Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 320/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100302
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.:28.161.00.1-2012/0015327
Procedimiento Abreviado 320/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 344/2013
SENTENCIA Nº 281/2015
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente y Ponente)
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCIA
Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 344/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Valdemoro, Rollo de Sala PAB 320/2015 seguida de oficio por lesiones contra Isidro , nacido el NUM000 -1984 de treinta años de edad; hijo de Raúl y de Diana , natural de Madrid, y vecino de Tenerife, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa; y contra Luis Andrés , nacido el NUM001 -1990, de veinticuatro años de edad, hijo de Bernardino y de Regina , matural de Argentina y vecino de Ciempozuelos (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusaciones particulares, a la par que acusados los antes reseñados, el primero representado por la procuradora doña Ana María Martín Espinosa y defendido por la letrada doña Amparo Sánchez Barranco, y el segundo representado por el procurador don Juan Antonio Escrivá e Romaní Vereterra y defendido por la letrada doña Marina Heran García.
Siendo ponente el magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, en relación con el artículo 147 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado texto legal , y reputando responsable del delito, en concepto de autor, al acusado Isidro , con la concurrencia de las atenuantes analógica de embiraguez y de reparación del daño causado, solicitó la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitaciónb especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y aque indemnizara a Luis Andrés en la suma de 9.950 eutos por las lesiones causadas al mismo y en 16.060,20 euros por las secuelas.
De la falta de lesiones reputó responsable, en concepto de autor, a Luis Andrés y solicitó la imposición de la pena de multa de 45 días, con cuota diaria de 8 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de no abono, pago de costas y que indemnizase a Isidro en la suma de 1.450 euros.
SEGUNDO.-La acusación particular ejercida en nombre de Isidro , en sus conlusiones definitivas, calificó los hechos como constituvos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Luis Andrés , con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y la intención de causar un daño innecesario, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión, pago de costas y que indemnizase a Isidro en la suma de 3.000 euros por sus lesiones físicas y daños psicológicos.
TERCERO.-La acusación particular ejercida en nombre de Luis Andrés , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150, en relación con el artículo 147 del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Isidro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imspoición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnizase a Luis Andrés en la suma de 9.950 euros por las lesiones sufridas y en 16.060 euros por las secuelas.
CUARTO.-La defensa del acusado Isidro , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones fiscal y particular por estimar que su defendido no había cometido delito alguno y, en su caso, debía apreciársele la eximente de intoxicación alcohólica plena, de legítima defensa y de miedo insuperable, interesando su libre absolución.
QUINTO.-La defensa del acusado Luis Andrés , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal y particular por estimar que su defendido no había cometido infracción penal alguna, interesando su libre absolución.
Sobre las 0,45 horas del día 24 de Noviembre de 2012, en las inmediaciones de la puerta del pub 'Mayor 32', sito en la calle España de la localidad de Ciempozuelos, se produjo una situación enfrentada entre Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Juan Carlos , derivada del hecho de que la novia del primero recriminó al segundo que diera patadas a una rata viva y al no ser del agrado de Isidro la forma en que contestó a su novia. Se produjeron empujones entre ambos y degeneró en una pelea en la que intervinieron un grupo de amigos de Juan Carlos , algunos de los cuales no tenían otro propósito que separarlos. No apareciendo acreditado que el acusado Luis Andrés , amigo de Juan Carlos , tuviese en tal enfrentamiento otra actuación que la de tratar de separar a los contendientes.
Entre diversas persona, algunas de las cuales salieron del propio bar, lograron separar y llevarse a Isidro y a su novia al interior del local, en donde trataron que Isidro se calmara, dado el estado de nerviosismo que presentaba.
