Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 559/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 559/2.016

DIMANANTE DEL P.A. 143/2013 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GANDIA

ANTES D. P. 3.268/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE GANDIA

SENTENCIA Nº 281/2016:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo del año dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero del corriente año 2.016, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 143/2.013 de ese Juzgado, seguida por supuestos delito de atentado a agentes de la Autoridad y delitos leves de lesiones y de hurto; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la acusada, María Inmaculada, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Capellino Climent, y defendida por el Letrado Don Abilio Muñoz Femenía, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Daniela; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada ha quedado acreditado y sí se declara que sobre las quince horas del día 8 de agosto de 2011, María Inmaculada, con N.I.E. NUM000, nacida en Ecuador el día NUM001 de 1967, sin antecedentes penales y en situación legal en España, se en contra ba en la tienda Bershka del Centro Comercial La Vital sito en la Carretera de Daimuz s/n de Gandia, cuando, con ánimo de ilícito enriquecimiento, introdujo en su bolso un total de nueve prendas de ropa a las que había quitado la alarma, saliendo del local por la línea de cajas sin abonar su importa, siendo interceptada por el personal del establecimiento al sonar la alarma. Dado que la acusada se negaba a mostrar el contenido de su bolso, se dio aviso a la Policía Nacional, personándose allí una patrulla que le requirió para que se identificara y mostrara su bolso, negándose igualmente aquélla diciendo 'si me tocas el bolso te denuncio por maltrato'. A continuación, al tratar el agente de la Policía Nacional número NUM002 de cogerle el bolso, la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física y con menosprecio al principio de autoridad, propinó al agente una patada en la espinilla y le cogió de los brazos arañándole, a la vez que gritaba 'tú no tocas mi bolso, quiero una orden judicial, te voy a denunciar por maltrato', dando patadas al agente, que necesitó de la ayuda de su compañero para conseguir calmarla, si bien la acusada seguía lanzando patadas y manotazos hasta que fue reducida. Durante el traslado a las dependencias policiales, la acusada continuó con su actitud de menosprecio hacia el principio de autoridad, dando patadas a la mampara del vehículo y diciendo 'os voy a denunciar, me estáis maltratando, yo no he robado nada'. Como consecuencia de la actuación de la acusada, el agente de la Policía Nacional con número NUM002 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones y contusiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La acusada no consiguió apoderarse de ninguna prenda, habiendo sido todas ellas recuperadas por el establecimiento, si bien éste reclama el valor de las alarmas dañadas, que han sido tasadas en 5'68 euros. El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 12 de marzo de 2.013 en que por el Juzgado instructor se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 2 de febrero de 2.015 en que por este Juzgado se dictó Auto de admisión de pruebas'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 120 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones causadas; y como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234.2, 16 y 62 del Código Penal a la pena de veintinueve días de multa con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y a indemnizar al establecimiento comercial Bershka del Centro Comercial La Vital de Gandía en la cantidad de 5'68 euros por las alarmas dañadas más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones causadas. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba; subsidiariamente, infracción por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal; subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la impugnación anterior y se considerase que los hechos eran constitutivos de delito, por no aplicación del artículo 556 del Código Penal; e infracción por no aplicación del artículo 50.5 y 52.2 del Código Penal; solicitando que se dictase Sentencia, estimatoria del recurso.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, oponiéndose a lo alegado en el mismo, y solicitando que se dictara Sentencia en la que se desestimase el recurso interpuesto y se confirmase la Sentencia recurrida.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando en primer término que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en error en la apreciación de la prueba, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que 'Es cierto que la agente policial con número NUM002 declaró en la vista haber sufrido un puntapié en la espinilla y el Juzgador de instancia le da toda la credibilidad a dicha versión de los hechos, a pesar de la versión exculpatoria de la acusada ... en el presente caso el Juzgador no ha tenido en consideración las pautas o los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que las declaraciones de los agentes policiales tengan el valor de prueba testifical suficiente para quebrar la presunción de inocencia que beneficia al acusado, el primero de los cuales es la ausencia de incredibilidad subjetiva ... de un móvil de resentimiento o enemistad ... En el presente caso, la existencia de este móvil se deriva y se deduce de la actuación de la propia agente con número NUM002, quien causa a María Inmaculada las lesiones que vienen reseñadas en el parte ... que coincide y ratifica la manifestación vertida por la acusada en la vista oral ... ya la conocía con anterioridad ... No existen, por otra parte, datos periféricos corroboradores de carácter objetivo que rodeen el testimonio incriminador de la agente policial ... no se le puede dar valor probatorio a la declaración de la agente con número NUM002 suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada'.

