Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 106/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100210

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2341

Núm. Roj: SAP GR 2341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 106/19.
PROCED. ABREVIADO Nº 162/18 del J. Instrucción nº 4 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA (J.O. 427/18 ).
Ponente: Ilma. Sra. Ginel Pretel.
NIG: 1808743220180008431.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 281-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de Junio de 2.019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 162/18, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral
nº 427/18, por un delito de robo con intimidación en casa habitada, siendo partes, como apelantes Caridad
representada por el Procurador Sr. Berbel Rubia y defendida por la Letrada Sra. Tutau Gómez; Celestina
representada por la Procuradora Sra. García Ramón y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Arellano; Eleuterio
representado por la Procuradora Sra. Luque Díaz y defendido por la Letrada Sra. Garzón Costumero e Alejandro
representado por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque y asistido del Letrado Sr. Rubio Melero y como
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa
el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre la 1,30 horas del día 14 de marzo de 2018, Fermín se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huétor Vega, estando aquel en compañía de Caridad desde las 20,30 horas del día anterior, habiendo conocido a esta a través de la red social Badoo, semanas antes, encontrándose también en dicha vivienda Celestina , amiga de aquella, la cual se personó la vivienda sobre las 22,30 horas.

En un momento dado, llamaron al portero automático de la vivienda y como quiera que las anteriormente referidas le habían comentado ha Fermín que se marcharían con unos chicos que irían a recogerlas, este, pensando que serían esos chicos los que tocaron al portero automático, procedió sin más a abrir el portal de la casa siendo así que automáticamente accedieron a la vivienda Joaquín quien cogió por el cuello a Fermín introduciendo en la vivienda, entrando igualmente Eleuterio , quien llevaba la cara tapada con un gorro-braga que le llegaba la nariz y que no le cubría los ojos así como Apolonia .

Una vez todos ellos se encontraban dentro de la casa, y siendo el plan previamente urdido de manera conjunta entre todos lo anteriores, actuando guiados por un evidente y manifiesto propósito de enriquecimiento injusto, Joaquín , Eleuterio , Apolonia y Celestina se hicieron con todos cuantos objetos de valor hallaron, mientras Caridad permanecía sentada, esgrimiendo Joaquín un cuchillo a Fermín para que no se moviera y mientras tanto Apolonia esgrimiendo igualmente otro cuchillo vigilaba a Fermín al tiempo que colocando dicha arma en el cuello de este le decía que se callase y no hablase.

Una vez conseguido su objetivo todos los anteriormente referidos se marcharon de la vivienda dejando maniatado a Fermín en una silla, y amordazarlo igualmente a este con un pañuelo en la boca, de los cuales logró desprenderse momentos después.

Joaquín , Eleuterio y Apolonia se desplazaron hasta la vivienda en un vehículo conducido por Alejandro quien en connivencia con estos y teniendo conocimiento del hecho que se iba realizar, permaneció a la espera en el vehículo y una vez todos los implicados salieron de la vivienda portando los bienes sustraídos lo introdujeron en el vehículo que conducía Alejandro y se marcharon conjuntamente con este en dicho vehículo, apoderándose los mismos de bienes por valor de 3509,22 € parte de los cuales fueron recuperados posteriormente, ascendiendo los bienes no recuperado a la cantidad de 840 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la agravantes de reincidencia y abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de seis años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín , asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento, difiriéndose al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional solicitada por el Ministerio Fiscal.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonia como autora criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de tres años y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de seis años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín , asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina como autora criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de seis años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín , asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de seis años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín , asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Caridad como autora criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º.2º y 3º del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de seis años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Violencia del art 237 y 242.1º del Código Penal, a la pena de prisión de dos años y tres meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, y a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Ejecutoria 554/2017 del Jugado de lo Penal num. 2 de Granada por si procediera a la revocación del beneficio de la suspensión.

