Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 19/2014 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00281/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0014543
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2014
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Antonia
Procurador/a: D/Dª ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MERCEDES AZNAR SANCHEZ
Contra: Luis Miguel , Mariola
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª EUGENIO NIETO LARA, ANTONIO RUIZ CEBRIAN
S E N T E N C I A Nº 281/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
.-
En Albacete a dieciséis de Julio de dos mil quince.
VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 19/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete tramitada bajo el número 1/13, por el Procedimiento Ordinario, por Delito continuado de ABUSOS SEXUALES contra Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -1966, hijo de Florencio y Dulce , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de desconocida solvencia y en Libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. EUGENIO NIETO LARA; y contra Mariola , con D.N.I., nº NUM004 , nacida en Albacete, el día NUM005 -1973, hija de Teofilo y Visitacion , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por el/la Procurador/a D./ª D. RAFAEL ROMERO TENDERO y defendida por el Letrado D ANTONIO RUIZ CEBRIÁN; siendo Acusación Particular Antonia , representada por la Procuradora Dª ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA, y defendida por la Letrada Dª MARCEDES AZNAR SÁNCHEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª CARMEN PANADERO LOZANO, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de Septiembre de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 3759/12, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario, en fecha 25 de Junio de 2014 y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 7 de julio 2015 en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra grabado en soporte videográfico.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1.4.5 , 180.1.4 ª, 74 y 192 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado y en concepto de cómplice del artículo 29 CP la acusada. No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando para el procesado Luis Miguel la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Y para la procesada Mariola , imponer la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Los procesados no podrán acercarse a Antonia , a su lugar de trabajo,estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con la misma por cualquiera de las formas durante un período de 14 años para Luis Miguel y 8 años para Mariola conforme establecen los artículos 57 y 48 del Código Penal .
Los procesados indemnizarán a Antonia por los daños y perjuicios morales sufridos en la cantidad de 50.000 € con aplicación de intereses legales debiendo responder conforme al artículo 116 CP de 35.000 el procesado Luis Miguel y la procesada Mariola del resto con aplicación de lo previsto en el artículo 116.2 CP .
CUARTO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.4 , 180.1.4 º, 74 y 192 del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor el procesado Luis Miguel . Es responsable en concepto de cómplice la procesada Mariola . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando para Luis Miguel la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Procede imponer a la procesada Mariola la pena de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Se impondrá a los procesados la prohibición de acercarse a Antonia a su lugar de residencia y trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier forma durante un período de 14 años para Luis Miguel y de 8 años para Mariola , todo ello según lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Penal .
Se impondrá a los procesados la medida de libertad vigilada durante un período de 7 años conforme se establece en el art 192 del Código Penal , cumpliéndose dicha medida conforme a los términos establecidos en el art 106 del Código Penal .
Además en el orden civil los procesados indemnizarán a Antonia por los daños y perjuicios morales sufridos con la cantidad de 50.000 euros con aplicación de los intereses legales del art 576 de la LECvil, debiendo responder Luis Miguel de 35.000 € y el resto Mariola conforme a lo establecido en el art 116 del Código Penal .
QUINTO.-Las defensas de los procesados en el mismo trámite solicitan la libre absolución respectivamente de cada uno de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.-Se dio trámite de audiencia a las partes sobre aplicación de ley más favorable en caso de pronunciamiento en contra de los alegatos de la defensa.
PRIMERO.- Antonia , nacida el NUM006 de 1994 hija del procesado Luis Miguel , nacido el NUM001 de 1966 y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia y de la procesada Mariola nacida el NUM005 de 1973 y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia, vivía con su madre Mariola y hermanos dado que siendo pequeña sus padres se separaron, hasta el año 2007 año en que se reconcilian y vuelven a vivir todos juntos.
SEGUNDO.-Al regresar a casa su padre:El procesado Luis Miguel , este era un desconocido para la menor pues no habían tenido contacto en ese largo período en que estuvieron separados y al cumplir trece años el procesado empezó a 'darle picos' y toquetear sus partes íntimas cuando en ocasiones los tres compartían lecho, situación que se mantuvo hasta los quince.
Cumplida esa edad, ya fue a más ese escenario y periódicamente en la cama, bien en su habitación o en la de sus padres, la penetraba vaginalmente con eyaculación mientras su madre dormía en el sofá.
El procesado la empezaba a toquetear por detrás, haciéndose la dormida la menor, le quitaba la ropa y terminaba penetrándola y así se vinieron repitiendo las penetraciones siempre con la advertencia de que no contase nada por lo que Antonia aguantó por miedo hasta que ya con dieciocho años, en noviembre de 2012 denunció los hechos yéndose a vivir con su tía Sandra a quien le contó todo lo que había sucedido desde que ella cumplió trece años.