Quince o veinte minutos después Isidro salió del establecimiento a fumar con una copa de cerveza en la mano y al ver que en las inmediaciones se encontraba Luis Andrés , se dirigió hacía él y le golpeó en la cara con la copa que estalló en su rostro, causándole lesiones consistentes en erosión corneal, traumatismo ocular izquierdo contuso y heridas contusas en región facial izquiera que afectó al párpado y al pabellón auricular izquierdo que requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico por planos de las heridas. Curando a los 107 días de los cuales 90 fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices queloides a lo largo de la hemicara izquierda, con perdida de parte del pabellón auricular izquierdo.
A consecuencia del primer incidente Isidro sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanación 15 días de los cuales 14 fueron impeditivos.
El acusado Isidro , al tiempo de ocurrir los hechos, se encontraban bajo la influencia de una ingesta alcohólica que le infería en su actuar y le mermaba, sin anular, sus facultades volitivas e intelictivas.
Isidro con carácter previo al juicio, a fin de reparar el daño causado, ha consignado la suma de 10.000 euros para que se pongan a disposición de Luis Andrés .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150, en relación con el artículo 147 del Código Penal .
En el segundo de los citados artículos se recoge el tipo básico de lesiones que sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, tal como sucede con las lesiones que recogen los informes médicos y forense obrantes en autos y que se transcriben en el relato de hechos probados.
Junto al citado tipo básico, el Código Penal contempla otros subtipos agravados, bien por el empleo de determinados medios, circunstancias de la agresión, edad de la víctima o incapacidad de la misma (artículo 148), bien por la mayor importancia del resultado lesivo ( artículo 149 y 150 ).
En el caso de autos se ha derivado, de la acción agresiva del sujeto activo, una deformidad física o estética que si bien no cabe calificarla de grave deformidad, como la contemplada en el artículo 149, si integra la deformidad no grave que recoge y sanciona el artículo 150 que castiga al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
Como pudo apreciar este Tribunal en juicio, al pedir que se acercara a sus integrantes así como a la señora fiscal y letrados de las defensas, Luis Andrés presenta pérdida de parte del pabellón auricular izquiero y cicatrices queloides a lo largo de la hemicara izquierda que le determinan una fealdad o deformidad estética.
La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que el concepto de deformidad no deber ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas, sino también en la autordeterminación de las personas, de la forma natural del cuerpo y rostro más o menos duradera y no querida por el sujeto paviso, que haya sido consecuencia de la acción del autor, por lo que debe ser suficiente para apreciar la deformidad.
El derecho a la propia imagen está consignado como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución , lo mismo que ocurre con el derecho a la integridad corporal, artículo 15, y teniendo significación de constitucional tales derechos, la deformidad se debe apreciar cuando como consecuencia de las lesiones se modifique simplemente el cuerpo o rostro de la víctima.
La visibilidad o juicio estético que al respecto se puede hacer, no son elementos decisivos toda vez que la gravedad del resultado producido por la acción del autor se concreta ya en la imposición a la víctima de una moficación no querida de su cuerpo o de su rostro.
Deformidad que, en el caso enjuiciado, es la lógica consecuencia de estallar el autor en vaso de vidrio contra el rostro de su víctima.
SEGUNDO.-De dicho delito de lesiones con deformidad es responsable, en concepto de autor, el acusado Isidro por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo acutado en la causa y en el solemnte acto del juicio por los hechos, datos y circunstancias siguientes:
1º.- El citado acusado, en declaración judiuical obrante al folio 15, al relatar el segundo incidente, admite que 'llevaba un vaso en la mano, un tubo de cerveza, y golpeó con el mismo a uno de los chicos'.
En juicio, de forma confusa y contradictoria, dice que llevaba un vaso de cerveza en la mano y que si dio a alguien no era su intención; luego expresa que cabe que, para defenderse, usara el vaso de cerveza; y finalmente, en el uso de la última palabra, admitió que golpeó a Luis Andrés con el vaso de cerveza y que estaba muy arrepentido.
