Última revisión
25/04/2014
Sentencia Penal Nº 281/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1554/2013 de 26 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100269
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1391
Núm. Roj: STS 1391/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento Abreviado con el número 69/2011 y una vez concluso fue elevado a la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 4 de junio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes
SEXTO.- Pese a practicarse la diligencia de requerimiento, embargo y citación en la persona de los deudores, Alberto y Carina , hoy acusado exclusivamente el primero, no consta que ambos, que se encontraba separados desde el año 2001, se pusieran de acuerdo con los apoderados del Banco Popular Español, S.A., Prudencio y Eloisa , para ocultar con ánimo de enriquecimiento ilícito dicha traba (embargo) que accedió al Registro de la Propiedad ese día, ni que pretendieran engañar a los adquirientes. Siendo así, que la Sra. Carina era ajena a los negocios de la entidad deudora 'Tracointer, S.L.' (de la que ella y su esposo había sido avalista, cesando su esposo como administrador en el año 2001) y actuaba en la creencia de que se saldarían todas las deudas en las que figuraba, al haber firmado con su entonces esposo préstamos y operaciones mercantiles, y por su parte el Sr. Alberto , lo consultó previamente con el Banco Popular Español S.A. por éste el titular de los créditos reclamados, quien no obstante, a través del acusado Sr. Prudencio no sólo nada hizo para paralizar la anotación de embargo ni para aclarar o advertir tal extremo el día del otorgamiento de la escritura de compraventa, generando un error en los compradores y en el banco hipotecante que les llevó a realizar el desplazamiento patrimonial, sino que con posterioridad intentó, hasta que se le presentó la querella, consumar a subasta del inmueble embargado. No siendo hasta marzo de 2010 cuando el Banco Popular Español S.A. solicitó y obtuvo el alzamiento del citado embargo, puesto que junto a otros pasivos del Banco Popular fueron traspasados a una tercera entidad, Asbury Partk S.A. quién actuó a través también del acusado Sr. Prudencio .
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2014.
Fundamentos
Se niega la existencia del elemento subjetivo del delito de estafa al no resultar acreditado que la intención del acusado fuera engañar para conseguir un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los querellantes ni se ha explicado las razones por las que el Tribunal de instancia ha llegado a esa conclusión cuando en la propia sentencia se razona que todo ocurrió por puro azar, lo que se contradice con lo manifestado en el
No lleva razón el recurrente y el Tribunal de instancia explica con suficiencia los elementos y datos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado Prudencio ocultó la existencia de un embargo en perjuicio de los nuevos adquirentes de la vivienda y del Banco Santander así como en beneficio del Banco Popular Español del que era jefe de servicios jurídicos. Ciertamente, se razona, con toda lógica, que de haber manifestado, como era su deber, la existencia del embargo y la solicitud de su anotación preventiva, que el propio acusado había interesado en nombre del Banco Popular Español, no se habría celebrado el contrato de compraventa, ya que a los compradores sólo le interesaba la adquisición si estaba libre de cargas, y, consiguientemente, no se hubiera concedido por el Banco Santander el crédito hipotecario con cuyo importe se iba a financiar la operación y cancelar la hipoteca constituida a favor del Banco Popular, convicción que no queda desvirtuada por lo manifestado por el recurrente, para negar la existencia de enriquecimiento, de que en todo caso el Banco Popular tendría la garantía de la hipoteca que gravaba la vivienda, aunque no se vendiese, ya que de no haberse vendido la vivienda se mantendrían las dos cargas que superaban con mucho, con los intereses, el precio de dicha vivienda que se vendía en 114.192,30 euros, en cuanto la primera hipoteca a favor del Banco Popular Español que se cancelaba al mismo tiempo de otorgarse la compraventa garantizaba la devolución de un principal, sin intereses y costas, de 84.101, 90 euros y el embargo ocultado respondía a un principal de 63.944,50 euros de principal y 19.183 euros para intereses y costas (como consta en escritura incorporada a los folios 9 y siguientes y certificación obrante al folio 120 de las actuaciones); y especialmente no se debe olvidar que en el acto de la compraventa la ex esposa del vendedor, del que estaba divorciado, renunciaba, en nombre de sus hijas menores de edad, al usufructo que judicialmente les había sido concedido sobre la vivienda que se vendía. Así las cosas, queda constatado que el Banco Popular Español, al que representaba el acusado, le interesaba, por resultar ampliamente beneficiado, que la compraventa se llevara a efecto.
