Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4809/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100295

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1819

Núm. Roj: SAP SE 1819/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 4809/15
Asunto Penal nº 246/14
Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 281/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª Mª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 15 de junio de 2015.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de DAÑOS y una falta de VEJACIONES contra los acusados Anibal y Epifanio , cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó su sentencia nº 61 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 4 de enero de 2008 sobre las 19:00 horas, los acusados, Anibal y Epifanio , ambos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaban junto con otras dos personas no identificadas en el vehículo Mercedes CLK 270 CDI, matrícula ....NNN , conducido por el primero de los acusados desde la localidad de Mairena del Alcor en dirección al Viso del Alcor.

En un momento determinado adelantaron al vehículo marca Mercedes modelo C36 AMG, matrícula ....RRR que circulaba en el mismo sentido que el suyo. Como quiera que el conductor de este último vehículo, Plácido , entendió que el adelantamiento se había realizado de manera inadecuada y peligrosa, poco después al ver detenido el vehículo conducido y ocupado por los acusados se detuvo a su lado recriminándoles por la maniobra realizada.

Tras arrancar nuevamente el vehículo conducido por el Sr. Plácido los acusados le siguieron hasta que en un momento determinado y por circunstancias de la circulación, ya en la localidad del Viso del Alcor, el Sr.

Plácido se detuvo momento en el que los acusados, que detuvieron su vehículo unos metros más atrás. En ese momento los ocupantes del coche en el que iban los acusados se bajaron del mismo dirigiéndose hacia el coche conducido por el Sr. Plácido .

Llegados a su altura los acusados, situados en el costado izquierdo del vehículo, el del conductor, se dirigieron al Sr. Plácido con expresiones tales como 'bájate que te vamos a matar hijo de puta, bájate si tienes cojones' comenzando ambos a golpear dando patadas en las puertas delantera y trasera del lado del conductor y espejo retrovisor de ese costado, causando daños al vehículo cuyo valor de reparación asciende a la cantidad de 1.290,37 euros'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Anibal y Epifanio como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal a las penas de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal , por el delito de daños y la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON LA MISMA CUOTA DIARIA en el caso de la falta así como al pago de las costas causadas por mitad con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Anibal y Epifanio habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Andrés en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.290,37 euros) por los daños ocasionados al vehículo propiedad del mismo. Dicha cantidad se incrementará en el interés previsto por el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferidos los correspondientes traslados del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Plácido , María Virtudes y Andrés interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Anibal y a Epifanio por un delito de daños y una falta de vejaciones, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando la prescripción del delito y de la falta.

Pues bien, cabe recordar que, conforme al artículo 132.2 del Código Penal , ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento... '. En el presente caso, basta examinar las actuaciones para comprobar que el plazo prescriptivo de tres años señalado por el recurrente no ha transcurrido en momento alguno, y tampoco la defensa se preocupa siquiera de indicar cuándo habría operado la prescripción que invoca.

En cuanto a la falta conexa, la propia parte recurrente aduce que ' en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave ', lo cual es consecuente con la jurisprudencia sobre la materia y con la vigente redacción del artículo 131.5 del Código Penal . De hecho, antes de la entrada en vigor de este nuevo apartado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el Tribunal Supremo postulaba esa misma doctrina en sentencias como la 592/2006, de 28 de abril : 'Cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento'.

En consecuencia, los motivos impugnatorios analizados no pueden prosperar.



SEGUNDO .- Idéntica suerte desestimatoria merecen los restantes motivos del recurso, en los que la defensa alega error en la apreciación de las pruebas practicadas y consecuente infracción del principio de presunción de inocencia, para interesar en definitiva la absolución de Epifanio .

Con carácter previo, conviene significar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que: 'S u valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial '.

Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Sr.

Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones de los dos acusados y de los dos testigos de cargo, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

En efecto, la declaración inculpatoria de la víctima Plácido , congruente y reiterada a lo largo del procedimiento sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, resulta corroborada por la declaración del testigo Íñigo identificado desde la inicial denuncia (f. 25) y por la existencia de partes médicos que reseñan las crisis de ansiedad sufridas por los ocupantes del vehículo poco después del incidente (fs. 30-32).

Respecto a la concreta y activa participación de Epifanio en los hechos enjuiciados, la misma es afirmada inequívocamente en juicio por el perjudicado, quien manifestó que los dos acusados golpearon el vehículo, sin que se vislumbren motivos espurios que permitan dudar sobre la credibilidad de dicho testimonio, concurriendo al contrario elementos corroboradores de juicio que permiten sostener su verosimilitud por las razones ya expuestas. De hecho, Plácido aseguró haber hecho amistad con posterioridad con Anibal , quien le habría pedido disculpas por el suceso.



TERCERO .- En cuanto a la valoración de los daños también cuestionada por la defensa aun cuando no articula pretensión alguna al respecto , el Tribunal comparte íntegramente el criterio mantenido por el Sr.

Magistrado de instancia; máxime cuando el dictamen que considera determinante (informado por el perito Teodosio , fs. 61-64) se referencia en la relación de daños reflejada en el presupuesto presentado por el denunciante (f. 46), que no ha sido impugnado por la defensa.



CUARTO .- Por cuanto antecede, el recurso debe desestimarse, si bien, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal y Epifanio contra la sentencia nº 61 de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 246/14, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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