Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 695/2015 de 11 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100266

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:598

Núm. Roj: SAP NA 598/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 281/2015
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados /as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 11 de diciembre del 2015 .
Vistos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los/as Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as al margen expresados, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 695/2015, dimanante de
los autos de Procedimiento Abreviado n.º 906/2012, del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona, seguidos
por un delito de estafa, contra el acusado:
D. Tomás , nacido el NUM000 del 1961 , en BERIAIN (NAVARRA), hijo de Pablo Jesús y de Loreto
, con NIF n.º NUM001 , domiciliado en CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Pamplona (NAVARRA) C.P.
31007 , cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta
causa; representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistido del letrado D. ÁLVARO
JÁUREGUI LÓPEZ.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL , así como, en el ejercicio de la acusación particular, D. Hipolito
, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el letrado D. JAVIER
LUSARRETA ARAMENDÍA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona incoó las Diligencias Previas N.º 906/2012, en virtud de querella criminal interpuesta por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en la representación antes indicada, en relación con un posible delito de estafa respecto, entre otros, del acusado Sr. Tomás ; y tras las actuaciones oportunas, incoado el correspondiente procedimiento abreviado y habiéndose acordado la apertura del Juicio Oral respecto del mismo, en relación con un posible delito de estafa, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los presentes autos de Procedimiento Abreviado N.º 695/2015, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 11 de diciembre de 2015.



TERCERO.- En dicho acto, como cuestión previa, la acusación particular modificó en parte su anterior escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1. del Código Penal . Y estimando autor de dicho delito al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Dicha parte se reservó expresamente el derecho a ejercer cualesquiera acciones que considere oportunas en la jurisdicción civil en relación con los hechos enjuiciados.



CUARTO .- La defensa del acusado, y este mismo, mostraron su íntegra conformidad con la acusación particular.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, que no formulaba acusación, en dicho acto expresó que no tenía ninguna alegación que efectuar, si las partes y el Tribunal admiten la referida conformidad.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados, existiendo conformidad de las partes, los siguientes hechos: Con fecha 29 de junio de 1999 D. Hipolito y D.ª Elisenda compraron en contrato privado a la mercantil GRUPO REYDENA, S.L., -sociedad cuya actividad es la promoción inmobiliaria- la finca que a continuación se describe y que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad de Tafalla n.º 1, Sección Olite, al tomo NUM004 , folio NUM005 , con el n.º NUM006 .

' URBANA: PARCELA NUM007 . Parcela edificable, resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE- 14-B1 de las Normas subsidiarias de Olite, Calle Calvario, treinta y ocho. Tiene una superficie total de ciento treinta y tres metros y siete decímetros cuadrados. Linda: Norte, con parcela NUM008 resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-14-B1 de las Normas Subsidiarias de Olite, destinada a viales públicos; Sur, con parcela NUM009 resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE14 B1 de las Normas Subsidiarias de Olite; Este, con parcela NUM010 resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-14-B1 de las Normas Subsidiarias de Olite; y Oeste, parcela, NUM011 resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE-14-B1. Sobre este solar se ha construido la siguiente OBRA NUEVA; VIVIENDA FAMILIAR, de forma sensiblemente rectangular, que ocupa una superficie solar, en planta baja, de cincuenta y cinco metros y cincuenta y ocho decímetros cuadrados, desarrollada en planta baja y planta primera. La planta baja, ocupa una superficie útil de cuarenta y dos metros y setenta y siete decímetros cuadrados; y construida de cincuenta y cinco metros y cincuenta y ocho decímetros símiles. Se distribuye en vestíbulo, garaje, aseo, cuarto caldera, dormitorio y paso.

En dicha planta dispone también de un jardín, con una superficie útil de cincuenta y seis metros y cincuenta y siete decímetros cuadrados.

La planta primera ocupa una superficie útil de sesenta y seis metros y noventa y un decímetros cuadrados; y construida de setenta y tres metros y sesenta y siete decímetros símiles. Se desarrolla en vestíbulo, baño, dos dormitorios, cocina, salón comedor, escaleras, balcón y terraza. La comunicación vertical entre las plantas se realiza mediante un grupo de escaleras. El resto de la parcela de situación se destina a jardín'.

El contrato privado, por parte de GRUPO REYDENA, fue firmado por sus apoderados y administradores mancomunados D. Ambrosio y D. Edemiro , el primero primo carnal de D. Ismael y D. Porfirio .

Estos últimos fueron los fontaneros de la obra, contratados precisamente por la relación con su primo, administrador y apoderado de REYDENA en aquel entonces.

Con fecha 23 de octubre de 2002, las partes comparecieron ante Notario al objeto de elevar a público la compraventa de la finca que ha quedado descrita en el punto anterior. Por parte de GRUPO REYDENA firmó Edemiro , apoderado especialmente para dicho acto.

