Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 160/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100274
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:614
Núm. Roj: SAP AB 614/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00281/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002542
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2017
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Santiaga
Procurador/a: D/Dª CARIDAD ALMANSA NUEDA
Abogado/a: D/Dª INES CANTO SALTO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª ROSARIO SANCHEZ CHACÓN.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 160/19, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre impago de pensiones, P.A. nº 412/2017, siendo apelante en esta
instancia Santiaga , representada por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda y asistida por la letrada
Dª Inés Canto Salto; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª ALMUDENA DE LA
ROSA MARQUEÑO.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2018, cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- El 15 de abril de 2011, dentro del procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 64/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, se dictó sentencia por la que se aprobaba el convenio regulador suscrito el 21 de febrero de 2011 entre Luis Francisco y Santiaga en virtud del cual se otorgaba a Luis Francisco de sus dos hijos, con la obligación de Santiaga de abonar una pensión de alimentos de 50 euros mensuales (25 euros a favor de cada uno de los dos menores), más la mitad de los gastos extraordinarios. El 14 de noviembre de 2014, dentro del procedimiento de modificación de medidas 215/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, se dictó sentencia en virtud de la cual se modificaron parcialmente las medidas acordadas en sentencia de 15 de abril de 2011 respecto al régimen de visitas del progenitor no custodio, manteniéndose la pensión de alimentos en los términos de la sentencia de 2011. La acusada, Santiaga , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha incumplido su obligación de pago de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios, a pesar de conocer su obligación y sin causa que le impidiere hacerlo, pues desde que el 15 de abril de 2011 únicamente ha abonado 50 euros en el mes de marzo de 2014, 271,80 euros para libros el 10 de septiembre de 2012, y 348,40 euros para libros el 17 de septiembre de 2013'.
SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: 'CONDENO a Santiaga , como autora de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Santiaga deberá indemnizar a Luis Francisco en el importe de las pensiones de alimentos no satisfechas desde la mensualidad de junio de 2011 a la mensualidad de mayo de 2018 (ambos incluidos), a razón de 50 euros mensuales con su correspondiente actualización, restando a la cantidad resultante el importe de 50 euros. Al importe resultante, que será determinado en ejecución de sentencia, le será de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Impongo a la condenada el pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- La representación procesal de Dª Santiaga interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se dicte una sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a Santiaga del delito objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables; con carácter subsidiario, en cuanto a la responsabilidad civil, que la condena a indemnizar la pensión de alimentos comprenda desde la mensualidad de junio de 2011 hasta junio de 2017, restando a la cantidad resultante el importe de 50 euros.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para efectuar alegaciones en plazo legal.
El Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección, formado el Rollo de apelación, se designó ponente y se señaló fecha -10/09/2019- para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente centra sus alegaciones en la valoración de la prueba, al considerar erróneo el análisis valorativo efectuado en la sentencia en lo referente a la existencia de voluntad de incumplir por parte de la penada. Sostiene que no existe voluntad de incumplir, ya que no ha pagado por carecer de recursos económicos.
Se centra el objeto de recurso en discutir la existencia del elemento subjetivo del tipo del delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal. Según la jurisprudencia, este elemento viene integrado, además del conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone, por la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto ( STS 576/2001 de 3 de abril).
Sobre este punto, esta Sección se pronunció indicando que 'la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado (bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento) excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone. Pero dicha imposibilidad, una vez fijada en una resolución judicial lo contrario, ha de ser cumplidamente acreditada, al menos indicando que la situación económica ha variado sustancialmente desde que se fijó civilmente la pensión' (ST AP Albacete 9/11/2017 RP 434/17).
En el presente caso, consta que el procedimiento sobre medidas de guarda y custodia se tramitó de mutuo acuerdo, dictándose sentencia de fecha 15 de abril de 2011, que aprobó el convenio regulador de 21 de febrero de 2011, en el que las partes pactaron una pensión de alimentos a pagar por Santiaga a favor de sus dos hijos de 50 euros mensuales (25 euros por cada uno). En esas fechas, según el informe de vida laboral de la acusada obrante en la causa, consta que la misma se encontraba cobrando el subsidio de desempleo, que continuó percibiendo durante el resto de ese año. Al año siguiente, en 2012 figura que, a excepción de enero a mayo que trabajó para la empresa DIRECCION000 , percibió durante el resto del año el subsidio de desempleo. Durante todo el año 2013 continuó cobrando dicho subsidio a excepción de un día del mes de julio y siete días del mes de septiembre que figura dada de alta en la empresa DIRECCION001 . En el año 2014 sucede algo similar. Consta que prácticamente todos los meses cobró el subsidio de desempleo con la salvedad puntual del alta en la empresa DIRECCION001 ocho días del mes de marzo. En el año 2015 cobró el subsidio desde enero hasta el 29 de agosto, sin que el resto le consten más apuntes. Respecto a los años 2016 y 2017 fue dada de alta nueve días entre febrero y marzo y cinco días en octubre de 2016 en la empresa DIRECCION002 ., y días puntuales en enero, febrero y abril en la empresa DIRECCION003 .
