Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 64/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100257
Núm. Ecli: ES:APL:2018:620
Núm. Roj: SAP L 620/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 64/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:28/2018
Juzgado Instrucción 2 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 281/18
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues de la Sección 1ª ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos
de Juicio sobre delitos leves núm.: 28/2018 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo de
Sala núm.:64/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Cosme , defendido por el Letrado D.
FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA, así como Demetrio , defendida por la Letrada Dª. DIANA
REIG BAIGET, y en calidad de apelados MINISTERI FISCAL, así como Cosme , Gabino y Gerardo ,
defendidos por el Letrado D. FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO:Que debo CONDENAR a Demetrio como autor de un delito leve de maltrato, cometido sobre Gerardo , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , más estas costas procesales.
Que debo CONDENAR a Demetrio como autor de un delito leve de maltrato, cometido sobre Gabino , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , más estas costas procesales.
Que debo CONDENAR a Demetrio como autor de un delito leve de lesiones, cometido sobre Cosme , a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , más estas costas procesales.
Que debo ABSOLVER a Demetrio del delito leve de amenazas que se le venía atribuyendo, con declaración de estas costas procesales de oficio.
Que debo ABSOLVER a Gabino , Cosme y Gerardo de todos los delitos leves que se les venían atribuyendo, con declaración de estas costas procesales de oficio.
Que debo CONDENAR a Demetrio a que indemnice por las lesiones a Cosme con la cantidad de 1.060 euros, más los intereses del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de lesiones y dos delitos leves de maltrato de obra, se alza contra la sentencia alegando únicamente error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite afirmar que agrediera a Gerardo , a su padre y a su hermano sino al contrario, es decir, que fue él el agredido por éstos, así como que en todo concurriría la eximente de legítima defensa; por todo ello interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes.
Recurre también la sentencia una de las víctimas interesando que la indemnización a cargo del condenado ascienda a 3.175,34 euros.
SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados ( STS núm.
164/2015, de 24 de marzo ).
A ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por tanto, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
En el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, el apelante, sin aportación novedosa alguna, pues se limita a transcribir lo que cada denunciado y cada testigo relató en el acto del juicio oral, sin mayor argumentación, y a afirmar que Gerardo , su padre y su hermano incurrieron en contradicciones, que tampoco especifica, sostiene que el juzgador a quo ha valorado de forma errónea la prueba desplegada en el acto del juicio oral porque los hechos sucedieron tal como él relató, es decir, que tras un primer incidente con Gerardo , cuando ambos asistían a un curso de formación, acudieron allí su padre y su hermano accediendo al aula agresivamente y se abalanzaron sobre él, procediendo Cosme , hermano de Gerardo , a propinarle patadas, limitándose él a defenderse.
No obstante, comparte este Tribunal la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', que no sólo consta suficientemente explicada y razonada en la sentencia sino que además es totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional y conjunta de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral; en primer lugar existió una discusión previa entre Gerardo y el recurrente, sobre la que éste se extendió ampliamente en sus explicaciones, viniendo además a reconocer que cogió por la ropa a Gerardo recriminándole que no le hubiera hablado con respeto, tal y como había admitido en su declaración policial; es más Gerardo , al que el Juez 'a quo' otorgó credibilidad, contando con las ventajas propias de la inmediaciones, explicó que no le cogió por la ropa sino que fue por el cuello, siendo totalmente persistente en dicha afirmación desde el inicio del procedimiento; tal episodio justifica la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra, pues no consta que Gerardo sufriera lesiones.
En segundo lugar, ciertamente el padre y el hermano de Gerardo acudieron al aula de formación para pedir explicaciones al recurrente en relación al episodio agresivo previo, siendo en ese momento, como relataron Gerardo , Cosme e Gabino , cuando el recurrente cogió por el cuello a éste, padre de Gerardo , lo que a su vez motivó que interviniera su hijo Cosme , quien, con ánimo de defender a su padre de dicha agresión ilegítima, propinó una patada al recurrente, es decir, utilizó un medio absolutamente proporcionado para que el recurrente dejara de agredir a su padre, habiéndose apreciado en la sentencia que concurría en su conducta la eximente de legítima defensa; tal relato de hechos ha sido establecido según la versión ofrecida por Gerardo , Cosme e Gabino , a los que el Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad, también en virtud de las ventajas de la inmediación, añadiendo además que el recurrente varió sustancialmente su versión de lo ocurrido, pues inicialmente atribuyó el inicio del incidente a Cosme , que le dio una patada, y a Gabino , que le propinó un empujón, indicando no obstante en el acto del juicio oral que éste no le hizo nada; pero es que además el recurrente, reaccionando a la conducta defensiva de Cosme , tal como igualmente relataron las tres víctimas, le propinó un puñetazo en la frente, extremo que está corroborado de forma objetiva con el resultado lesivo apreciado inicialmente en el servicio médico de urgencias y después por el Médico Forense, ocasionándole una hematoma en la zona occipital y frontal, una herida en el tabique nasal y dermoabrasión en el codo izquierdo.
