Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 193/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100259


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003876

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 193/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 173/2013

Apelante: D./Dña. Milagrosa

Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO

Letrado D./Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADROS

Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 281/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a 14 de mayo de 2015.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 173/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Mostoles, seguido por delito de defraudación de fluido eléctrico, contra la acusada Milagrosa , representada por Procuradora Yolanda García Letrado y defendida por Letrada Montserrat Paramio Padros; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 7 de noviembre de 2014 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SA, representada por Procurador Andrés Fernández Rodríguez y asistida de Letrado Ignacio Pallarés Neila. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 7 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Resulta probado y así se declara que la acusada Milagrosa , mayor de edad y sin antecedentes penales; al menos desde el mes de enero de 2010 hasta el 9 de mayo de 2011 sobre las 9:59 horas, con intención de obtener suministro eléctrico gratis para el restaurante 'Los Ibéricos', que ella misma regentaba y situado en el Paseo Boadilla del Monte, 1, bajo, en Brunete (Madrid), consciente de causar un perjuicio económico a la compañía IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, utilizando para ello un enganche trifásico en directo sin contrato y sin protección que le permitió recibir suministro eléctrico directamente de la red general sin pasar por el contador, causando un perjuicio económico a la compañía en dicho periodo de 16.298,50 euros .'

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' CONDENO A Milagrosa como autora responsable de un delito de defraudación del fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., en la cantidad de 16.298,50 euros, más los intereses del art. 576 de la LECiv .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada alegando los motivos que estimó oportunos.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 193/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles sentencia por la que se condena a la acusada Milagrosa por un delito de defraudación de fluido eléctrico, se interpone recurso de apelación por :

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales que han generado indefensión por falta de motivación, instando la nulidad de la sentencia.

-Vulneración del principio de presunción de inocencia

-Infracción de ley por indebida aplicación del art. 255.1 CP

-Falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la primera cuestión planteada hay que decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ,; 154/1995, de 24 de octubre ,; 66/1996, de 16 de abril ,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...'. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que 'No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.

Pues bien en el caso enjuiciado, analizando la sentencia recurrida, consideramos que la motivación es suficiente, pues explica cual es la prueba existente y su resultado, y de qué modo ha logrado la convicción de la Juzgadora. Siendo una cuestión distinta que el recurrente pueda compartir o no la valoración que sobre la prueba se realiza en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la acusada ha negado en todo momento haber llevado a cabo la manipulación de los cables del suministro de energía eléctrica.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia es comprobar: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente) 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Es decir, que como recuerda la STS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

El recurso no discute la realidad de la defraudación del fluido eléctrico, que resulta incuestionable con el informe de Iberdrola y soporte fotográfico , en el que se aprecia la inexistencia del contador y el empalme de cables. Lo que niega es la autoría o participación en los hechos, pues expone que fue titular del restaurante 'Los Ibéricos' desde el año 2000 pero que a partir de los problemas con su exmarido, ella se ocupó de la cocina y su exmarido del resto de las cuestiones del negocio, excusándose en que a partir del año 2008 no sabía nada de facturas, ocupándose de ello su ex marido. Año 2008 en que se produce el primer corte de suministro por falta de pago. Y fecha a partir de la cual no existía contrato de suministro. Si bien la acusada admite que en todo momento hubo energía eléctrica.

La Juez a quo entiende probada su autoría porque se trataba de la única beneficiaria, y si bien en el acto del juicio oral expuso que 'era su exmarido el que llevaba todas las cuestiones' valora que dicha versión exculpatoria fue nueva no habiendo expuesto dicho extremo en su declaración ante el juez instructor ni durante la instrucción de la causa.

El representante legal de Iberdrola manifiesta que desde el año 2008 se había dado de baja el contrato de suministro eléctrico del local . Explicando que cuando se da de baja un contrato de suministro, Iberdrola procede a retirar el contador de la luz.