TERCERO.-La situación inicial cuando no vivían en Albacete, no la conocía la procesada Mariola pero instalados ya en esta ciudad en una ocasión sorprendió al marido encima de Antonia cuando estaban en el sofá tocándole por todo el cuerpo y cuando comenzaron las penetraciones, la procesada no solo era conocedora de dichos hechos sino que era ella la que le decía a su hija que se acostase con él porque ella no quería hacer nada con su marido.
CUARTO.-Como consecuencia de estos hechos, Antonia presenta estado moderado de estrés postraumático y sintomatología ansiosa depresiva con retraso emocional, evitación, bloqueo y estancamiento emocional.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorada en conciencia por el Tribunal la prueba practicada en su conjunto y de conformidad con el factum relatado, los hechos que se han declarado probados, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1.4 y 5 CP en relación con el artículo 180.1.4 ª , 74 y 192 del mismo Texto Legal , bien entendido que resultan más favorable estos preceptos que los redactados por LO 1/2015 por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.
SEGUNDO.-En primer lugar, partimos de un reconocimiento parcial de los hechos pues el procesado admite que en una ocasión empezó a tocar a su hija aunque le pidió perdón porque la confundió con la madre, justificación que no resulta creíble como también admite que hubo 'piquitos' aunque dice que fue su hija la que se los daba, reconocimiento que también efectuó ante la Trabajadora Social como esta nos narró en el plenario cuando tras ratificar Informe que obra al folio 116 de las actuaciones manifestó que 'él les contó que hubo tocamientos pero sin darle importancia'.
Pero la Sala estima probado que además hubo acceso carnal. Vamos a analizarlo.
TERCERO.-Es indudable que la principal prueba de cargo es la declaración de la víctima la cual resulta creíble y por ende, reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia , declaración que además se halla no solo corroborada sino muy corroborada.
En efecto,en cuanto a la declaración de la niña Antonia y decimos niña porque realmente no aparenta la edad que tiene en la actualidad ( n.en 1994) ni tampoco manifiesta una madurez acorde cuando de expresión verbal y emocional hablamos, sus manifestaciones resultan totalmente creíbles.
Vimos y escuchamos a una niña refugiada tras una mampara que necesitaba apoyo emocional, a una niña con relato entrecortado, en ocasiones bloqueada, rota, que contó entre sollozos y la creímos, cómo su padre cuando regresó al hogar familiar ' era un total desconocido y cómo al cumplir los trece años empezó a tocarla, se acostaban juntos...Pero fue al cumplir quince o dieciséis años cuando fue a más, le quitaba la ropa,y la penetraba. Sucedía en la cama, le introducía el miembro por vía vaginal y eyaculaba , unas veces dentro, otras fuera...Se aguantaba por miedo, le amenazaba con hacerle daño a sus dos hermanos y a su madre...Cuando denunció tenía dieciocho años, ya no podía más pero no quería hacer daño a su padre...Por miedo aceptó 'darle picos'...Sucedía en su habitación o en la de su padre...Al principio entre los 13 y 15 años había tocamientos por la noche, cuando ella dormía...'
Se ha pretendido desvirtuar su credibilidad con detalles que a la Sala le parecen irrelevantes. Es obvio que si una niña a fecha actual sufre bloqueo emocional igualmente lo sufría cuando se arma de valor y decide denunciar,partiendo de esa premisa y viendo y escuchando a Antonia en el plenario no es difícil inferir cómo estaba cuando decide interponer denuncia.
Insistimos, lo relevante es que su padre que empieza con tocamientos acaba penetrándola vaginalmente y sin solución de continuidad hasta que se marcha de casa, y ese hecho acreditado está tipificado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.circunstancia 4ª del mismo Texto Legal al prevalerse el procesado de su relación de parentesco con la víctima por ser su padre sin que consideremos que existan contradicciones o datos que desvirtúen la verosimilitud de la declaración de la víctima quien ha tenido que narrar hasta en trece ocasiones su calvario:Se lo cuenta a su tía Sandra ,a los tres profesionales del Centro de la Mujer,a la Policía cuando denuncia,al Juez instructor,al Equipo Psicosocial del Juzgado, y en el plenario responde a preguntas de sendas acusaciones y sendas defensas. Es harto complicado que responda con exactitud milimétrica en todas y cada una de las ocasiones pero lo esencial y hay que repetirlo, es que es creíble que su propio padre que se presenta en casa diez años después de haberse marchado, se encuentra ya con una mujercita a quien empieza a toquetear para terminar penetrándola vaginalmente hasta que decide marcharse de casa y denunciar: desde 2007 a 2012 sufre esta situación y desde 2009 a 2012 las penetraciones. Por tanto no es relevante cuando se trata de analizar su credibilidad que no coincida al cien por cien en todos los detalles pero sí coincide en lo que tipifica la conducta del padre: la penetraba periódicamente hasta que sale de casa y en cualquier caso los iniciales tocamientos quedan absorbidos por el acceso carnal continuado.