El conocimiento que tenía el recurrente de que no era verdad que la vivienda se vendiese libre de cargas, como se hacía constar en la escritura notarial, en cuyo otorgamiento estuvo presente, resulta bien evidente, como se razona en la sentencia recurrida, al expresarse que intervino personalmente en la demanda de ejecución dineraria en la que se solicitó, en nombre del Banco Popular Español, el embargo de la vivienda objeto del presente procedimiento como igualmente solicitó al Juzgado la anotación preventiva de ese embargo, todo ello con su firma en escrito presentado en el Juzgado Decano el 30 de diciembre de 2002, como aparece a los folios 30 y siguientes del Tomo I y 162 y siguientes del Tomo II, y por Providencia del juzgado, de fecha 2 de mayo de 2003, se accedió a lo solicitado por el acusado recurrente, en nombre del Banco Popular Español, librándose los correspondientes oficios y mandamiento al registro de la propiedad que se habían pedido a fin de que se procediese a la anotación preventiva de los bienes embargados, despacho que se dice se entregará a la parte ejecutante -Banco Popular Español- para su diligenciado, previa comunicación vía fax de conformidad con el artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade la Sentencia recurrida que ese conocimiento y actuación consciente y voluntaria de este acusado resulta asimismo acreditado por la entrevista mantenida con el vendedor Sr. Alberto , encuentro que el propio recurrente reconoce, en el que se habló de solventar todas las deudas que se mantenían con el Banco Popular Español, para vender la vivienda libre de cargas.
El recurrente niega que hubiese estado presente en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, en la que se hacía constar que la vivienda que se vendía estaba libre de cargas, y afirma que únicamente asistió a la cancelación de la hipoteca, cuando resulta acreditado, como se razona por el Tribunal de instancia, que estuvo presente en todos los actos notariales, incluido el otorgamiento de la escritura de compraventa, al haber sido bien esclarecedores los testimonios depuestos por el vendedor Sr. Alberto y por el representante del Banco Santander quién afirmó, con toda lógica, que no entregaron los cheques hasta que se otorgó la escritura de venta, cheques que fueron recibidos por el recurrente Sr. Prudencio y por la Sra. Eloisa , como apoderados del Banco Popular, para la cancelación de la hipoteca.
Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que sustenta los hechos que se declaran probados y enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega, en defensa del motivo, que al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal no puede entenderse cometido el delito de estafa y se argumenta que el error que indujo a la disposición patrimonial no fue la conducta del recurrente sino el contenido de la nota simple de información registral remitida por el Registro de la Propiedad que advertía de la inexistencia de carga alguna además de las que se cancelaban esa mañana del otorgamiento de las escrituras y que el acusado no intervino en el otorgamiento de las escrituras de compraventa y posterior hipoteca en las que, conforme a la nota registral que figuraba unida, el inmueble estaba libre de cargas.
El recurrente ofrece una versión de lo acontecido discrepante de lo que se declara probado y eso no lo permite el cauce procesal esgrimido que exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En dicho relato aparece que el Sr. Prudencio estuvo presente en el otorgamiento de la escritura de compraventa y determinó con su solicitud que el juzgado acordara el embargo de la vivienda (folios 162 y siguientes de las actuaciones), por lo que estaba perfectamente impuesto de la existencia de un embargo cuando en la escritura se hacía constar que se vendía la vivienda libre de cargas, embargo que ocultó para evitar que los compradores desistieran de la operación, por lo que provocó, con su meditado silencio, un evidente perjuicio en los adquirentes y un beneficio a la entidad que representaba, por las razones que se han dejado expresadas al rechazar el anterior motivo, sin que se deba olvidar que el vendedor se había entrevistado personalmente con el acusado recurrente para liquidar todas las cargas que pudieran existir, en relación al Banco Popular, y ese acto precedente fue determinante de que el Sr. Alberto concertara con los compradores la venta de la vivienda libre de cargas y generaba en el acusado Sr. Prudencio el deber de informar del embargo que existía sobre la vivienda, embargo, que como se ha dejado expuesto, había solicitado del juzgado.
Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que el delito de estafa puede cometerse cuando se omite una información relevante, información que se estaba obligado de ofrecer y que de haberse aportado se hubiera evitado una errónea decisión, en este caso en perjuicio de los compradores y en beneficio de la entidad a la que representaba el acusado.
Así, en la Sentencia 121/2013, de 25 de enero , se declara que en relación al engaño constitutivo de la estafa, la Audiencia lo ha construido bajo la tesis de la omisión de una información relevante que incumbía prestarla......ocultándole tal circunstancia, lo que produjo un error en la otra parte, que satisfizo así el precio cuando el acusado tenía el deber de informar a la otra parte de todas las circunstancias que pudieran influir en la relación contractual,.... originando un engaño por omisión que es causa de la creación del error determinante del desplazamiento patrimonial.... y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan, como en el caso enjuiciado, nada menos que al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado.
Por todo ello, la conducta que, según los hechos que se declaran probados, fue realizada por el acusado Sr. Prudencio se subsume en un delito de estafa tipificado en el los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal ya que omitió una información relevante que estaba obligado a suministrar produciendo, mediante engaño bastante, un error esencial en los compradores, desconocedores de la situación real, existiendo el debido nexo causal entre el engaño ocasionado y el perjuicio de las víctimas, y guiado con el ánimo de beneficiar a la entidad bancaria en cuyo nombre actuaba, recayendo la conducta fraudulenta sobre una vivienda que iba a ser habitada por los compradores.
