Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 78/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100253
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5451
Núm. Roj: SAP B 5451/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 78/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 427/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 427/17
APELANTE: Paulino
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 22 de junio 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 78/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 427/17 del Juzgado
de lo Penal nº 427/17, seguido por delito de hurto y amenazas, en el que se dictó sentencia el día 11/10/19.
Ha sido parte apelante Paulino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si para ello estuviere legitimado; así como al pago de la mitad de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a Paulino del delito leve de amenazas del que era objeto de acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Paulino a que en vía de responsabilidad civil abone a Serafin en la cantidad de 500 euros por el teléfono sustraído y no recuperado, cantidad a la que resulta de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia,8/6/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN ni se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. En este apartado se hace constar: ÚNICO. Se declara probado que en fecha 16 de septiembre de 2017 , sobre las 23:10 horas, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó sobre las 23:10 horas a Serafin , que iba acompañado de Teofilo , cuando ambos se disponían a entrar en el bar 'Dux' sito en la calle Vigatans de Barcelona, invitándoles a acudir a otro local a bailar salsa, al tiempo que ejecutó una maniobra de distracción, colocándole la pierna entre las de Serafin , lo que aprovechó para sustraerle un teléfono móvil Iphone 7, pericialmente tasado en la cantidad de 500 euros.
Al entrar en el establecimiento Serafin se percató que le faltaba el teléfono, dando aviso inmediato a su acompañante Teofilo , y saliendo ambos al exterior del establecimiento con la finalidad de localizar al autor de los hechos. Transcurridos unos 10 ó 15 minutos, observaron que el acusado corría perseguido por una turista, a quien le había sustraído el reloj, hechos por los que se sigue otro procedimiento, logrando interceptarle y retenerle tras correr detrás de él. Antes de lo cual, mientras corría el acusado, viéndose perseguido por los testigos, se giró hacia ellos al tiempo que hacía el gesto de pasar la mano en sentido horizontal por el cuello. El propietario no recuperó su teléfono móvil.' NUEVOS HECHOS: En fecha 16 de septiembre de 2017, sobre las 23:10 horas, mientras Paulino , mayor de edad, sin antecedentes penales corria, y posteriormente era reternido por unos turistes, llegaron al lugar Serafin y Teofilo . Al primero de ellos, le habian sustraido el telefono movil unos 15 minutos antes, y se había apercibido de de la falta del dispositivo al entrar en el bar 'Dux' sito en la calle Vigatans de Barcelona.
Por ello, el y su amigo salieron al exterior del establecimiento con la finalidad de localizar al posible autor de los hechos. El telefono Iphone 7, pericialmente tasado en la cantidad de 500 euros, no fue recuperado. Mientras Paulino , hizo algun gesto de pasar la mano en sentido horizontal por el cuello.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de hurto y amenazas, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la interpretación arbitraria delas prueba indiciaria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo suficiente. Pone de relieve de una parte que no ha comparecido el testigo principal al que le sustrajeron el móvil, por lo que solo hay la referencia de que el amigo tuvo conocimiento de que el móvil no lo tenía consigo el Sr. Serafin . También que la policía que ha declarado no vio los hechos llegando al lugar cunando unos turistas tenían retenido al acusado, porque le reclamaban un reloj que decían les haba sustraído, que no se le localizo.
Que tampoco se recupera el móvil. Que tanto los MMEE TIP NUM000 , como el TIP NUM001 son testigos de referencia; que el amigo de ll perjudicado Sr. Teofilo dijo que no había visto de forma directa la sustracción del móvil, y que se percataron después de la falta del teléfono alegando que quizás al entrar en el bar Dux pudo haber la sustracción. También el tiempo transcurrido entre qus e dan cuenta de que no lo tiene y que encuentran al acusado, al cual reconocen pero cuyo reconocimiento cabe cuestionar. No se hizo tampoco prueba pre constituida de la víctima. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Establece el Tribunal Supremo, por todas STS de 26/4/12, ROJ 3496/2012 que Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamente la certeza del Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
Pero exige, a su vez: 1º) que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon de coherencia lógica partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.
Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Cuando la decisión de condena se funde en prueba de naturaleza indiciaria, en la que el juez infiere la concurrencia de los elementos fácticos típicos a partir de otras premisas fácticas, siguiendo cánones de lógica y experiencia, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia , para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia , como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
La Sala ha visualizado el juico. En el caso que tratamos a la vista de la prueba practicada no puede concluirse sin género de dudas que fue la persona acusada la que efectúo la sustracción, ya que existe en este caso una versión alternativa plausible. En primer lugar en efecto no se contó con la declaración del perjudicado Sr.
Serafin , y la prueba que se tiene es de referencia el amigo al que le comunica el perjudicado que le falta el móvil, y los policías que no ven los hechos sino que son referencia de lo que les cuenta el perjudicado.
Hay otro tema de importancia y es que al parecer se hace una identificación 'casual' en la calle en base a que el acusado iba corriendo perseguido por otros turistas, y concluyen de forma inmediata que era este el que había quitado el móvil, asociándolo a una persona que antes de entrar al bar Dux había estado ofreciendo acudir a un local de salsa.
Esta inferencia, sin haber encontrado el teléfono móvil, sin haber ningún otro dato de identificación de la persona a la que acusan y unido al hecho de que transcurrieron entre 10 y 15 minutos, según relata el amigo del perjudicado, desde que se da cuenta el perjudicado que le falta el móvil debilita enormemente la prueba de cargo. A lo anterior se suma que la versión de la persona acusada es otra, que estaba por el lugar donde fue retenido por los turistas, CALLE000 , que es donde vive su hermana.
Concluimos en definitiva que ha de dictarse sentencia en el sentido de estimar el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia de instancia en cuanto al delito de hurto y a la responsabilidad civil declarada, y mantenerse el pronunciamiento absolutorio en relación al delito leve de amenazas.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Paulino , contra la sentencia dictada el día 11/10/19 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 427/17, seguido por delito de hurto y amenazas, REVOCAMOS EN PARTE DICHA RESOLUCION.DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino del delito de hurto por el que se le condenó en la instancia, así como la condena en vía de responsabilidad civil. Mantenemos el pronunciamiento absolutorio respecto del delito leve de amenazas. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