2º.- La declaración en juicio de Luis Andrés , como las hechas en su denuncia (folios 22 y 23) y en Juzgado (folio 68), contiene un relato claro y preciso de lo sucedido y, en particular respecto a la segunda fase del incidente, identificadndo a Isidro como la persona que, cuando el volvió a buscar su bufanda y al ir saludad a su amiga Fátima , se abalanzó sorpresivamente sobre él y le golpea en la cara con una botella o vaso de cristal que estalló contra su rostro, en el que quedaron algunos cristales, así como sobre su ropa.
3º.- La declaración en juicio de Fátima , como la prestada por ella en el Juzgado al folio 97, corrobora que Isidro dio un botellazo a Luis Andrés sin ningún motivo y éste no pudo defenderse. Significando que Leandro trató de persistir en la agresión a Luis Andrés sin ningún motivo y éste no pudo defenderse. Significando que Isidro trató de persistir en la agresión a Luis Andrés , pero intervinieron otras personas que lo impidieron.
4º. - Relato sobre tal agresión de Isidro a Luis Andrés con un vaso o botella que corrobora por verla el testigo Jose Manuel , tanto en juicio, como en sus declaraciones sumariales obrantes a los folios 32 y 33, 71, 113 y 114.
5º.- La declaración en juicio de Juan Carlos , como la prestada ante el Juzgado a los folios 92 y 93, confirma que Isidro agredió a Luis Andrés con un vaso o botella, pues si bien no vio el momento del golpe, si lo oyó al encontrarse muy próximo y vió que el agresor era el primero.
Hechos, datos, circunstancias, confesión y testimonios que constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de Isidro como autor del delito de lesiones, ya definido.
TERCERO.-En la comisión del delito de lesiones con deformidad han concurrido en la conducta del acusado Isidro , la atenunate simple de embriaguez, pues aparece acreditado que, al tiempo de ocurrir los hechos, se encontraba bajo la influencia de una ingesta alcohólica que le mermaban, sin anularlas, sus facultadas intelectivas y volitivas. Lo que resulta acreditado de la declaración de Celia , del policía local número NUM002 , de los guardias civiles números NUM003 y NUM004 y de Esteban , responsable del pub 'Mayor 32'.
Igualmente concurre la atenuante de reparación del daño, pues antes del inicio del juicio, en nombre de Isidro , se consignaron 10.000 euros para que se pusiesen a disposición de Luis Andrés . Importe que es cierto no alcanza a cubrir la total indemnización que se reclama para el perjudicado, pero que se revela un arrepentimiento reparador que, a no dudarlo, le ha exigido un esfeurzo económico para él y, en su caso, para su familia.
Por el contrario, se han de rechazar las circunstancias modificativas eximentes que predica la defensa de Isidro , pues la prueba practicada respecto al segundo incidente revela que no siendo objeto él de agresión alguna en ese momento, se dirigió a Luis Andrés y le estampó el vaso de cerveza en la cara. En cuyas circunstancias es impredicable tanto la legítima defensa, como el miedo insuperable.
CUARTO.-En orden a la determinación de la pena a imponer a Isidro y con aplicación de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal , concurriendo dos circunstancias simples, se rebaja en un grado la pena tipo del artículo 150 del Código penal , no en dos grados, atendiendo a la entidad simple de las atenuantes y a la gravedad intrínseca y peligrosidad de la acción agresiva desplegada por el acusado citado.
Así, pues, partiendo de la pena tipo de 3 a 6 años de prisión, la pena inferior va de 1 año y 6 meses a 3 años, fijándose ésta en su mitad inferior, pero no en la misma, en concreto en 2 años de prisión.
QUINTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito que lo es finalmente a los fines de reparar sus efectos .
Así, procede imponer a Isidro el pago de las mitad de las costas procesales, con expresa inclusión de las costas de la acusación particular ejercida en nombre de Luis Andrés .
Y, en cuanto a la responsabilidad civil, se fija la indemnización por tiempo de curación de las lesiones en 9850 euros, a razón de 100 euros por cada uno de los 90 días impeditivos y de 50 euros por cada uno de los 17 días no impeditivos.