Es oportuno dar respuesta a la alegación del recurrente de que no fue su conducta lo que determinó el error y el otorgamiento de la escritura de compraventa sino la existencia de una nota simple de información registral remitida por el Registro de la Propiedad que advertía de la inexistencia de cargas. Pues bien, precisamente la existencia de esa nota informativa que fue remitida por fax, con fecha 29 de abril de 2003 y desde el Registro de la Propiedad, a la Notaría en la que se iba a otorgar la escritura de compraventa, hacía aún más relevante la obligación del recurrente Sr. Prudencio de revelar que lo que se decía en esa nota informativa ya no respondía a la realidad en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, el día 9 de mayo de 2003, ya que como consta en la certificación del Registro de la Propiedad obrante al folio 120 de las actuaciones, cuando se otorgó la escritura de compraventa habían transcurrido más de nueve días naturales desde la fecha de envió de esa información y ello permitió que el registro anotase el embargo de esa misma vivienda a las ocho horas de ese mismo día 9 de mayo, en cumplimiento de mandamiento expedido por el Juzgado atendiendo a la solicitud que se había efectuado por el acusado en nombre del Banco Popular Español, embargo que se consolidó el día siguiente 10 de mayo por presentación física del documento por la Procuradora del Banco Popular Español. Con todo ello, como consta en la mencionada certificación del Registro de la Propiedad, se consiguió, a instancia del ahora recurrente, que apareciese la vivienda vendida gravada, en primer lugar, por el embargo a favor del Banco Popular Español. S.A. y con fecha posterior la hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano S. A. y, en definitiva, que apareciera gravada dicha vivienda con una anotación de embargo inscrita horas antes de que se adquiriera por los perjudicados dicha vivienda como libre de cargas.
Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.
En este motivo se alega que no puede hablarse de engaño al haberse infringido por los querellantes y por las personas que directamente les asesoraban los deberes elementales de autotutela en el otorgamiento de las escrituras de compraventa y posterior hipoteca, al no haberse comprobado la vigencia de la nota simple de información registral remitida por el Registro de la Propiedad, habiendo ocurrido todo por razones de puro azar
Respecto a la invocada autotutela se han pronunciado sentencias de esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , en la que se declara que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción. Y en el caso examinado en ese Sentencia se añade que no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido
Y esa doctrina es perfectamente aplicable a los hechos a los que se refiere el presente recurso de casación.
Ciertamente no puede sostenerse que los compradores a los que se indujo a error hubiesen contribuido al engaño al no haber adoptado las debidas medidas de diligencia. El vendedor está en la creencia de que la vivienda está libre de cargas, los compradores no tienen razón para desconfiar de esa manifestación cuando además consta una nota de diez días antes en la que el Registro de la Propiedad informa que las únicas cargas que gravan la vivienda son las que se van a cancelar en ese mismo acto notarial y el único que puede desvelar el error es el acusado al que sí le consta la existencia de otro embargo a favor del Banco Popular que se va inscribir en el registro antes de que se produzca la inscripción de la compraventa gravada con la hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano.
No es el azar lo que determina la nueva inscripción de anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad a favor del Banco Popular sino la solicitud del acusado recurrente en nombre de esta última entidad bancaria, hecho relevante, que oculta este acusado y determina error en los compradores que adquieren la vivienda sin cargas cuando la realidad es bien distinta.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega, en defensa del motivo, que la conducta desplegada por el acusado no producía un beneficio patrimonial a la entidad para la que trabajaba y, por tanto, no había ánimo de lucro en su actuación ya que de haberse mantenido la hipoteca y el embargo el banco se hubiera podido cobrar sus créditos con el valor del bien sobre el que se gravaban las cargas, es decir tanto del préstamo hipotecario pendiente de amortización y el del crédito reclamado en el procedimiento de ejecución 972/02 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en cuanto el precio de la compraventa fue de 114.192,30 euros (folio 713 y 714) y ser el saldo pendiente del préstamo hipotecario de 76.595,11 euros (folio 715).
Ya se ha dado respuesta a esta misma alegación cuando se ha examinado el primer motivo donde se dejó expresado que de no haberse vendido la vivienda se mantendrían las dos cargas que superaban con mucho, con los intereses, el precio de dicha vivienda que se concertó en 114.192,30 euros, en cuanto la primera hipoteca a favor del Banco Popular Español que se cancelaba al mismo tiempo de otorgarse la compraventa garantizaba la devolución de un principal, sin intereses y costas, de 84.101, 90 euros y el embargo ocultado respondía a un principal de 63.944,50 euros y 19.183 euros para intereses y costas (como consta en escritura incorporada a los folios 9 y siguientes y certificación obrante al folio 120 de las actuaciones); y especialmente no se debe olvidar que en el acto de la compraventa la ex esposa del vendedor, del que estaba divorciado, renunciaba, en nombre de sus hijas menores de edad, al usufructo que judicialmente les había sido concedido sobre la vivienda que se vendía. Así las cosas, queda constatado que el Banco Popular Español, al que representaba el acusado, le interesaba, por resultar ampliamente beneficiado, que la compraventa se llevara a efecto, concurriendo, por consiguiente, en el acusado recurrente el ánimo de lucro en beneficio de la entidad en cuyo nombre actuaba.
Este último motivo tampoco puede prosperar.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

