Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 432/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100250
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0048589
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ROLLO SALA: 432/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 4272/09
JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 - MOSTOLES
SENTENCIA NUM: 281/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª MARIA TERESA RUBIO CABRERO
---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de mayo de 2016.
Vistael día 10 de mayo de 2016 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Alonso , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, natural de Madrid y vecino de Móstoles (Madrid), CALLE000 nº NUM001 , escalera NUM002 NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sido parteel Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María de la Paz Núñez Corregidor; la A cusación particulardel Banco de Santander SA, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Letrado D. Manuel Gómez Quiroga; y dicho Acusadorepresentado por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, y defendido por el Letrado D. Crescencio Sobrino Paniagua, y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250. 6 º y 7º del Código Penal , en relación con el art. 74.1, en la redacción precedente a la reforma de la LO 5/10 , y alternativamente, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250. 6 º y 7 º y 74 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alonso ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago; con imposición de las costas procesales y obligación de indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 2.395.794 euros, que devengará interés conforme al art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- La acusación particular del Banco de Santander SA en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.2 º, 4 º, 5 º y 6º, en relación con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 y 392 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alonso ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de seis años de prisión por el delito continuado de estafa, y dos años de prisión por el delito de falsedad, asimismo una multa de doce meses a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal en caso de incumplimiento; imposición de costas, y obligación de indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 2.395.794 euros, que devengará interés desde la interposición de la denuncia conforme al art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa del acusado Alonso en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO.- El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba desde tiempo atrás y concretamente durante los años 2006 al 2008 la condición de Subdirector del Departamento Central de Extranjero del Banco Santander SA, y dentro del mismo, era el responsable de la Concentradora de Operaciones de Comercio Exterior.
En el ejercicio de su función le competía en exclusividad el control de los ordinales contables 9052 y 5494 asignados a la unidad concentradora de negocio exterior, y de las cuentas vinculadas a los mismos. Con dichos ordinales contables el acusado estaba autorizado para operar en dos cuentas internas y transitorias del propio banco dispuestas para resolver incidencias y regularizar los apuntes que el sistema informático no podía regularizar; respectivamente la cuenta 0935606 denominada 'Ordenes de entrega para no residentes', y la cuenta 0997040 denominada 'Transferencias pendientes de abono a residentes'. Con cargo a dichas cuentas ordenó numerosas transferencias de fondos indebidas a nacionales y a extranjeros.
Para llevar a cabo estas operaciones realizaba dos asientos contables; el primero a través de la opción 9006 del programa informático 'Partenón', restringido a los apoderados de la unidad de Operaciones de Comercio Exterior, en número aproximado de quince personas, que implicaba un primer adeudo del importe contra la cuenta de comisiones y un abono en las cuentas internas transitorias. Cuando se materializaba el abono en dichas cuentas, Alonso se ocupaba de ordenar la transferencia de fondos a la cuenta de su titularidad en el Banco Popular, a las cuentas de terceras personas o de entidades en España o fuera de España.
Por otro lado, elaboraba boletas contables con objeto de conseguir el cuadre de las cuentas al final de cada día y lograr eludir el control del departamento. Dado que se encontraba acordado internamente que las operaciones debían visarse por dos de los apoderados, el acusado suscribía personalmente las citadas boletas y en ocasiones las presentaba a los empleados de contabilidad con su única firma y en otras con dos firmas, sin que conste si la segunda se trataba de la imitación del visado de alguno de los apoderados, si la obtenía aparentando que se trataba de una operación correcta o si se trataba de una firma inventada. Tras elaborar las boletas contables las pasaba al grupo de contabilidad que se ocupaba de ejecutar los asientos contables a los meros efectos internos de la entidad.
SEGUNDO.- En esta situación y mediante el antedicho procedimiento, el acusado realizó en el período contemplado un número muy elevado de operaciones indebidas y para las que no estaba autorizado, causando un perjuicio patrimonial al Banco de Santander SA ascendente a 2.395.794 euros. Así:
1)a la cuenta corriente de su propia titularidad en el Banco Popular Español NUM011 , remitió transferencias por importe de 886.094 euros (14 transferencias por importe de 54.000 euros, 85 transferencias por importe de 364.240 euros y 97 por importe de 467.854).
