Sentencia Penal Nº 281/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 359/2015 de 16 de Abril de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100226


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006710

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF 359/2015

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1049/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 42 DE MADRID

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 281/15

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mutua Madrileña y D. Aquilino , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, en Juicio de Faltas 1049/2013 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 1049/2013, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 3 de noviembre de 2012, Raúl y Valentina viajaban en el asiento del piloto y ocupante respectivamente del vehículo matrícula .... DVD , haciéndolo por la carretera M-30 C-15, nudo de Manoteras de esta capital, cuando en un momento determinado, a la altura aproximada del kilómetro 31,600 de la citada vía, fueron impactados en la parte trasera, por el turismo matrícula .... SKX asegurado en la entidad Mutua Madrileña, conducido por Aquilino , quien según manifestó en la vista oral, perdió el control de su vehículo colisionando en la parte trasera del turismo contrario que fue desplazado contra la mediana de la vía.

Como consecuencia de lo anterior Valentina sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, gonalgia postraumática, precisando tratamiento médico, de las que tardó en curar 152 días, durante 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo los 122 restante sde no impedimento, quedándole como secuelas: -agravación de artrosis previa al accidente valorada con 1 punto.

- Rotura del cuerpo posterior del menisco interno de rodilla derecha no operado valorada con 2 puntos según parte médico forense emitido el día 11 de julio de 2003.

La señora médico forense titular de este órgano jurisdiccional incluyó en su informe una tercera secuela consistente en eventración que puede haberse agravado tras el traumatismo. La lesionada había sido operada cinco veces de eventración abdominal y vuelve a raíz del accidente a presentar una nueva eventración, valorando la misma con 10 puntos.

La citada facultativa emitió nuevo informe en fecha 19 de febrero de 2014 donde ratificaba el anteriormente redactado, sin tener nada que añadir ni modificar, haciendo constar que la lesionada había sido intervenida cinco veces por una eventración antes del accidente. Como se indica en el apartado de secuelas ha podido haber una agravación y ha sido valorada con 10 puntos por lo que considero que esta eventualidad ha sido contemplada en el informe de sanidad'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de una falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 2 euros, (20 euros), a que indemnice a Valentina en la suma de 1.747,20 euros por los 30 días de lesión con impedimento; en la cantidad de 3.823, 48 euros por los 122 días de lesión sin impedimento y por importe de 10.996, 83 euros en concepto de secuelas.

A las cantidades concedidas tanto a por días de lesión con y sin impedimento como por secuelas le será de aplicación un factor de corrección del 10 %.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña, a la que se impondrán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro 3 de noviembre de 2012.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Mutua Madrileña y D. Aquilino .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Letrado Sr. Hurtado Adrián, en la defensa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista y en la de Aquilino , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1049/2013 , que condenó al antes mencionado Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Valentina en la cantidad de 16.567, 51 € más el 10% de corrección, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, a quien habría de aplicarse de las disposiciones contenidas en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 3 de noviembre de 2012.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, en su día y previos los preceptivos trámites, acuerde dictar una sentencia por la que se estime, en su integridad, el presente recurso de apelación y se proceda a revocar la apelada en los términos expuestos en el presente escrito de apelación...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Procede el examen conjunto de los dos primeros motivos en los que se apoya el recurso que habría de hacer referencia a determinado eventual error en la valoración de la prueba en relación con la secuela acogida de eventración.

No habría de resultar procedente la estimación del recurso.

Es el momento de recordar que, cuando menos, la cuestión se habría de plantear como manifiestamente discutible.

La mencionada secuela de eventración la habría de afirmar la perito Sra. Tania por consecuencia del examen de determinado TAC y la afirmación contenida en el recurso realizada por el especialista en cirugía plástica del Hospital Puerta de Hierro, que la estima.

El perito de la Compañía, Dr. Leopoldo la habría de negar.

Por último, el perito designado por insaculación, Dra. Herminia , habría de afirmar la existencia, no exactamente de un cuadro de eventración, sino una hipótesis de diástasis.

No habría de resultar de recibo el planteamiento de la Compañía aseguradora recurrente.

Cierto que, en rigor, existiría la posibilidad de plantearse la duda acerca de la existencia real y efectiva de un cuadro de eventración -que habría de ser cuestionado por la perito especialista-.

Sin embargo, por el hecho de serlo y por el hecho de haber examinado de manera específica a la paciente -habida cuenta de la discrepancia existente entre el informe de sanidad confeccionado por el médico forense y el informe presentado por la compañía de seguros, cuyo médico interviniente, no se olvide, admite no haber reconocido a la paciente- habría de acogerse la indemnización otorgada.

Y ello por lo siguiente.

Habría de resultar un argumento muy pedestre el que la situación sufrida por la perjudicada no fuera, a la postre, objeto de indemnización por el hecho de que la secuela de eventración no la describiese de manera específica la especialista porque, en cuanto tal, la especialista hubo de poner de manifiesto la existencia de determinado cuadro relativamente parecido -el de diástasis- que habría de haberlo apreciado de manera objetiva en la paciente -viendo una marcada diástasis de la pared en hemiabdomen izquierdo así como dolor en la región suprapública izquierda correspondiente a la palpación- y ello en la inteligencia de poderlo conectar con el hecho de tráfico desencadenante del mismo -cuestión que, por otro lado, no parece negarse-.

