Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100263
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1623
Núm. Roj: SAP MU 1623/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2014
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 281/2014
En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 10/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia con el nº 37/2010, por presunto delito de estafa, en el que figura como
acusado Valentín , nacido en Salou (Francia) el NUM000 de 1966, hijo de Ángel y de Angelica , con
domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , San José de la Montaña, Murcia, con D.N.I.
Nº NUM004 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa
(en la que no ha estado privado de libertad), representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendido
por el Letrado Sr. Romero Martínez.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Eduardo de Mata
Hervás.
Como Acusación Particular D. Humberto , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes
Hernández-Gil y defendido por el Letrado Sr. López Fernández.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia dictó auto de fecha 31 de marzo de 2010 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.
Por auto de 25 de enero de 2013 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 11 de marzo de 2013 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 18 de junio de 2014 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 18 de junio de 2014 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha retirado su inicial acusación por delito de estafa, interesando la libre absolución de D. Valentín al apreciar que no se han justificado pruebas de comisión de esa presunta infracción criminal.
TERCERO: La Acusación Particular de D. Humberto , en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos relatados constituyen un delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250 del Código Penal .
Es autor el acusado Valentín conforme al artículo 28 del Código Penal .
No concurren en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, y multa de doce meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Humberto en la cantidad de 30.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO: La Defensa de D. Valentín , en sus conclusiones definitivas, niega la acusación formulada contra su defendido.
No existe delito alguno imputable a su representado.
No habiendo delito no puede haber autor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 18 de junio de 2014, se ha practicado la prueba propuesta, tras la cual el Ministerio Fiscal ha retirado la inicial acusación por él formulada.
Concedida la última palabra al acusado Valentín , éste nada ha manifestado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El 24 de mayo de 2006 Valentín , sin antecedentes penales, dedicado profesionalmente a la labor de servicio de grúa, y que esporádicamente vendía o intermediaba en la venta de vehículos, vendió a Humberto el vehículo Mercedes Benz, modelo E-220 CDI, matrícula ....-NCK , que previamente había adquirido del concesionario de vehículos Peugeot Tomás Guillén S.A. (servicio de vehículos de ocasión) el 2 de febrero de 2006 por precio de 24.500 euros.
El concesionario Tomás Guillén había adquirido el vehículo Mercedes Benz, modelo E-220 CDI, matrícula ....-NCK a finales de enero de 2006, tasándose por el tasador de la concesionaria el vehículo en 22.000 euros el 23 de enero de 2006, señalándose en dicha tasación como kilómetros del contador del vehículo 40.470.
La venta del vehículo Mercedes Benz, modelo E-220 CDI, matrícula ....-NCK el 24 de mayo de 2006 por parte de Valentín a Humberto se hizo por importe total de 33.000 euros, abonando Humberto 15.000 euros en metálico y el resto, 18.000 euros, con la entrega de tres vehículos (un Seat León, un Mercedes Benz y una motocicleta Suzuki).
El contrato de compraventa establecía un periodo de garantía de doce meses, constando documentos reparaciones en el citado vehículo al menos desde diciembre de 2006 y durante el año 2007, tanto en talleres de concesionarios Mercedes Benz (Dimovil) y ajenos.
En un control de verificación de kilometraje realizado el 12 de diciembre de 2006 en DIMOVIL, mientras que en el contador del vehículo Mercedes Benz, modelo E-220 CDI, matrícula ....-NCK se registraban 53.608 kilómetros, en el sistema EZS5 los kilómetros reales eran 211.712.
El citado vehículo, en las distintas revisiones efectuadas en DIMOVIL durante los años 2005 y 2007 presentaba los siguientes kilómetros según su contador: el 27 de septiembre de 2005, 31.514 kilómetros; el 27 de febrero de 2007, 60.222 kilómetros; el 24 de mayo de 2007, 65.330 kilómetros; y el 3 de agosto de 2007, 69.027 kilómetros.