Y, en cuanto a las secuelas, atendido por analogía el baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico, incrementado por el carácter doloso de las lesiones y deformidad producida, se estima adecuada la indemnización coincidente que, al respecto, piden la acusación, fiscal y particular, fijándose en 16.060,20 euros. Lo que arroja una total indemnización de 25.910,20 euros, que se incrementara con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-En orden a las acusaciones formuladas contra Luis Andrés por el Ministerio Fisca, imputándole una falta de lesiones, y por la acusación particular, atribuyéndole un delito de lesiones del artículo 147, esta Audiencia estima que, con carácter previo, por razones de lógica y sistemática procede rechazar de plano la calificación penal de delito que hace, ya se dijo, la acusación particular ejercida en nombre de Isidro , pues, conforme informe forense obrante al folio 17, sus lesiones tan solo precisaron de la primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico diferenciado de tal primera asistencia.
No estando acreditado que sufriera daños psicológicos, ni, en consecuencia, que precisara asistencia psicológica.
Rechazada la calificación de delito y subsistente la acusación fiscal por falta de lesiones, esta Audiencia estima que no aparece acreditado que Luis Andrés agrediera o participara en la pelea o reyerta que tuvo lugar entre Isidro y Juan Carlos , en principio y a la que, en su caso, se sumaron otros, pues no se alcanza una convicción suficiente de que fuera uno de los agresores, sino una de las personas que, como otras, trataron de apaciguar a Isidro y separar a los contendientes.
Al respecto de la intervención de Luis Andrés , contamos con su testimonio en juicio, coincidente con su denuncia y declaración sumarial, en orden a que al ver la pelea y la implicación en ella de un amigo, se acercó y trató de calmar a Isidro para que cesara en su agresividad, recibiendo del mismo un puñetazo en la cara, sin que él le agrediera en ningún momento, tratando simplemente de apartarse de él.
Testimonio que corroboraron en juicio Jose Manuel y Juan Carlos .
Es cierto que hay testimonios en contario que implican a Luis Andrés en el primer incidente y como participante en la agresión a Isidro . Así el testimonio de Fátima , novia por entonces de Isidro y directamente implicada en los sucesos ocurridos en esa primera fase, así como el de Bernabe , pese a que en declaración sumarial al folio 101, dijo que 'no conoce a esas personas y no sabe si fue alguna quién luego recibió el golpe en la cabeza'. Como otro tanto cabe decir sobre el testimonio en juicio de Esteban , en orden a que Luis Andrés fue uno de los agresores a Isidro , cuando es lo cierto que al folio 99 expresó que ' no vio a nadie agredirse'. Lo que acontece también respecto a la declaración en juicio de Leandro , pues en su declaración sumarial obrante al folio 103 dijo no conocer a los que agredieron a Isidro y si sólo de vista a Jose Manuel .
Disponiéndose de testimonios que excluyen la participación en la reyerta de Luis Andrés , interviniendo a los solos efectos de separar y pedir calma a Isidro , así como otros testimonios que tratan de incriminar a aquel, si bien con las contradicciones referenciadas, se suscita la racional duda que ha de operar a favor del reo y, en su consecuencia, absolver libremente a Luis Andrés . Declarando de oficio la mitad de las costas procesales, excluyendo de la condena en costas a la otra mitad que se hace a Luis Andrés las correspondientes en su integridad a las costas de la acusación particular ejercida por el mismo.
Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente aplicación del Código penal y de las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Isidro como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes, simples de embriaguez y de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales, con expresa inclusión de la totalidad de las correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de Luis Andrés , y a que indemnice a éste en la suma total de 25.910,20 euros, incrementados con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés de la falta y del delito de lesiones de que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto del mismo y declarando de oficio la mitad de las costas procesales, con inclusión de la totalidad de las correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de Isidro
De manera inmediata y sin esperar a la firmeza de la sentencia, hágase entrega a Luis Andrés del dinero consignado a su favor por Isidro .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