Se observa, pues, que desde 2010 hasta finales de agosto de 2015 alternó trabajos de muy corta duración con la percepción del subsidio de desempleo que, según se puso de manifiesto, era de 426 euros mensuales. A partir de esa fecha sólo trabajó días muy contados, percibiendo en el 2016 una retribución de 210,21 euros anual de la empresa DIRECCION002 , según información de la Agencia Tributaria.
No justifica la acusada, correspondiéndole a ella la carga de la prueba sobre este punto, la imposibilidad real de hacer frente al pago de los 50 euros, teniendo en cuenta que durante los años 2011 a 2014 y ocho meses de 2015 tuvo unos ingresos regulares, principalmente procedentes del subsidiario de desempleo, con los que poder hacer frente a la pensión de alimentos de sus dos hijos, la cual se fijó en una cuantía muy escasa, 25 euros por cada niño, teniendo en cuenta, precisamente su precariedad económica. Resulta relevante en este sentido que le fuera denegada la modificación de la pensión de alimentos que instó. Se entiende que, al menos, durante esos cuatros años pudo haber hecho un esfuerzo mayor para cumplir con su deber de contribuir a la manutención de sus hijos, teniendo en cuenta además que no consta que el padre tuviera una mayor solvencia económica. Desde septiembre de 2015 no consta prácticamente que haya trabajado ni cobrado subsidio por desempleo, viviendo, según dijo, de los ingresos de su pareja desde que éste encontró trabajo, y con quien tenía una niña de tres años; si bien, tal carencia de ingresos no justifica los impagos de los años anteriores en los que, como se ha indicado, tenía mayor capacidad económica y, pese a ello, desatendió igualmente su obligación de pago.
En conclusión, la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia es correcta, considerando, tal como consta debidamente razonado en la sentencia, acreditados todos los elementos del delito de abandono de familia. Se desestima, en consecuencia, ese motivo de impugnación.
TERCERO.- Subsidiariamente, la apelante alega vulneración del principio acusatorio y el derecho de defensa al condenarla a indemnizar el importe de la pensión de alimentos desde la mensualidad de junio de 2011 hasta mayo de 2018 (fecha del juicio oral), debiendo comprender, en caso de condena, las mensualidades transcurridas hasta la fecha del Auto del Juzgado de Instrucción Número Uno de Albacete acordando continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 29 de junio de 2017.
Cierto es, como se indica en la sentencia, que el delito de impago de pensiones es un delito de comisión periódica y de tracto sucesivo, y que durante la tramitación del procedimiento se continúan devengando nuevas mensualidades que pueden resultar impagadas. Si bien, el objeto del proceso, concretado por el juez instructor en el auto acordando la continuación por los tramites de procedimiento abreviado (con la concreción de los hechos punibles y la persona a quien se imputan), se centra en las mensualidades impagadas atribuidas al investigado y respecto de las cuales fue interrogado al prestar declaración en la fase de instrucción, pudiendo proponer al efecto la práctica de diligencias en el ejercicio de su derecho de defensa. Ello no obsta a que se puedan incluir en fases posteriores del procedimiento nuevas mensualidades que resultaren impagadas, ampliando así el contenido de los hechos de la acusación, siempre y cuando el acusado preste su conformidad a ello expresando que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
En el presente caso, la sentencia extiende la responsabilidad civil a las mensualidades impagadas con posterioridad a la fecha de la declaración de la investigada en la fase de instrucción (el 13/02/2017) hasta la fecha de la celebración del juicio, sin que conste que la acusada consintiera expresamente tal ampliación del contenido fáctico de la acusación, sufriendo con ello una merma en su derecho de defensa que no puede entenderse subsanada por el hecho de haber sido interrogada en el acto del juicio sobre tales impagos.
Por tanto, procede estimar este motivo de impugnación, concretando el pago de la responsabilidad civil desde la mensualidad de junio de 2011 hasta el 29/06/2017, fecha del auto de Procedimiento abreviado.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de Dª Santiaga contra la Sentencia de fecha 4/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de imponer a la acusada el pago, en concepto de la responsabilidad civil, del importe de las pensiones de alimentos no satisfechas desde la mensualidad de junio de 2011 hasta la mensualidad devengada a fecha 29/06/2017, restando a la cantidad resultante el importe de 50 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