2)a la cuenta de la titularidad de Ángeles en el Citibank en Hungría NUM005 , mujer de nacionalidad húngara y con documento NUM006 , con la que mantenía una estrecha relación de amistad, transferencias por un importe total de 1.375.150 euros.
3)a cuentas de la titularidad de terceras personas en Bancos de Hungría, cuya relación personal con el acusado no se conoce, realizó también otras transferencias por un importe total de 134.500 euros. Así:
a)a la cuenta NUM007 del Banco Citibank Europe PLC Hungarian Branch, de la titularidad de Víctor , por importe de 1.500 euros.
b)a la cuenta NUM008 del Banco OTP Bank PLC Budapest, de la titularidad de Miguel Ángel por importe de 8.050 y de 6.000 euros.
c)a la cuenta NUM009 del Banco K and H Bank ZRT. (Anteriormente Kereskedelmi Es Hitelbank RT), de la titularidad de Constancio por importe de 12.000 euros; por importe de 50.000 euros, con el concepto: BR.1500 - LOAN; por importe de 30.000 euros, con el concepto: BR.1500 - LOAN 1500DP1010200801.
d)a la cuenta NUM010 del banco KFT Banco OTP Bank PLC Budapest de la titularidad de la entidad Gobi Metropol KFT, por importe de 33.000 euros, y concepto: 1500 BR.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La acusación principal del Ministerio Fiscal, y la única propuesta por la Acusación particular, se formulan por la figura de estafa continuada y agravada por el valor de la defraudación y por el abuso de las relaciones personales. Alternativamente, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo los mismos subtipos agravados.
Es claro que el tipo de estafa imputado requiere la existencia de una maniobra engañosa precedente o concurrente y bastante para conseguir los fines propuestos, que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, y de lugar a un acto de disposición patrimonial por la víctima, en perjuicio de sí mismo o de tercero. En este supuesto, y de acuerdo con el relato fáctico de las acusaciones, la maniobra engañosa consistió en la confección de las boletas contables estampando en ellas la firma simulada de alguno de los apoderados autorizados. La diferencia entre ambas acusaciones estriba en la calificación de los documentos alterados como meramente privados por la acusación pública, al desenvolver su eficacia exclusivamente en el ámbito interno bancario, y como mercantiles por la acusación particular.
Sin embargo, y a la vista de los medios probatorios desarrollados en el acto de la vista oral, la Sala llega a la conclusión de que tales documentos no configuraron propiamente un mecanismo engañoso que diera lugar causalmente a la realización de las transferencias indebidas, pues con toda claridad explicó el testigo Iván que las expresadas boletas se cumplimentaban unas veces antes y otras después de ordenar las transferencias, y su finalidad no era la de actuar como mecanismo desencadenante de las mismas, pues las órdenes de pago o transferencia las ejecutaba el propio acusado, sino como un mero documento contable que permitiría el cuadre diario de las cuentas internas, consiguiendo así eludir los controles de la entidad.
2.Como consecuencia de todo lo dicho la Sala considera más apropiada la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal, entendiendo así que los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 y 74 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Alonso se ocupaba de la administración de las cuentas internas del Departamento, de manera que existía un acto de recepción legítima de dinero con la obligación de devolverlo o mantenerlo a disposición de su verdadero dueño o destinatario. Pese a ello, el acusado incorporó a su patrimonio una elevada cantidad de dinero en perjuicio de su propietario, y dispuso además de una cantidad aún mayor a favor de terceras personas sin encontrarse facultado o autorizado al efecto, dando un destino al dinero distinto del que justificaba su capacidad de disposición. Se trata además de un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado. Todo ello en perjuicio de su principal, y sin que suscite dude alguna el concurso del ánimo de lucro, implícito en la redacción del precepto, como tampoco el dolo como elemento genérico de carácter subjetivo que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los elementos objetivos mencionados.
3.Concurre la agravación de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, del art. 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, sin que sean necesarias mayores precisiones a la vista de la elevadísima cantidad apropiada.
La concreción de la defraudación para apreciar la agravación examinada puede obtenerse por la suma de lo defraudado ( Sentencia de 24 de septiembre de 2008 ), pero en tal supuesto, dicha agravación resulta incompatible con la figura del delito continuado ( Sentencias de 3 de mayo de 2002 , 7 de febrero de 2003 , 21 de diciembre de 2004 , 6 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2007 ), salvo que alguno de los hechos aisladamente considerado fuera susceptible de fundar la agravación (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007). Sin embargo, los escritos de acusación no proporcionan datos concretos que permitan sustentar tal hipótesis.