CUARTO.-Pero como dijimos, disponemos de más prueba y todos los medios practicados corroboran su versión.
Declaró su tía Sandra (hermana de su madre) con quien convive la víctima, que:' un día se fueron a comprar y a la vuelta se derrumbó y se lo contó...La niña era muy tímida, siempre estaba en la calle, decía que no quería estar con sus padres...Le contó que primero a los trece años la tocaba, que se callaba por miedo y después empezó a penetrarla, tenía miedo...Era una niña muy triste...'.
Declararon la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo del Juzgado y manifestó la última que:'la víctima todos los episodios los describía igual y que el propio progenitor cuenta que hubo tocamientos...'.
Declararon los profesionales del Centro de la Mujer y en especial el Psicólogo Sr. Segismundo relató que:'Le costaba contarlo...Observó un retraso emocional importante, es como si no hubiera dado el salto por un trauma, tiene un estancamiento emocional por situaciones traumáticas.La situación es compatiblecon haber sufrido abusos sexuales...Es capaz pero tiene un bloqueo emocional importante. Su estado confusional es compatiblecon una situación continuada en el tiempo...Hay una afectividad plana por bloqueo no compatible con la mentira...Él no pone en duda el planteamiento, es normal su actitud hierática...'.
La asesora jurídica del Centro de la Mujer manifestó que 'presume que dice la verdad con sus confusiones'...
Y esas confusiones ya hemos dicho que son concurrentes con su bloqueo y estancamiento emocional pero no le restan credibilidad en lo esencial y es que su padre la penetraba por vía vaginal de forma periódica hasta que se marchó de casa.
Igualmente declaró el Psicólogo adscrito al Decanato de Albacete quien ratifica su Informe obrante al folio 153 y siguientes de las actuaciones y declara que ' la víctima sufre un estrés postraumático moderado con síntomas COMPATIBLES con abusos sexuales, con temor a tener relaciones sexuales porque tiene inquietud al rememorar lo sucedido...No puede salir sola a la calle...Tiene un pensamiento intrusivo con relato roto, fragmentado y NO lineal que es lo que te hace sospechar...'
QUINTO.-El procesado Luis Miguel resulta autor de un delito continuado de abusospor su participación directa, material y voluntaria en los actos de ejecución: artículo 28-1 CP .
SEXTO.-Participación de la coprocesada Mariola .
Queda acreditada en su modalidad de cómplice sustentada en la declaración de la víctima cuando declara que su madre en una ocasión vio al padre encima de ella en el sofá y además lo sabía porque le decía ' acuéstate con él que yo no tengo gana de hacer nada',' la mandaba a acostarse con él',y esa declaración está corroborada por la de su tía, hermana de su madre cuando refiere que 'Le contó que su madre la mandaba a la cama con él y le decía:Yo no tengo ganas de hacer nada' y por la declaración de la Trabajadora Social cuando manifiesta que:'Le contaba que su propia madre le decía 'acuéstate con él'.
Se considera prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia cuando valoramos la declaración de la víctima como creíble, sin sesgos y está corroborada por testimonios de referencia.
SÉPTIMO.-Es cómplice quien no siendo autor o inductor o cooperador necesario, participa en un hecho con actos anteriores o simultáneos. Nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 172/2011 de 1 Mar. 2011 ,mantiene la complicidad en supuesto equiparable y en Sentencia 703/2005 de 6 Jun. 2005, Rec. 2698/2003 igualmente mantiene la complicidad por la participación moral de la madre, quien es sabedora de los hechos y sobre el hecho probado relativo a que 'la madre de las menores, Carmen , que también convivía en dicho domicilio, conocía de esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para ponerle término, facilitando así de hecho la actuación del Sr. Juan Ramón , quien no se veía dificultado, para la realización de las penetraciones y actos sexuales con las niñas, por impedimento alguno, de ningún tipo, puesto para ello por la madre de éstas'....Señala entre otros razonamientos que:
'La menor Dolores -dice también el Tribunal de instancia- 'declaró, en la exploración realizada en abril de 2001, cuando contaba doce años, ante el Juzgado de Instrucción (...) que 'su hermana Encarnacion le contó que con ella pasaba lo mismo'. Que su madre tenía envidia de su hermana (..., y) que lo que ella contó a su madre es que Encarnacion se metía en el cuarto con su padre. Que Encarnacion iba desnuda de cintura para abajo y se metía en la cama con su padre. Que cuando ella le dijo a su madre lo que hacía Encarnacion con su padre, su madre le contestó muy enfadada que hablaría ella con su padre, que se puso a chillar como una loca y que le dijo 'sí, claro, y seguro que tú también te metes en el cuarto con tu padre'...