Los anteriores deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Fermín en la cantidad de 840 €, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, debiéndose entregar en caso de que no hayan sido aún entregados al perjudicado lo tienes que fueron intervenido en su día en poder de los acusados.

Notifiquese la presente resolución a las partes y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro correspondiente para el efectivo cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas así como la medida cautelar impuesta en esta sentencia, debiéndose poner en conocimiento de la víctima todas las resoluciones judiciales que puedan afectar a su seguridad.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional para los acusados Joaquín y Apolonia , debiendo acordarse en cambio la libertad provisional respecto de esta causa de Alejandro con la medida cautelar de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Fermín asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 300 metros, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caridad interesando su absolución y alegando para ello vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La representación procesal de Celestina también presenta recurso de apelación interesando ser absuelta y subsidiariamente se le aplique la atenuante de confesión y alegando para ello error en la valoración de la prueba, infracción de norma por inaplicación de la eximente de miedo insuperable por inteligibilidad de otra conducta, y de la atenuante de confesión por analogía. La representación procesal de Eleuterio interesó ser absuelto alegando vulneración de sus derecho a la presunción e inocencia. Y finalmente la representación procesal de Alejandro presenta recurso de apelación interesando ser absuelto y subsidiariamente que se le condene como cómplice, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Joaquín , Apolonia , Celestina , Eleuterio , Caridad y a Alejandro como autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas, concurriendo en Joaquín la agravantes de reincidencia y abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de confesión, en Apolonia concurre la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de confesión, en Celestina la agravante de abuso de superioridad, en Eleuterio concurre la agravante de abuso de superioridad, y en Caridad concurre la agravante de abuso de superioridad.

En el fallo de la sentencia recurrida se hace constar que a Celestina se le aplica la atenuante de confesión pero en los fundamentos jurídicos no se dice nada ni se fundamenta la misma y la pena impuesta no refleja la aplicación de dicha atenuante por lo que entendemos ha sido una errata no corregida, que, incluso la misma parte, siendo consciente de la errata interesa en el recuso que se le aplique.

Frente a dicha sentencia se alza Caridad interesando su absolución y alegando para ello vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Celestina también presenta recurso de apelación interesando ser absuelta y subsidiariamente se le aplique la atenuante de confesión y alegando para ello error en la valoración de la prueba, infracción de norma por inaplicación de la eximente de miedo insuperable por inteligibilidad de otra conducta, y de la atenuante de confesión por analogía. Eleuterio interesó ser absuelto alegando vulneración de sus derecho a la presunción e inocencia. Y finalmente Alejandro presenta recurso de apelación interesando ser absuelto y subsidiariamente que se le condene como cómplice, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.-

SEGUNDO.- Recurso presentado por Caridad .- Alega Caridad que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el juez a errado en la valoración de la prueba.

Manifiesta la recurrente que son numerosas las contradicciones a lo largo del proceso, que la presencia de Celestina esta justificada porque discutió con Joaquín , y le pidió ir a la casa, ella se lo dijo a Marino y éste consintió, que no existía plan previo, que al ver a Celestina entrar y salir ella preguntó extrañada porque no sabía nada, que ella también estuvo amenazada, y Celestina la ha exculpado y salió de la casa obligada, e incluso Joaquín reconoce que ella no tuvo nada que ver, que Alejandro dice que Caridad iba en el coche con todos los acusados y ello no fue así, ella no se fue con ellos, se fue en un taxi. También Apolonia inculpa a Eleuterio mientras que el resto de los acusados lo exculpan, y también se contradicen en quien entro primero, y en que iban todos en el coche y los objetos robados y eso no es posible. Los objetos que se encontraron en su casa lo fueron en la habitación que le tenía alquilada a Celestina , y después Fermín la llamó por teléfono y la exculpó y le dijo que hablara con Joaquín y Celestina y le devolvieran los objetos robados y retiraba la denuncia.

El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia son motivos incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena.

