Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 766/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100373


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

MLM9537051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013585

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 766/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 312/2013

Apelante: D./Dña. Salvador

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. MANUEL LOPEZ GIL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 281/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Alejandro Mª Benito López

D. Eduardo Cruz Torres

Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)

En Madrid, a 1 de julio 2014

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 312/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido contra Salvador por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 enero 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado Salvador , representado por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y asistido por el Letrado Don Manuel López Gil, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 312/2013 dictó con fecha 31/01/14, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 15:30 horas del día 7 de marzo de 2012, los acusados coincidieron en la calle Canoa de la localidad de Madrid, y en el transcurso de una discusión, se golpearon de forma recíproca, con ánimo de menoscabar, cada uno de ellos, la integridad física del contrario.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado, Sr. Cesar , sufrió las siguientes lesiones:

Fractura de la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar de sus lesiones 75 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos y restándole como secuela limitación de la movilidad interfalángica, requiriendo para la curación de sus lesiones una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en inmovilización, antiinflamatorios y rehabilitación.

Salvador sufrió tumefacción y hematomas, lesión en labio inferior y dolor a la palpación en codo izquierdo, tardando en curar de las lesiones tres días, uno de ellos impeditivo, requiriendo para su curación de una única asistencia facultativa.

Asimismo, en el transcurso de la riña, le fueron dañados el teléfono móvil marca Iphone 4 y las gafas de sol marca Ray Ban '

En la parte dispositiva de la sentenciase establece:

'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 6000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y 1000 euros por la secuela, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 300 euros (50 días de multa, a razón de una cuota diaira de 6 euros), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, previstas en el artículo 53 del C.P . y a que indemnice a Salvador , en la cantidad de 160 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, la suma de 180 euros correspondiente al impore que pago por adquirir un nuevo Iphone 4, y 159 euros correspondiente al importe de unas nuevas gafas Ray Ban, con aplicación del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ªª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 766/2014 y se señaló el día 3 julio de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


SE ACEPTANlos de la sentenciaapelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid, de 31 enero 2014 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones, alegando dos motivos de apelación. En el primer motivo se argumenta la falta de motivación de la sentencia. Se argumenta en este sentido que la definición del hecho probado es 'absolutamente escasa, hueca e insuficiente'; no resuelve la sentencia muchos aspectos, como son los motivos del origen de la discusión, el proceder de los supuestos golpes recíprocos, la trazabilidad de los mismos y el coherente resultado entre éstos y las lesiones sufridas. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que 'la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determinala necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídicoque conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concretopara ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho'.En el caso presente, la sentencia de instancia expone en su fundamento jurídico segundo las pruebas en las que se basa para formular el relato fáctico de la sentencia. En el mismo, se hace alusión a las declaraciones de ambos perjudicados, a la del único testigo imparcial de los hechos, a la grabación aportada por una de las partes y a la documental médica acreditativa de las lesiones que ambas partes sufrieron. Por tanto, la sentencia que se recurre sí contiene una motivación suficiente de las pruebas de cargo; cosa distinta es que el recurrente muestre su discrepancia con dicha motivación, pero ello no afecta al derecho fundamental invocado de la tutela judicial y efectiva.En cuanto a los aspectos referidos por el recurrente y que no resuelve la sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho a la motivación de las sentencias no exige que se de respuesta a todos y cada uno de los argumentos que los Letrados exponen. Si lo que se quiere denunciar es la forma de redacción de los hechos probados, dicho vicio tendría su encuadre desde el punto de vista de falta de claridad de los mismos. No obstante, los requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo para que prospere dicho vicio formal por falta de claridad en los hechos probados, son ( SSTS 1006/2000, 5-6 ; 471/2001, 22-3 ; 717/2003, 21-5 ; 474/2004, 13-4 ): 1) Que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho. 2) Esa incomprensión, ambigüedad, etc, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. 3) La falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.Pues bien, este motivo por falta de claridad desde el punto de vista de dichas omisiones, tampoco puede prosperar. Dichas omisiones, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no hacen incomprensible el relato fáctico, el cual se muestra totalmente claro y suficiente, y por otra parte, tampoco impide la calificación jurídica de los hechos declarados probados como un delito de lesiones.Por todo ello, se ha de desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se hace alusión al error en la valoración de la prueba. La parte recurrente expone en este sentido que la declaración de la parte contraria, en este caso, no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, y ello, dado que, en primer lugar, no existe ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las malas relaciones previas entre las partes. En segundo lugar, porque su testimonio no ha sido verosímil en cuanto que en el juicio declaró que la parte contraria le propinó un puñetazo en la mejilla derecha y sin embargo en instrucción declaró que fue en la izquierda. Asimismo, expone el recurrente, la parte contraria en su denuncia policial no hizo alusión al daño en el dedo; y la primera vez que acude al médico por estos hechos en un Centro de salud, no se le diagnostica la fractura del dedo sino una artritis traumática, y es ya al día siguiente, en un centro de salud privado, cuando se le diagnostica la fractura en el dedo. Añade el recurrente que el Sr. Cesar no identificó en el plenario en qué dedo fue la fractura; su relato es incoherente en cuanto a la forma de suceder los hechos y finalmente el recurrente vuelve a insistir en el lapsus temporal entre los hechos y el diagnostico de la fractura del dedo.En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probado que ambas partes se agredieron recíprocamente, sin estar probado que actuara alguno de los dos en legítima defensa. Por lo que se refiere a la agresión efectuada por el ahora recurrente, la sentencia de instancia se basa, por un lado, en la declaración del propio perjudicado, por otro lado, en la documental médica donde se objetivizan las lesiones que el Sr. Cesar sufrió y la declaración en instrucción de un testigo imparcial en cuanto que manifestó que ambas partes se golpeaban, sin poder precisar quién empezó primero. Con respecto a la cuestión de la fractura del dedo, señalar que ha habido prueba suficiente acreditativa de que la fractura del dedo del Sr. Cesar fue causada por el Sr. Salvador . El perjudicado en su denuncia policial, si bien no hizo alusión exacta a dicha lesión, si manifestó que el ahora recurrente le propinó una patada y un puñetazo en la cara, agarrándole y forcejeando con él, añadiendo que posteriormente fue al centro de salud donde fue asistido de sus lesiones. Por tanto, en esta denuncia sí hace alusión a que acudió a un médico nada más sufrir los hechos, sin especificar las lesiones concretas que presentaba. Pero sobre todo, no existe duda del nexo causal entre la agresión del recurrente y la fractura del dedo, atendiendo precisamente a que nada más ocurrir los hechos, ya al perjudicado en el centro de salud se le diagnosticó, si bien no la fractura, sí una lesión en el dedo y concretamente una 'artritis traumática'. Sin embargo, es al día siguiente, cuando continúa con el dolor y acude por ello a otro centro sanitario donde ya se le hace una radiografía y se aprecia así la fractura en el dedo, corroborada además por el informe médico forense. El hecho de que en el primer centro de salud no se le apreciara la fractura del dedo refleja únicamente un mero error en el diagnóstico, sin que ello conlleve una falta de credibilidad en el testimonio de la víctima, sin que conste además por otra parte, que el perjudicado en esas veintinueve horas que mediaron desde los hechos hasta que le diagnosticara la fractura del dedo, se hubiera visto involucrado en otro incidente violento.Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, valorando las pruebas de forma razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.Por todo ello, ha de desestimarse el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso. Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 31 enero de 2014, recaída en el procedimiento abreviado nº 312/2014 del Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.


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