Cierto que la eventración habría de consistir en el desplazamiento, en la salida afuera, de las vísceras abdominales pero no habría de ser menos cierto que la diástasis habría de consistir en la separación de los músculos abdominales como consecuencia de un daño en el tejido conectivo. Dicha separación habría de dejar los órganos internos más próximos a la piel y habría de afectar al abdomen dándole un aspecto fláccido y a la zona lumbar produciendo dolor.

En el presente supuesto, cierto es que no se habría de haber producido una evisceración palmaria de determinados órganos hacia el exterior pero se habría de haber producido determinado cuadro cuya patología habría de ser afín -una modificación de la ubicación de las vísceras que habrían de tender a su expansión, a su salida, de ahí la marcada diástasis apreciada por el perito especialista- que habría de haber generado un resultado tanto orgánico -las vísceras se habrían de haber desplazado desde el lugar en el que habría de encontrarse de no haberse producido el suceso de tráfico como fenómeno desencadenante- como estético - por afectar a una zona particularmente delicada y a una mujer en lo que habría de ser el hecho de tener una manifiesta conciencia de su propio cuerpo-.

Habría de resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil por el cual -de aplicación por tratarse de determinada cuestión relativa a la responsabilidad civil- '...procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón...'

Careciendo de fundamento el hecho de no indemnizar al perjudicado porque la secuela sufrida no habría de encontrar su descripción específica en la relación de patologías contenida en el Baremo -porque el cuadro habría de existir y no sólo habría de tener lugar sino que habría de ir acompañado con una sensación de dolor en determinada zona- habría de resultar procedente la aplicación del principio pro damnato - lo que se pretende es, simple y llanamente, por no corresponder determinado cuadro a la descripción del Baremo, no indemnizar un cuadro cierto y real- lo que habría de llevar a la consideración de entender la resolución dictada, en el aspecto específico que ahora se está analizando como conforme a Derecho.

En tal sentido, han de decaer los dos primeros motivos en los que se apoya el recurso.

Por lo que se refiere al tercer motivo, no habría de proceder el recurso.

El primero, porque se trataría determinada cuestión suficientemente resuelta por el legislador cuando la Tabla IV del Baremo habría de indicar que, en cuanto a los factores de corrección para las indemnizaciones habidas por lesiones permanente, que '...se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos...'

Acreditado el hecho de que la perjudicada se habría de encontrar, todavía, en edad laboral, no habría de proceder la negativa o reducción de dicha partida.

Y por lo que se refiere al cuarto motivo, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción de determinadas otras consideraciones y después de profunda reflexión, se opta por entrar en su examen -y a su estimación- por una cuestión de equidad.

A mayor abundamiento de no hacerse referencia al planteamiento ex novo de la cuestión por parte del apelado, con motivo de la impugnación del recurso, es lo cierto que se trata de determinada consecuencia legal que habría de entenderse en sus justos términos, que pasan por lo siguiente.

Habría de resultar realmente discutible el argumento en el que se apoya la sentencia porque, examinadas las actuaciones, a la vista de la sanidad de la perjudicada, se dio traslado a la compañía por resolución del 7 de noviembre de 2013 a los efectos de formular oferta motivada, cosa que hizo de manera específica la compañía con fecha del 27 de noviembre de 2013 -limitándola, obviamente, a determinados días y dejando fuera la secuela que se ha acabado por combatir-.

Así las cosas, no habría de producirse la hipótesis a la que se refiere el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 porque, a la vista de la causa, no consta la recepción por parte de la Compañía de determinada reclamación por el perjudicado -por no haberse remitido por éste- de tal modo que la oferta motivada se hizo a raíz de dirigírsele de forma específica por parte del Juzgado la reclamación correspondiente sucediendo que la misma, la oferta motivada presentada como réplica, habría de resultar razonable -recuérdese que hubo otro perjudicado que, por llegar a un acuerdo y ser indemnizado a satisfacción, renunció a las acciones civiles y penales derivadas del hecho- habida cuenta que la naturaleza contenciosa de la existencia de determinada secuela, en los términos que se han venido a exponer con anterioridad.

En tal sentido, habría de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en relación con este específico extremo que ahora se resuelve, relativo a la condena por los intereses correspondientes a la disposición contenida en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro , que habrá de quedar sin efecto, resultando de aplicación los intereses generales del art. 576 LECivil .

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Hurtado Adrián, en la defensa que ostenta de la entidad Mutua Madrileña Automovilista y de Aquilino , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1049/2013 , que condenó al antes mencionado Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y habiendo de indemnizar a Valentina en la cantidad de 16.567,51 € más del 10% el factor de corrección, declarándose la responsabilidad civil directa en la entidad Mutua Madrileña Automovilista con los intereses correspondientes a la disposición contenida en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro desde el 3 de noviembre de 2012, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el extremo relativo a los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , que ha de quedar sin efecto, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.