Visionada la grabación del juicio oral y examinadas las actuaciones, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El juez ha dispuesto para el dictado de la sentencia condenatoria de la declaración de todos los acusados, Apolonia ha reconocido todos los hechos coincidiendo su declaración con la de la víctima, y manifiesta que todos estaban de acuerdo en ir a robar a la casa de Fermín , y que Caridad lo había preparado todo, que el único que no entró en la casa fue Alejandro pero participaba igual, el conducía el coche que había alquilado ella, y dio problemas y los dejó en la casa y se fue a una gasolinera a arreglarlo y volvió a recogerlos y se fueron todos en el coche con las cosas robadas a casa de Caridad , y ella le puso el cuchillo a Fermín , a Caridad nadie le puso ningún cuchillo, hacia como que no sabia nada pero cogió lo que pudo, y además, la víctima los ha reconocido y respecto de Caridad manifestó que cuando Celestina fue a la casa y no paraba de entrar y salir, Caridad le dijo que estaba esperando a unos amigos para irse, por eso abrió la puerta cuando llegaron porque pensó que eran los amigos, y Caridad estaba frente a él, quieta, y no lo defendió, preguntó que hacéis y luego se fueron todos juntos,como si se conocieran y es probable que hablara después con Caridad para que hiciera las gestiones para que le devolvieran sus cosas. Joaquín también la inculpa al manifestar que Celestina y Caridad le facilitaron la entrada en la casa, que lo habían planeado todos, aunque exculpa a Eleuterio , dice que Caridad lo manejó todo, que ella fue la que conoció a Fermín , que a Caridad no la intimidó nadie, y llega a decir que cada uno se quita la mierda que puede y se la echa a otro. Alejandro que dice que fue engañado, manifiesta que los recogió a todos y Caridad también se fue con ellos en el coche y las teles las llevaban Apolonia , Caridad y Celestina en las piernas.



TERCERO.- Recurso presentado por Celestina .- Interesa Celestina ser absuelta y subsidiariamente se le aplique la atenuante de confesión y alega para ello error en la valoración de la prueba, infracción de norma por inaplicación de la eximente de miedo insuperable por inteligibilidad de otra conducta, y de la atenuante de confesión por analogía.

Manifiesta Celestina que reconoció su participación en los hechos que hizo bajo coacción y amenazas de Joaquín que era su pareja sentimental por lo que se le debe de aplicar la eximente de miedo insuperable, no siéndole exigible otra conducta, y también se le debe de aplicar la atenuante de confesión pues ella reconoció su participación en los hechos. Ciertamente Celestina reconoció los hechos y dijo que Alejandro y Eleuterio fueron con la tarjeta a un cajero y regresaron diciendo que no tenia dinero y después se fueron y dieron un viaje con los efectos al domicilio de Caridad y volvieron y en el segundo viaje se fueron todos, sin embargo en juicio oral exculpa a Eleuterio diciendo que el no estaba, y que Caridad no se fue con ellos, y que identificó a Eleuterio porque se lo dijo Joaquín , ya que no se lleva bien con él. Sin embargo Joaquín dice que lo habían planeado todos y Caridad y Celestina facilitaron la entrada y él fue con el cuchillo y lo cogió del cuello, (a la víctima) y lo metió para dentro y después Celestina esgrimía el cuchillo.

La eximente alegada de miedo insuperable es una alegación ex novo, no planteada en la instancia. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir, que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, ésta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va mas allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la STS de 8 de junio de 2001, se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 26 de enero y 30 de junio de 2000). Esta alegación resulta extratemporánea y este Tribunal no se pronuncia sobre la misma.

No es de aplicación la atenuante de confesión que solicita la recurrente pues no ha relatado los hechos y si bien ha reconocido su participación ello ha sido para exculparse alegando que lo hizo coaccionada y amenazada por Joaquín , no resultando ello acreditado, así como tampoco el que en una declaración culpe a Eleuterio y en otra lo exculpe.