4.En relación a la agravación solicitada por ambas acusaciones por aplicación del art. 250.1.7º, atendiendo al abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, es cierto que con carácter general no cabe su apreciación cuando se trata de la figura de apropiación indebida en tanto constituye la esencia de dicho delito. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 , dado que el abuso de confianza es el núcleo o esencia del tipo aplicado, esta agravación específica es excepcional y sólo posible en casos extremos en los que la relación jurídica de confianza habida entre las partes resulta específicamente intensificada, integrando un plus merecedor de una exasperación del castigo.
En este caso consideramos que se produce uno de los escasos supuestos excepcionales que permiten su aplicación, porque la situación que ocupaba el acusado en el Departamento de Comercio Exterior era ciertamente muy singular, al tratarse de la única persona responsable del control de las cuentas internas. Efectivamente, todos los apoderados autorizados (como se dijo en torno a quince personas) podrían haber realizado actos de disposición indebida con cargo a las cuentas siguiendo el mecanismo empleado por el acusado, pero en cambio verían claramente dificultada la efectividad del apoderamiento precisamente como consecuencia del control superior y diario de las cuentas por parte de Alonso , control que tendrían que superar. Por el contrario, al ostentar Alonso el mencionado control con carácter exclusivo, es patente que la relación de confianza que mantenía con la entidad y con sus superiores, y que infringió tan gravemente, era de una mucho mayor intensidad y permite apreciar el plus de antijuridicidad que le hace acreedor de un reproche penal más intenso.
5.La acusación particular invoca además la agravación específica del 250.1. 2º, sin duda con arreglo a la redacción actual del precepto, que se corresponde con el número 4º. No existe el abuso de firma de otro que se refiere a los supuestos de aprovechamiento de la entrega de documentos en blanco que son posteriormente cumplimentados en términos distintos a los convenidos con el firmante, o a los casos en que exista un texto anterior más o menos completo que se intercala o altera. Por otro lado, aunque la citada agravación acoge también los casos en que se consigue la entrega y firma de un documento valiéndose de un engaño, tal hipotética situación no ha resultado acreditada.
6.Por último, los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado de los arts. 395 , 390.2 º y 74 del Código Penal .
No consta acreditado que el acusado estampara una rúbrica imitando la de alguno de los apoderados; pudo ciertamente sostenerse o sospecharse así en un primer momento a la vista de las actuaciones de investigación de la causa, pero tal hipótesis carece de una prueba sólida y concluyente sustanciada en el acto de la vista oral, en tanto que de las aproximadamente quince personas apoderadas de la entidad sólo fueron llamadas a juicio dos de éllas. El testigo Iván no reconoció ninguna de las firmas obrantes en las boletas como hipotéticamente suya, y el testigo Carlos Francisco sólo pudo expresar genéricamente que ninguna de las boletas estaba firmada por él, y que alguno de los visés que figuraban en alguna de ellas pudieran parecerse al suyo, pero todo ello sin precisar los concretos documentos a que se refería. En estas condiciones la Sala considera que la modalidad falsaria realizada es la de simulación documental.
Ya se dijo que la diferencia entre ambas acusaciones estriba en la calificación de los documentos alterados por el acusado como de naturaleza meramente privada por parte de la acusación pública, al desenvolver su eficacia exclusivamente en el ámbito interno bancario, mientras que la acusación particular los considera mercantiles.
La Sala considera acertada la consideración del Ministerio Fiscal, ya que los únicos efectos que producían las boletas contables alteradas en el ámbito jurídico son de naturaleza exclusivamente interna de la entidad financiera, como instrumento meramente contable que no afectaba a derechos o a la situación jurídica de terceras personas. Documentos mercantiles son exclusivamente los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones, circunstancias o características que no cabe predicar de las boletas contables examinadas.