Estos medios de prueba han acreditado una serie de indicios sumamente relevantes que, razonablemente , han permitido al Tribunal de instancia inferir la realidad de los hechos que imputa a la acusada (es decir, que conocía la conducta del acusado para con las dos hijas del matrimonio y que, pese a ello, no adoptó medida alguna para impedir que continuaran o ponerles término, no prestando auxilio alguno a las menores). Tal inferencia no puede considerarse absurda ( art. 386.1 LEC ) ni arbitraria ( art. 9.3 CE )...'.
En suma y por lo expuesto en el caso que nos ocupa se acredita que Mariola desarrolló una cooperación eficiente cuando no solo sabedora de lo que sucedía no hacía nada para impedirlo sino que alentaba a su hija para que se acostase con su padre.
La STS. 699/2005 de 6 junio en orden a la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, señala que la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un partícipe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores'.
Y la STS. 147/2007 de 28 febrero establece que:'La complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal( STS. 185/2005 de 21.2 ).
La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28 de junio -, requiere el concierto previo o por adhesión (« pactum scaeleris »), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado (« consciencia scaeleris »), el denominado « animus adiuvandi » o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.
Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).
OCTAVO.-Determinación de la pena.
Dicho delito castigado en el artículo 181.1 y 4 en relación con su apartado 5º y artículo 180.1.4ª del mismo texto legal está castigado con pena de prisión de cuatro a diez años al existir acceso carnal por vía vaginal incrementada en su mitad superior: circunstancia 4ª artículo 180.1 , a su vez cometido en su modalidad de continuado ex artículo 74 CP lo que supone que la pena solicitada por sendas acusaciones resulte proporcionada y equitativa: 12 años de prisión y accesoria.
Respecto de la coprocesada Mariola y a tenor del artículo 63 CP a los cómplices de un delito consumado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada para los autores del mismo delito. Si se impone al procesado Luis Miguel pena de 12 años de prisión, la inferior en grado se traduce en 6 años de prisión y accesoria.
A tenor del artículo 192 CP , se les impone además la medida de Antonia vigilada por siete años , siendo la horquilla de cinco a diez , determinación la de siete, equivalente a la pena de prisión impuesta al autor directo y a la cómplice. Dicha medida se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en los términos establecidos en el artículo 106 del CP en relación con el artículo 105 del mismo texto legal por lo que antes de dos meses de la extinción de la pena privativa de libertad se iniciará la misma consistente en la obligación de estar siempre localizables mediante dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente- artículo 106.2 y 1 ap.a/ CP .
Igualmente se estima proporcional la duración de penas de prohibición de aproximación y comunicación de 10 años superiores a la pena de prisión impuesta conforme al artículo 57 CP , total: 22 años y 5 , total: 11 años respectivamente que se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso.
NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.
En el caso que nos ocupa queda acreditado que la víctima sufre daños emocionales y estrés postraumático con clínica ansiosa depresiva acreedores de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal por lo que al ser dos responsables se señala una cuota para el procesado Luis Miguel que asciende a 35.000 euros y otra por 15.000 euros atribuible a Mariola con responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las de los demás responsables conforme al artículo 116.2 CP .
DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal decide:
Fallo
CONDENAMOS al procesado Luis Miguel como autor penalmente responsable de un Delito continuado de ABUSOS SEXUALESagravado,ya definido,sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DEPRISIÓN, accesoriade inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibiciónde aproximación a la víctima: Antonia ,a su lugar de trabajo,estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con la misma por cualquiera de las formas durante un período de 10 años superior a la pena de prisión:Total 22 años, que se cumplirá conforme al Fundamento Jurídico Octavo de la presente , así como pago de costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.
CONDENAMOS a la procesada Mariola como cómplice responsable de un Delito continuado de ABUSOS SEXUALESagravado,ya definido,sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DEPRISIÓN, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibiciónde aproximación a la víctima : Antonia , a su lugar de trabajo,estudio y residencia y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicar con la misma por cualquiera de las formas durante un período de 5 años superior a la pena de prisión:Total 11 años, que se cumplirá conforme al Fundamento Jurídico Octavo de la presente , así como pago de costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.
Igualmente CONDENAMOS a ambos procesados a la medida de LIBERTAD VIGILADA por siete años para cada uno de ellos que se ejecutará con posterioridad a las respectivas penas de prisión consistente dicha medida en la obligación de estar siempre localizables mediante colocación de dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
En orden a la responsabilidad civilcondenamos a Luis Miguel y a Mariola a indemnizar, ésta última subsidiariamente respecto de aquél, a Antonia en la cantidad de 35.000 euros el primero y 15.000 euros la segunda,con responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, en concepto de daño moral y perjuicios sufridos,cantidad que devengará hasta su total pago y a favor de su hija los intereses legales del artículo 576 LEC .
Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.
Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