Por su parte, los testigos que declararon en el acto del juicio oral no ofrecieron datos relevantes que permitan contradecir la versión de los hechos que ha sido acogida en la sentencia, pues por más que inicialmente se requiriera presencia policial porque Gerardo , su padre y su hermano entraron agresivamente en el aula, lo cierto es que finalmente fue el recurrente quien inició la agresión; así, el profesor expuso que desconocía lo que realmente pasó y que todos se estaban agrediendo; por su parte, Cecilio ofreció un relato confuso indicando por un lado que no podía concretar cómo sucedieron exactamente los hechos, que no vio nada porque fue un 'caos, pero sin embargo afirmando después que el recurrente se defendía; y en el mismo sentido Conrado , al indicar que el recurrente no pegó a nadie, cuando consta acreditado que Cosme sufrió lesiones graves, y que tampoco vio si pegaban al recurrente.
Todo este material probatorio permite afirmar sin género de dudas que el recurrente agredió a Gerardo inicialmente y después a Gabino , sin que les causara lesiones, propinando también un puñetazo a Cosme , sin una previa agresión por parte de éste y además reaccionando de forma absolutamente desproporcionada a una patada, lo que impide la apreciación de la eximente de legítima defensa que interesa en su recurso; tales hechos encajan en los delitos por los que ha resultado condenado, un delito leve de lesiones y dos de maltrato de obra.
En definitiva, la personal versión de los hechos del apelante, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración de los denunciantes ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente la apelación interpuesta por el denunciado, Demetrio , con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas por su recurso.
TERCERO.- Recurre también la sentencia la víctima, Cosme , interesando la fijación de un montante indemnizatorio superior por la secuela consistente en un perjuicio estético, ya que se trata de una cicatriz visible en la cara, por lo que solicita la cantidad de 2.656,68 euros; asimismo solicita la cantidad de 230 euros por los días que tardó en curar las lesiones, tal como ya fijaba la sentencia y finalmente la aplicación de un 10% como factor de corrección y otro 10% por tratarse de lesiones dolosas; no obstante, termina solicitando la cantidad de 3.175,34 euros, cuando según su argumentación ascendería la indemnización a 3.492,87 euros.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación no cuentan con una normativa específica, sin embargo, nada impide al Tribunal partir de los criterios orientadores contenidos en el baremo para fijar las indemnizaciones por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, pero con la conciencia de que los supuestos indemnizables como consecuencia de un hecho ocurrido con motivo de la circulación resulta esencialmente distinto del que tiene lugar con motivo de la comisión de un delito, lo cual debe traducirse en una aplicación indicativa de las normas del citado baremo, con los matices y diferencias correctores necesarios en atención a las circunstancias de los hechos generadores de la responsabilidad pecuniaria.
Es decir, la aplicación del citado baremo es meramente orientativa, de modo que no procede la aplicación rígida de cada uno de sus apartados, tal como reclama la Acusación Particular, debiendo valorarse si en su conjunto la indemnización reconocida en la sentencia es o no proporcionada a la entidad de los hechos y a la gravedad de las lesiones, a lo que debe darse una respuesta afirmativa; la sentencia fija la indemnización por las lesiones y las secuelas en 1.060 euros euros, concretando que 830 euros corresponden a la secuela y 230 euros a los días que tardó en curar las lesiones, un total de 7, uno de ellos impeditivo; la citada secuela es un perjuicio estético consistente en una cicatriz en el margen superior del tabique nasal inferior a un centímetro, de modo que aunque se trate de una cicatriz visible lo cierto es que es de mínima entidad, estimando correcta y proporcionada la indemnización fijada al respecto por el juzgador; a ello debe añadirse que, como ya hemos indicado, la aplicación de este sistema de determinación de indemnizaciones es meramente orientativo, no siendo obligatorio como pretende el recurrente aplicar el factor de corrección; y finalmente, tampoco procede en este concreto supuesto aplicar mayor indemnización por tratarse de un delito doloso si tomamos en consideración cómo ocurrieron los hechos y la intervención que en el incidente tuvo el recurrente, pues éste y su padre acudieron al aula de formación en la que estaba su hermano, accediendo violentamente y con la intención de agredir a quien supuestamente le había agredido previamente, si bien fue finalmente Demetrio quien inició la agresión y quien causó las lesiones, tal como ha sido acreditado.
Por todo ello, estima este Tribunal que la indemnización reconocida en la sentencia de instancia es totalmente ajustada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a la entidad de las lesiones causadas, lo que supone desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la víctima.
Por todo ello, debe desestimarse también este recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio y DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera en el Juicio por delitos leves núm. 28/2018 , que CONFIRMO íntegramente, con expresa imposición a Demetrio de las costas procesales causadas por su recurso y declaración de oficio de las derivadas del recurso interpuesto por Cosme .Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