Finalmente, no cabe afirmar la atipicidad de los hechos sustentada en una finalidad de auto encubrimiento. La doctrina jurisprudencial aplica en estos supuestos un concurso real, pues en los casos de apropiación como el que nos ocupa, además de la finalidad de encubrir las apropiaciones ya realizadas, concurre también un ánimo de aprovechamiento, de manera que no es posible tampoco la aplicación de un concurso medial, en tanto la falsedad no opera como 'un medio' para ejecutar la siguiente apropiación. Una cosa es que la falsedad constituya un prerrequisito necesario para poder seguir perpetrando las conductas integrantes de la apropiación, y otra cosa diferente es que el medio o instrumento que se utiliza para ejecutarlas sea una falsedad. La dinámica comisiva medial concurriría en el delito de estafa ejecutado mediante instrumentos falsarios que contribuyen a generar el engaño de la víctima, pero no en el caso de apropiación indebida, en el que la falsedad no es un instrumento para perpetrar la conducta apropiatoria ( Sentencias de 3 de octubre de 2003 , 6 de abril y 15 de noviembre de 2016 ).
SEGUNDO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Alonso por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
1.Para la acreditación de los hechos declarados probados, y su autoría por el acusado, es esencial la prueba documental incorporada a las actuaciones, demostrativa sin lugar a dudas de la realización de las transferencias imputadas. Así, en el folio 1078 se encuentra incorporada e individualizada la relación de transferencias ordenadas por el acusado con la especificación de sus respectivos destinos, y en el folio 1108 y ss. figuran incorporadas las boletas contables emitidas, en las que consta la firma del acusado sin que haya lugar a dudas sobre su atribución al mismo, pues el examen de todas y cada una de ellas permite comprobar la total identidad entre las mismas, siendo así que en la boleta que obra al folio 1116 especifica el nombre del acusado como ordenante de la operación, y en los folios 1155 a 1167 constan también sus iniciales. Además de lo dicho, el testigo Iván explicó que conocía el visé del acusado y lo identificó en todas las boletas.
Por otro lado, en el folio 1490 se encuentra la documentación aportada por el Banco Popular en relación a los movimientos de la cuenta corriente NUM011 de la titularidad de Alonso , además de documentos relativos a otros productos bancarios contratados. En dicha cuenta se comprueban los ingresos percibidos por razón de las transferencias. Además, en el folio 755 se encuentra la transcripción de la comisión rogatoria remitida a Hungría aportando la información solicitada sobre las cuentas corrientes de destino de la mayor parte de las transferencias, en un montante muy elevado a favor de Ángeles con la que Alonso mantenía una relación de amistad, tal como expuso en el juicio oral, hasta el punto de haber realizado un notable número de viajes cercanos en el tiempo a Hungría en 2007 y otro en 2008, que intentó explicar en razones meramente turísticas porque Ilona le quería enseñar el país; es de señalar que en su declaración judicial (folio 144) contó que la había conocido en un bar de copas que frecuentaba, mientras que en la declaración policial explicó más detalladamente que Ilona era una prostituta (folio 122). En el folio 110 se reseñan los viajes mencionados obtenidos a través de los controles de entrada y salida.
Finalmente, es relevante el completo informe explicativo elaborado por la Brigada de Delincuencia Económica, que fue ratificado y explicado en la vista oral por el agente de la Policía Nacional que coordinó la investigación, y que obra al folio 63.
Dado que el acusado no reconoce haber realizado ninguna de las transferencias a Hungría, pese a admitir su amistad con Ilona, es de señalar que en el folio 763 consta realizada una transferencia a favor de Ángeles por importe de 30.000 euros ordenada concretamente por Alonso . Si bien las restantes sólo identifican la cuenta de origen sin indicación nominativa de una persona física ordenante, en todas se menciona al Banco de Santander, correspondiendo a la cuenta de que disponía el acusado y coincidiendo con los montantes de la relación de transferencias obrante al folio 1078.
Ciertamente desconocemos la relación que mantenía el acusado con los restantes destinatarios de nacionalidad húngara. Ahora bien, el montante mayor se concreta en relación a Constancio por importe de 62.000 euros; y precisamente a esta persona Ángeles le estuvo realizando sucesivos ingresos en los meses de marzo y abril de 2009 (folio 953 a 955, 973 y 978), como también consta un ingreso de Ángeles a favor de Víctor (folio 848). En esta situación, la Sala infiere que con toda probabilidad Alonso remitía las cantidades a las terceras personas indicadas asumiendo el pago de deudas que Ángeles mantenía con ellas.