Y efectivamente, frente a todo ello debe aquí indicarse que lo que compete en primer término en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla al Sr. Juez que presidió el juicio.

Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos(estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contra dicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94) '; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , 'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima '; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contra dictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena, que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargocontra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual-como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador(v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata.... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo '.

En el presente caso, el Juzgador a quoexplicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), las razones de su convicción, plasmada en el referido apartado de Hechos Probados de dicha Sentencia; expresamente indicando, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, que: 'todo ello resulta de la prueba practicada en el plenario y debidamente valorada. La acusada negó los hechos por las que se le acusa ... Manifestó igualmente que cuando llegó la Policía Nacional, la agente preguntó al encargado de seguridad si estaban encendidas las cámaras, pidiéndole que las apagara y fue la Policía la que la agredió a ella. Negó igualmente haberse negado a enseñar el interior del bolso y que hubiera dicho que sin una orden judicial para ver el bolso no lo enseñaría, así como tampoco que les fuera a denunciar por maltrato. Negó también haber arañado ni haber golpeado con una patada a la espinilla al agente de la Policía, reconociendo finalmente que quería llevarse las prendas sin alarmas sin pagar porque se las encontró en el probador. La agente de la Policía Nacional número NUM002 declaró ... que fue ella quien la cacheó porque también es mujer y así se preserva la intimidad, y fue en este momento cuando la acusada la arañó y le pegó una patada ... Por último, afirmó que en ningún momento agredió a la acusada, siendo únicamente en el momento de la detención cuando tuvieron que sujetarla, y que reclama por las lesiones sufridas. El agente de la Policía Nacional número NUM003, tras ratificarse en el atestado, declaró ... que la acusada se negaba al cacheo y a enseñar las prendas que llevaba en el bolso y propinó patadas y arañazos a la agente número NUM002. Afirmó que fue ésta agente la que entró al cuarto para preservar la intimidad de la acusada durante el cacheo, y cuando la compañera pidió apoyo fue cuando él entró porque la acusada la estaba agrediendo, y vio cómo ésta continuaba pegando patadas. Manifestó igualmente que la acusada les dijo 'si me tocas el bolso te denuncio' y 'tu no tocas mi bolso, quiero una orden judicial, te voy a denunciar por maltrato', que durante el traslado a comisaría también les dijo 'os voy a denunciar, me estáis maltratando, yo no he robado nada', y que tanto en comisaría como al personal médico les profirió amenazas. Negó que hubieran agredido en algún momento a la acusada ... El vigilante de seguridad número NUM004 declaró ... que cuando llegó la Policía hubo un forcejeo dentro del cuarto de seguridad entre la acusada y la agente y cuando ésta pidió ayuda, tuvieron que entrar él y el otro agente para engrilletar a la acusada ... Pues bien, frente a la versión exculpatoria de la acusada se alza la declaración de los agentes, que como ha señalado la jurisprudencia, tiene valor probatorio, y en el caso que nos ocupa, goza de mayor credibilidad para este Juzgador, puesto que se trata de la declaración de dos agentes que se hallan cumpliendo las funciones propias de su cargo, sin ningún ánimo espurio ni de venganza para con la acusada ... debiéndose señalar que el testimonio prestado por ambos agentes es coincidente en orden a la forma de sucederse los hechos, habiendo manifestado la misma versión de los hechos que ya ofrecieron en el propio atestado y en la fase de instrucción, no mediando circunstancia alguna que haga dudar de sus testimonios. Así, la agente perjudicada expuso cómo la acusada, tras negarse reiteradamente a mostrar el contenido del bolso, la agredió con arañazos y patadas, y el agente número NUM003 declaró que al acceder al interior del cuarto de seguridad en apoyo de la compañera, vio cómo la acusada seguía dando patadas. Además, la versión de ambos agentes se ve completamente refrendada por el vigilante de seguridad, quien corroboró que efectivamente el agente número NUM003 y él esperaban fuera del cuarto de seguridad mientras la agente número NUM002 cacheaba a la acusada, y que tuvieron que entrar porque ésta solicitó apoyo al ser agredida por la acusada, procediendo entre los tres a engrilletarla. A ello hay que añadir que la versión de los agentes se ve refrendada con el parte médico de urgencias (folio 13), en el que se hace constar que la agente número NUM002 presentaba, a las 18 horas del día 8 de agosto de 2.011, es decir, tan solo tres horas después de los hechos, abrasiones superficiales en antebrazos y cuello ... y el posterior informe médico forense (folio 44), en el que se hace constar que el perjudicado sufrió escoriaciones en ambos brazos y contusiones'.