La Notaría remitió vía fax la escritura al Registro de la Propiedad correspondiente donde se realizó el asiento de presentación, el matrimonio Elisenda Hipolito realizó todos los pagos de Notaría, impuestos, cambios de titularidad en Catastro y demás, pero por motivos que se desconocen, no formalizaron (ellos o la gestoría que se encargara: no lo recuerdan ni conservan documentación sobre esto) la inscripción definitiva en el Registro de Propiedad.

El matrimonio querellante vivía en la creencia de que la finca estaba correctamente inscrita a su nombre, hasta el viernes 10 de febrero de 2012 que tuvo conocimiento de los hechos que de ahora en adelante se expondrán.

Tras más de diez años de pacífica posesión de la finca, el viernes 10 de febrero de 2012 el Sr. Hipolito recibió una llamada telefónica del Juzgado de Paz de Olite cuyo objetivo era conocer en qué concepto ocupaban la finca que había sido embargada y subastada hacía ya dos años y cuyo lanzamiento estaba previsto para el 6 de febrero de 2012 a las 11 horas pero había sido recientemente suspendido.

El hijo del matrimonio, D. Fernando , compareció de inmediato ante el Juzgado que tramita la ejecución, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Pamplona, y aportó una copia de la escritura de compraventa.

En el Juzgado le comunicaron que el 15 de febrero de 2012 estaba señalada la vista que dispone el artículo 675.3 de la LEC y que citarían a sus padres a la misma.

Tan pronto como tuvieron conocimiento de lo relatado, los Sres. Hipolito Elisenda se personaron en el procedimiento de ejecución 603/2004 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona en calidad de parte interesada y pudieron averiguar lo que a continuación se expondrá.

En el procedimiento declarativo previo a la ejecución, la sentencia objeto de ejecución estimó íntegramente las pretensiones de la parte actora, la mercantil FONTANERÍA JOSÉ IGNACIO Y ANTONIO SANTIAGO ALFARO, S.C., y los Sres. D. Porfirio y D. Ismael por allanamiento de la demandada la mercantil GRUPO REYDENA, S.L.

Ya en esa demanda inicial, se daba la particularidad de que los actores habían solicitado el embargo preventivo de la vivienda del matrimonio Elisenda Hipolito , lo que fue acordado sin oposición alguna de GRUPO REYDENA, S.L.

La demanda se notificó a GRUPO REYDENA, S.L en fecha 11-6-2004, habiendo comparecido en los autos el día 6-7- 2004, allanándose a la demanda íntegramente (también al embargo solicitado).

En esa fecha, hacía ya casi un año que los otros dos administradores y apoderados de la sociedad, D. Ambrosio y D. Edemiro , habían cesado en sus cargos, aunque la inscripción de su cese en el Registro Mercantil no se produjo hasta febrero de 2004. En cualquier caso, está acreditado que a fecha del emplazamiento y de la personación y allanamiento, el único administrador, socio casi único y en definitiva, el gestor de la compañía era D. Tomás .

Dicho Sr. estaba perfectamente informado de lo sucedido en este procedimiento, pues estuvo siempre personado con procurador y abogado y este último ha declarado expresamente que en ningún momento nadie de Grupo Reydena le dijo que esa finca se había vendido, que recuerda haber dado traslado de la demanda de ejecución al Sr. Tomás , que le ha advirtió que al allanarse iban a producirse embargos y que habría hablado con él de la demanda de ejecución y se le habría mandado por fax.

El embargo provisional de la vivienda se notificó a GRUPO REYDENA a través de la notificación de la providencia de 21 de septiembre de 2004, no recurrida y por tanto, firme, anotando el mismo en el Registro de la Propiedad de Tafalla.

Una vez dictada la sentencia, los Sres. Ismael Porfirio la recurrieron exclusivamente por la condena en costas pero de inmediato solicitaron la ejecución provisional (demanda de 25 de octubre de 2004) y designaron expresamente y como único bien sobre el que realizar su crédito, la vivienda de los querellantes.

Siendo ello así y ante la nula oposición de GRUPO REYDENA, el 4 de noviembre de 2004 se dictó auto despachando ejecución y ordenando el embargo de bienes señalando expresamente que el único bien identificado por los ejecutantes ya había sido embargado provisionalmente y que se había deducido testimonio del mismo.