Según peritaje, el vehículo Mercedes Benz, modelo E-220 CDI, matrícula ....-NCK , con 211.000 kilómetros, el 24 de mayo de 2006, tendría un valor de 19.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada, básicamente la documental obrante en la causa, por resultar la más objetiva y verificable, permite apreciar que la venta del vehículo Mercedes por parte del acusado en mayo de 2006 al acusador particular atendió a una situación previa sobre la que el acusado no pudo actuar, la adquisición por parte del concesionario Tomás Guillén S.A. de ese vehículo en enero de 2006, de un tercero, con un kilometraje de 40.000 kilómetros y un valor de tasación de 22.000 euros.
No se ha acreditado que el acusado tuviera ninguna relación con el tercero vendedor que ofreció el vehículo Mercedes al concesionario, por lo que evidentemente la realidad del turismo es la que constaría documentada en la hoja de tasación (folios 33 y 108 de la causa), expresiva que el vehículo contabilizaba 40.000 kilómetros.
El acusado es quien adquiere el vehículo al concesionario Tomás Guillén, haciéndolo al mes siguiente, en febrero de 2006, por 24.500 euros, ofreciéndoselo a quien ha resultado último adquirente y acusador particular en esta causa, alcanzándose el acuerdo con el mismo por el importe de 33.000 euros (parte del precio abonado en metálico y parte mediante la entrega de otros vehículos).
Se evidencia con ello que el acusado, actuando como vendedor/intermediario obtuvo un evidente beneficio, lo que entra dentro de las previsiones admisibles en la contratación.
La acusación se articula atribuyendo al acusado la manipulación y/o conocimiento del kilometraje real del vehículo, que evidentemente dada su ostensible diferencia (de 40.000 a 211.000 kilómetros), no sólo depreciaba el valor del vehículo, sino que evidenciaba un desgaste importante del mismo, especialmente de su mecánica y motor, que de haberse conocido, como señala el acusador, le hubiera llevado a no comprarlo.
No obstante, esa premisa se desvanece absolutamente atendiendo a la prueba documental existente y analizada, que no permite atisbar en modo alguno que el acusado hubiera intervenido en el manipulado del contador de kilómetros, ni siquiera que pudiera tener conocimiento de la diferencia entre los kilómetros reales y los que aparecían en el contador del vehículo.
En consecuencia, fundada la acusación en un presunto delito de estafa, procede recordar la doctrina aplicable.
SEGUNDO: El delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal contempla la actuación siguiente: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno , que es interpretado jurisprudencialmente, en cuanto a sus exigencias y requisitos, en el sentido que refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 , que habla de artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial de quien es inducido a error.
Las maniobras engañosas pueden ser muy diversas, y adaptadas a cada caso concreto, lo que es expresivo de la exigencia de analizar en cada supuesto la concurrencia de los requisitos de la estafa citados por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por todas, las Sentencia de 24 de septiembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 24 de junio de 2008 (Pte. Varela Castro).
Los requisitos de la estafa serían: 1º) Un engaño precedente o concurrente.
2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Especialmente significativa es la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), que señala: hemos declarado ( Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos sostenido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa, la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
(...), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. (...) (...), el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
Como dice la Sentencia nº 628/2005 de fecha 13/05/2005 : ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación '.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (Pte.
Sánchez Melgar): el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en escena perpetrada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa .
Criterios reiterados en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), e insistiendo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (Pte. Granados Pérez) en el sentido siguiente: El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. (...).
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
En el caso no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido.
TERCERO: Considerando los extremos apuntados en el Fundamentos de Derecho Primero y en el relato fáctico, así como atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el delito de estafa, la Sala no atisba razón ni fundamento alguno para atribuir al acusado una maniobra engañosa, dado que la misma, de existir tal y como arguye la Acusación Particular, habría de versar sobre extremos y circunstancias en las que el acusado no pudo intervenir ni conocer, en consecuencia, desaparecida la premisa básica de la estafa, se desvanece la acusación sostenida, todo lo cual lleva a la absolución del acusado D. Valentín .
CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a D. Valentín de la acusación por presunto delito de estafa sostenido por la Acusación Particular de D. Humberto .Se declaran de oficio las costas ocasionadas.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