Esta entidad suministradora manifiesta que a pesar de dicho corte, pudieron comprobar que el consumo continuaba , por lo que procedieron a realizar el corte de suministro en el cajetín por segunda vez. Y al advertir en el mes de mayo de 2011 que se habían vuelto a unir los cables y conectado a la red, se llevó a cabo un corte en la red aérea.

De tal modo que la acusada en cuanto era la titular o cotitular del negocio y por tanto se beneficiaba de la existencia de suministro de energía eléctrica y tenía que estar al corriente de los problemas de falta de pago y corte de suministro, con retirada del contador, y de la ausencia de contrato legal de suministro, y que pese a todo ello continuaban con el uso de la energía eléctrica. Por lo tanto era la beneficiaria, sin que haya aportado nombres o datos de otros posibles beneficiarios, pese a la mención de trabajadores y socios que no identifica. En cuanto a su exmarido, ni justifica ni acredita situación de separación, ni que éste le impidiera tener conocimiento de la marcha del negocio, aún cuando fuera común de ambos. Sin que esta versión exculpatoria haya resultado acreditada en modo alguno.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado pues la autoría de la acusada ha quedado acreditada con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO .- Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 255.1 CP . Se reiteran los mismos argumentos relativos al error en la valoración de la prueba, en relación a la cuantía de lo defraudado. El testigo que elaboró el informe obrante al folio 18 de las actuaciones, explicó que al no existir contador, se realizó una tasación por consumo estimado, indicando la legislación aplicada. Sin que la parte recurrente impugnara dicho informe o aportara documentación demostrativa de error.

Por otro lado se dice que se desconoce si antes de 19 de enero de 2011 había también enganche a la luz por lo que no se puede fijar con precisión la cantidad supuestamente defraudada. Pero partiendo de la inexistencia de contrato, que Iberdrola sitúa en el año 2008 y que la propia acusada admite que el suministro no cesó, es claro que los periodos por los que se reclama se benefició de dicho suministro sin tener contrato, por lo que no puede entenderse que pudiéramos estar ante una falta, sino ante un delito pues los hechos son subsumibles en el tipo penal del art. 255 CP , por lo que ninguna infracción de ley se ha producido.

CUARTO .- En cuanto a las dilaciones indebidas, la juzgadora de la instancia considera que no ha estado paralizada la causa indebida o innecesariamente, sin que quepa apreciar la atenuante alegada.

La recurrente señala los siguientes periodos de paralización: nueve meses entre la providencia que acuerda tomar declaración al testigo Ángel Daniel hasta el auto que acuerda la continuación de la tramitación como procedimiento abreviado; seis meses entre el auto de apertura de juicio oral y el traslado para presentar escrito de defensa y un año y dos meses entre la llegada de la causa al Juzgado de lo Penal y la celebración de juicio oral.

Esta Sala tras el examen de la causa advierte que han transcurrido tres años y seis meses entre la denuncia y la celebración del juicio oral, que nos encontramos ante una causa no compleja en la que no se ha practicado más pruebas que la declaración de la acusada, testifical del propietario del local y ratificación del denunciante. El informe de inspección fue unido a la denuncia. Todo lo cual no justifica el lapso temporal excesivo que ha transcurrido hasta el enjuiciamiento. Señalando como periodo excesivo de paralización el año y dos meses en que la causa ha estado en el juzgado de lo penal pendiente de señalamiento, si bien es verdad que se produjo una primera suspensión ante la falta de comparecencia de uno de los testigos.

Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art. 21.6 CP como atenuante ordinaria o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21.7 CP y el art. 6 del Convenio Europeo , lo cierto es que si se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida.

Lo que obliga a rebajar la pena impuesta, el art. 255 CP prevé la pena de tres a doce meses de multa, por lo que apreciando la concurrencia de dicha circunstancia atenuante , procede rebajar la pena a cuatro meses de multa con la misma cuota de seis euros.

QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Milagrosa , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la pena a CUATRO MESES DE MULTA con la misma cuota diaria de SEIS EUROS, manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de aquella resolución ; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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