A los días, consta que se personan en el domicilio social de GRUPO REYDENA el Agente judicial y Oficial del S.C.N.E. para notificar personalmente dicha providencia y requerir el embargo de bienes, con el resultado de que se embarga definitivamente y de manera exclusiva la vivienda del matrimonio Elisenda Hipolito . De este embargo se levanta acta que es firmada por una empleada de la sociedad, D.ª Aurelia , y que es obvio que debió informar al Sr. Tomás , como ya lo había hecho su letrado desde el momento de la demanda y embargo preventivo. El Sr. Tomás , en la instrucción, designó como domicilio personal a efectos de notificaciones el de CALLE001 NUM002 - NUM012 , de Pamplona, el mismo que el domicilio social de GRUPO REYDENA S.L. y donde se había notificado el embargo.

Asimismo, GRUPO REYDENA, S.L., ha estado en todo momento tanto en el procedimiento principal (Juicio Ordinario 603/2004) como en la ejecución posterior (Ejecución 1236/2004) personada con procurador y abogado, habiendo recibido, en consecuencia, la notificación de absolutamente todas la resoluciones dictadas en él.

Como se ha señalado, en el proceso declarativo y en la posterior ejecución, el único administrador de GRUPO REYDENA S.L. ha sido D. Tomás , ya que los otros dos cesaron en su cargo y asimismo ha quedado acreditado que el único representante que tenía conocimiento puntual y certero de todo el proceso judicial, a través de la información de su abogado Sr. Donamaría, era el mencionado Sr. Tomás .

Tras ocultar el Sr. Tomás que la vivienda no era ya de GRUPO REYDENA, el proceso de ejecución de la sentencia (seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona, autos de ejecución 1236/2004) llegó hasta el punto de que se produjo la adjudicación de la vivienda a la mercantil Fontanería José Ignacio y Antonio Santiago Alfaro S.C., tras la celebración de la subasta sin postor.

Es revelante señalar que el valor de tasación de la finca se fija en 163.372,30 euros, según resulta de la providencia de 1 de septiembre de 2009.

Tras quedar desierta la subasta celebrada el 11 de febrero de 2010, al no concurrir ningún postor, según resulta del acta de subasta judicial se concede el plazo de 20 días previsto en el artículo 671 LEC , que los ejecutantes cumplimentan solicitando la adjudicación de toda la vivienda, sin cargas, para el pago de su deuda, de poco más de 27.000 euros de principal.

En concreto, la adjudicación se consuma finalmente con el decreto de 29 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Pamplona en la ejecución 1236/2004.

Tras el decreto de 29 de diciembre de 2010 y sin recurso alguno por parte de GRUPO REYDENA, adquiere firmeza y los Sres. Ismael Porfirio solicitan la entrega de posesión, momento en que se comprueba la ocupación del matrimonio Elisenda Hipolito .

El lanzamiento efectivo de la vivienda es lo que finalmente se paraliza de manera cautelar, una vez que el querellante y su fallecida esposa tienen conocimiento de lo sucedido, presentan su título de propiedad e interponen la querella que, admitida a trámite, sirve al Juzgado de Primera Instancia para acordar la suspensión del proceso, confirmada por la Audiencia Provincial que ha desestimado el recurso interpuesto por los Sres.

Ismael Porfirio .

En definitiva, en aquel proceso de ejecución GRUPO REYDENA consigue, a través del silencio absoluto de su administrador único Sr. Tomás , saldar una deuda propia con la adjudicación de un bien ajeno.

De otro modo, tampoco habría permitido que se adjudicara una vivienda valorada en más de 163.000 euros para el pago de una deuda de poco más de 27.000 euros.

El Sr. Tomás conocía la venta de la vivienda, pues declaró expresamente que todas la viviendas de la promoción se habían vendido sobre plano al poco de comercializarla.

Dicho Sr., en definitiva, ocultó la venta a lo largo de todo el proceso judicial, en el que siempre estuvo personado con procurador y letrado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal .

Lo actuado, teniendo en cuenta muy especialmente la propia aceptación por parte de la defensa y del propio acusado de los hechos imputados por la acusación particular, pone de manifiesto la realidad de los hechos declarados probados en esta sentencia por conformidad de las partes, concurriendo en ellos, como las partes aceptan, los elementos integrantes del citado delito.



SEGUNDO.- Por su parte, atendida esa plena conformidad del acusado y la defensa, es clara, igualmente, la autoría del acusado respecto de dicho delito, así como la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO.- Dada la íntegra conformidad mostrada por la defensa y por el propio acusado con la acusación y petición de penas formuladas por la acusación particular, única parte acusadora, y no excediendo de seis años dichas penas; ante ello y siendo los hechos imputados constitutivos de aquel delito y las penas aceptadas acordes con el mismo; y sin necesidad de mayores consideraciones, dada la plena conformidad existente acerca de la realización de esos hechos, la autoría del acusado, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y penas a imponer, así como en relación a la imposición de costas, procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por todas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a D. Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

La presente sentencia únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.