Hubo, pues, en el presente caso, prueba de cargo bastante, practicada en el plenario, para fundamentar la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia recurrida; y, existiendo prueba de cargo válidamente practicada en dicho acto del plenario, su valoración corresponde efectuarla al Juzgador a quoque presidió el juicio, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por otra parte ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.

SEGUNDO.- También discrepa la recurrente de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, del artículo 550 del Código Penal, considerando que el presente caso no se darían los requisitos objetivos ni subjetivos para su apreciación; y que subsidiariamente, de entenderse a tales hechos constitutivos de delito, lo serían del de resistencia a agentes de la Autoridad del artículo 556 del mismo Código.

Y ciertamente, aun cuando, según se declaró probado en la instancia, hubo una actuación agresiva de la acusada hacia los agentes policiales, lanzando patadas y manotazos y arañándoles, llegando a lesionar levemente a la funcionaria policial que realizó el cacheo, no es menos cierto que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia puede sustentar la condena por el delito de resistencia alegado en el recurso, pues de la misma se desprende que el dolo u ánimo de aquélla no fue el de atentar contra los agentes policiales, sino el de resistirse, esto es, el de intentar impedir de palabra y obra la actuación de éstos.

Así, el Juzgador a quo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, consideró probado 'que la acusada se negaba a mostrar el contenido de su bolso, se dio aviso a la Policía Nacional, personándose allí una patrulla que le requirió para que se identificara y mostrara su bolso, negándose igualmente aquélla diciendo 'si me tocas el bolso te denuncio por maltrato'. A continuación, al tratar el agente de la Policía Nacionalnúmero NUM002 de cogerle el bolso, la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física y con menosprecio al principio de autoridad, propinó al agente una patada en la espinilla y le cogió de los brazos arañándole, a la vez que gritaba 'tú no tocas mi bolso, quiero una orden judicial, te voy a denunciar por maltrato', dando patadas al agente, que necesitó de la ayuda de su compañero para conseguir calmarla, si bien la acusada seguía lanzando patadas y manotazos hasta que fue reducida'.