CUARTO.- Recurso presentado por Eleuterio .- Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para acreditar su culpabilidad.

Ello no es así. La víctima lo ha reconocido como uno de los autores, dijo que tenia la cara tapada pero se le veían los ojos y lo vio y lo reconoce. Joaquín , por motivos desconocidos, en juicio oral manifestó que Eleuterio no estaba, y Celestina en juicio oral también lo exculpa pero en su declaración en el juzgado lo inculpó. Y Apolonia , cuya declaración estimamos más veraz al coincidir con la de la victima, lo inculpa, y aclara que Joaquín llamo a Alejandro y fueron Alejandro y ella y recogieron a Joaquín y a Eleuterio y fueron al domicilio de la victima donde estaba ya Caridad y Celestina , y aclaró que Eleuterio estaba con ellos desde primera hora, que nadie iba encapuchado, que Joaquín llevaba un gorro y Eleuterio también pero se le veía el rostro, y que ella llevaba capucha pero se la quitó.

Todos ellos se conocen por haber coincidido en los centros de menores.

Eleuterio alego que ese día estaba en un hotel en Málaga y se comprobó que no era cierto.



QUINTO.- Recurso presentado por Alejandro .- Alejandro alego error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Manifiesta el recurrente que Joaquín y Apolonia a los que se le ha aplicado al atenuante de confesión han manifestado que él no participó, que los llevó, y Joaquín manifestó que Alejandro no sabia nada, que le dijo que era una mudanza. Y Apolonia también dice que no participó. Ello no es así, pues Apolonia manifestó que aunque Alejandro no entró en la casa lo sabia todo, y cuando los dejó en la casa se fue con el coche porque daba fallos y se quedaba parado, y después lo llamaron y fue y metieron las cosas en el coche y se metieron ellos y se fueron. Es decir, Apolonia no solo no lo exculpa sino que le da una participación igual a los demás, pues dice que estaba al tanto de todo, y era el transportista. Y Celestina , que con el fin de exculpar a Eleuterio dice que Alejandro era el otro hombre que entró en la casa y se tapaba el rostro. Ello, como hemos visto no fue así, y la víctima es al único al que no ha reconocido porque no entró en la casa. Su participación no fue la de cómplice, pues participa realizando una función importante, la de transportista, es una colaboración principal, y así lo manifestó Apolonia que dice que Joaquín llama a Alejandro y le proponen algo y ella e Alejandro van con el coche y recogen a Joaquín y Eleuterio y van a la casa a robar, y Alejandro se queda fuera porque el coche daba problemas y se quedaba parado, y es de suponer que va a intentar arreglarlo, y cuando tienen los objetos robados en la calle lo llaman para que los recoja a ellos y a los objetos. No es creíble la declaración Joaquín que dice que le dijo era una mudanza, pues la mudanza no se hace de madrugada, y se meten seis personas en el coche más los objetos, si no es por otro motivo que había que ocultar de la luz del día.

El hecho de que lo esperaran en la puerta y de que tardara en llegar, no significa que no supiera lo que estaban haciendo sino que el coche le daba fallos como dijo el mismo.

El juez ha valorado la prueba practicada y ha concedió valor probatorio a la declaración de la víctima, y a las de los acusados que han reconocido los hechos y e inculpado a los otros acusados. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr.

STC 68/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3609/2002) y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio (LA LEY 7693/2002) , entre otras).

La STC 233/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10666/2003), F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'. En el caso enjuiciado, no solo ha dispuesto el juez a quo de las declaratorios de los acusados, sino también de la victima que los ha reconocido a todos menos a Alejandro porque él no entro en la casa como han manifestado.

La prueba practicada goza de la suficiente entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.



SEXTO.- Por todo ello procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad , el interpuesto por la representación procesal de Celestina , el interpuesto por la representación procesal de Eleuterio así como el interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.019, pronunciada por el Sr. Juez del juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 427/18, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 790.4 de la Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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