2.Las explicaciones proporcionadas por el acusado a lo largo de la causa y en el acto de la vista oral son totalmente inaceptables por absurdas. Como se dijo, niega haber ordenado ninguna transferencia indebida, ni con destino a su cuenta personal, ni con destino a Hungría. Niega que la firma obrante en las boletas contables sea la suya, aunque reconoce que se parece; sostiene incluso que no dispuso traspasos a su cuenta del Banco Popular, respecto de la que afirma que no la controlaba, y que aunque veía que entraba dinero no le preocupaba su origen, del que además mantiene no tenía ni idea.
Desde otro punto de vista, niega también inicialmente que tuviera acceso contable a las cuentas internas, y sostiene que el control lo llevaban los departamentos de contabilidad, de auditoría y de blanqueo de dinero. Tales explicaciones aparecen claramente desmentidas por los dos apoderados del Banco de Santander que prestaron declaración en el juicio oral, Iván y Carlos Francisco , que relataron cómo sólo Alonso tenía la responsabilidad del control de las cuentas internas.
TERCERO .- 1.Con infracción del mandato dispuesto en el art.737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa del acusado introdujo en el momento del informe oral alegaciones relativas a una eventual atenuante de dilaciones indebidas que no había invocado en sus conclusiones definitivas, lo que supone sustraer el debate sobre esta cuestión a las partes acusadoras. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 enseña que dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa para someterla a debate; y las de 14 de noviembre de 2005, 2 de marzo y 17 de julio de 2006, 6 de marzo, 20 de abril, 4, 6, 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009, 6 de mayo, 21 de julio y 10 de noviembre de 2011, 12 de julio de 2012, 27 de febrero, 4 de abril y 23 de diciembre de 2013, 21 de enero y 19 de marzo de 2014, 29 de febrero y 14 de abril de 2016, añaden incluso la necesidad de designar los folios de la causa que las reflejan, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la existencia de actuaciones supérfluas.
Por otro lado, la jurisprudencia ha venido declarando que, para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio ).
Sin embargo, de un lado, también se ha declarado que la denuncia no es necesaria en los casos de existencia de dilaciones muy notables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ); y por otra parte, ha procedido a moderar la obligación o carga de denunciarlas expresando que el acusado no tiene que renunciar a la prescripción ( Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 8 de marzo y 21 de junio de 2006 , 15 de febrero , 18 de mayo y 4 de junio de 2007 ), aunque en este supuesto en ningún momento ha estado en juego una hipotética prescripción de los hechos.
En todo caso, la circunstancia de que los hechos hayan tardado un largo período de tiempo en ser juzgados obedeció a los retrasos característicos de los supuestos en que se sustancian comisiones rogatorias, y a los problemas sufridos en su traducción, que ciertamente no son imputables al acusado, lo que lleva a la aplicación de la atenuación simple. El art. 21.6ª del Código Penal se refiere a las dilaciones extraordinarias para la estimación de la atenuante simple, de manera que la apreciación como muy cualificada, además de reservarse a supuestos excepcionales (dilaciones muy extraordinarias), requiere poner de relieve la concurrencia de un perjuicio especial y atender a la entidad del daño causado ( Sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 5 y 14 de noviembre de 2007 , 20 de enero de 2015 y 24 de febrero de 2016 ), extremo sobre el que nada se ha argumentado ni acreditado, pudiendo constatarse que el acusado no sufrió prisión preventiva.
2.En relación a la determinación de la pena por la figura de apropiación indebida son consideraciones relevantes el concurso de dos de las circunstancias agravatorias específicas al tipo sancionado, y en particular el enorme volumen económico de la apropiación realizada. En estas condiciones la Sala estima adecuada la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión y la multa en una duración de nueve meses.
Respecto a la mencionada pena de multa, procede imponer la cuota de 10 euros diarios solicitada por el Ministerio Fiscal, que por tratarse de una cifra ligeramente superior al mínimo es suficiente con que en atención a las circunstancias personales que obran en la causa, se constate que el acusado no se encuentra en una situación de escasez de ingresos. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
Por último se impone la pena de un año y cuatro meses de prisión por el delito de falsedad documental continuada, con la atenuante de dilaciones.
CUARTO .- 1.Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
2.A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2014 , 14 de enero y 12 de mayo de 2016 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.Que debemos condenary condenamosa Alonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación y por al abuso de las relaciones personales, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
2.Que debemos condenary condenamosa Alonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.Se impone la obligación de abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, y la obligación de indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 2.395.794 euros, que devengará el interés dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