Y, como tuvimos ocasión de exponer en nuestra reciente Sentencia número 666/2015, de fecha 29 de septiembre del pasado año 2015, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , 'Ello no obstante, sí procederá, a criterio del Tribunal, la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso, de que 'se revoque la Sentencia, condenando al acusado como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ... ya apreciada en la instancia. Y ello, porque el examen de las actuaciones evidencia, a juicio de la Sala, la posibilidad de la subsunción de los hechos en el tipo penal de dicho delito, de resistencia a agentes de la Autoridad, más levemente penado que el delito de atentado objeto de condena en el fallo impugnado. Así, en el atestado origen de las actuaciones se explica que el ahora recurrente ' tenía intención de abandonar el lugar en todo momento, negándose a identificarse. Que finalmente quiso abandonar el lugar, momento en que uno de los agentes puso la mano en el hombro de A.' (folio 5), tras lo cual se desarrolló la actuación delictiva de éste... El propio Juzgador a quo, en su Sentencia, explica que 'En cuanto a la calificación de los hechos procede atender al deslinde de los contornos del delito de atentado ( artículos 550 y 551 del Código Penal), del delito de desobediencia-resistencia ( artículo 556 del Código Penal) ... Atendiendo a lo descrito en la declaración probatoria existió el empleo de una fuerza física sobre al menos uno de los agentes, cuando se en contra ba en el ejercicio de sus funciones públicas para impedir o dificultar el desarrollo adecuado de las mismas. Este comportamiento excede de una falta de respeto y consideración a los agentes de la Autoridad (hipótesis del artículo 634 del Código Penal) para adentrarse en el ámbito del atentado (hipótesis del artículo 550 del mismo texto legal) o la resistencia(hipótesis del artículo 556 del Código Penal). En términos de estricta lesividad, la ejecución de una conducta de fuerza física para impedir o dificultar el ejercicio de las funciones públicas que los agentes policiales tienen asignados en un Estado Social y Democrático de Derecho ( artículos 1.3 y 104 del Código Penal) conduce a los delitos de atentado ( artículo 551 del mismo Código) o resistencia( artículo 556 del Código Penal). ... En la distinción con el delito de resistencia activa grave -modalidad típica descrita en el artículo 556 del Código Penal - se han ubicado en este último injusto-de menor gravedad axiológica atendiendo a la respuesta punitiva normativamente pergeñada- los supuestos en los que la fuerza física se enmarca dentro de un contexto inequívocamente reactivo a un comportamiento del funcionario o agente- por ejemplo, determinadas hipótesis de oposición a la detención mediante manotazoso movimientos de las piernas-. Extramuros de esta infracción -y consecuente incardinación en el delito de atentado- se encuentran los casos en los que el particular toma la iniciativa, agrediendo al agente del Estado (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 610/2010, de 30 de junio) y ello es lo que resulta acreditado ocurrió el día de los hechos, por cuanto resulta acreditado que fue el acusado A.B. quien cuando el agente 1.101 le cogió del hombro para llamar su atención y que cesara en su voluntad de marcharse del lugar sin atender a sus requerimiento, se giró y le lanzó un manotazo, iniciándose posteriormente un forcejeo que culminó con su detención'. Por todo lo expuesto, considera la Sala que, como decíamos supra, los hechos objeto de enjuiciamiento son incardinables o subsumibles en el delito alegado por la parte recurrente; por lo que procederá revocar la condena del apelante que se contenía en el fallo impugnado, por un delito de atentado a agentes de la Autoridad, y sustituirla por la condena del mismo como autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad ... y en este sentido, el recurso de apelación deberá ser estimado'.

Sin embargo, la pretensión de la parte, referente a que 'teniendo en cuenta la pena con la que está castigado dicho delito (de resistencia a agentes de la Autoridad) y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se debe imponer a la acusada la pena de tres meses', no podrá ser acogida. Y ello, por cuanto que la gravedad o entidad de la resistencia, que llegó a causar un resultado lesivo, siquiera que leve, en uno de los funcionarios policiales víctima de la misma, debe llevar, a criterio del Tribunal, a la imposición a la acusada autora del delito de la pena privativa de libertad que, como alternativa a la de multa, lleva aparejada dicho delito, e impide la determinación de la pena en su extensión mínima. Por ello, dentro de la mitad inferior de la pena (en la que ha de estarse, dada la concurrencia en este caso de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal), que actualmente va de los tres meses a los siete meses y quince días de prisión, considera el Tribunal ajustado a la gravedad de los hechos objeto de condena y entidad del ataque perpetrado por la acusada al bien jurídico protegido por este delito, la determinación de la pena en la extensión que luego se dirá, en el fallo de la presente resolución.

TERCERO.- Por último, también impugna la recurrente la cuota diaria de las multas impuestas en el fallo apelado, de quince euros; solicitando la fijación de dicha cuota 'en seis euros, tal como se aplica en la práctica judicial para supuestos como el presente'.

Y ciertamente, la suma impetrada, de seis euros (y en ocasiones, la de diez euros), es la habitual en la práctica forense de esta Audiencia para supuestos de usual solvencia; no explicándose en la Sentencia por qué en este caso se establece la cuota diaria de las multas en la cifra, superior a las habituales, de quince euros.

Por ello, procederá la estimación de este motivo de recurso, reconduciendo la cuota diaria de las multas a la suma propuesta por la apelante, de seis euros.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Capellino Climent, en nombre y representación de la acusada, Doña María Inmaculada, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero del corriente año 2.016 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia, en el procedimiento abreviado número 143/2.013 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero revocando la condena que se contiene en la misma de la acusada apelante como autora de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, que se sustituye por la condena de la misma como responsable en concepto de autora de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; y revocando asimismo la cuota diaria de multa fijada en el fallo apelado respecto de los delitos leves de hurto y de lesiones, que se sustituye por la de seis euros; dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de dicho fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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