Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1323/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100311

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6302

Núm. Roj: SAP M 6302/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078347
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1323/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 5/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1323/2019
Procedimiento Abreviado 5/2018
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 281/2020
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Rodrigo

contra la sentencia dictada con fecha 31/05/2019 en Procedimiento Abreviado 5/2018 por el Juzgado de lo
Penal nº 23 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31/05/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 5/2018, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO- Sobre las 19:50 horas del pasado día 3 de abril de 2.017 el acusado, Rodrigo , ya reseñado, circulaba por la autovía de Andalucía en el Mercedes Vito, matrícula ....-XHQ , de su propiedad, cuando, molesto por alguna circunstancia propia de la circulación, a la altura de la M-40, en dirección A-3, cruzó su vehículo, impidiendo el paso del Seat Ibiza que conducía Jose Enrique y en el que viajaban como acompañantes su esposa e hijo pequeño.

Tras forzar en esta forma al Sr. Jose Enrique a que se detuviera, el acusado se bajó de su vehículo y golpeó la luna trasera del vehículo conducido por aquel, fracturándola. A continuación el acusado se dirigió a la puerta del conductor y, tras abrirla, golpeó con puñetazos al Sr. Jose Enrique en el rostro, solo dejando de hacerlo cuando vio que estaba siendo observado por los conductores de varios vehículos que hacían sonar sus claxon.

A consecuencia de los golpes recibidos, el al Sr. Jose Enrique resultó con lesiones consistentes en edema y hematoma pectoral izquierdo, contusión nasal con fractura de huesos propios, erosiones en muñeca izquierda y fractura coronaria en pieza 21, lesiones que requirieron para su sanidad, que se produjo sin secuelas en 10 días no impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, de tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de la pieza dental fracturada; reconstrucción por la que el perjudicado hubo de abonar una factura de 410.-€.

En cuanto a los daños causados en el vehículo han sido valorados pericialmente en la cantidad de 307.-€, siendo efectuada su reparación con cargo a la Cía. aseguradora del mismo, Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

El señalamiento a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 1° del Código Penal y de un delito leve de daños del art. 263, párrafo 2°, del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: a) Por el delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito leve de daños, a la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

c) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

d) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 345'92.-€ por las lesiones sufridas, 410.-€ por la factura del dentista y a Fénix Seguro en la cantidad de 307.-€, con devengo en todos los casos de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Rodrigo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Rubio Peláez, en la representación procesal que ostenta de Rodrigo , contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 5/2018, que condenó al antes mencionado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones y otro leve de daños, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, respectivamente, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular, así como a indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 760,92 € y a la entidad Fénix Seguro en la de 307 €, cantidades que habrían de devengar los intereses previstos en el art. 576 LECiv.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo y en base a lo expuesto proceda conforme a lo solicitado revocando la resolución judicial, por incongruencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del principio acusatorio al establecer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo en el que se apoya el recurso no es procedente la estimación del recurso.

No se cuestiona la existencia y el alcance del principio de presunción de inocencia.

En cualquier caso, en el acto del juicio oral se practicó determinada prueba- extremo sobre el que se volverá- cuyo rendimiento no habría de haberse puesto en contradicción por determinada hipotética versión que pudiera haber mantenido el recurrente negando los hechos porque el juicio se celebró en ausencia.

Desde tal planteamiento, habría de ser de mayor peso y entidad el resultado de la prueba practicada en la medida en que su rendimiento, ya se acaba de indicar, no fue puesto en contradicción por determinada declaración que pudiera haber prestado el ahora recurrente en otro sentido distinto.

Todo lo que se acaba de decir viene a cuento del, según la defensa, comportamiento relativamente aleatorio del resultado de la fractura de la luna porque, supuesta la realidad de la misma, de tal fractura, habría de depender de muchos factores el extremo de que alcanzara a alguno de los individuos que se encontraba en el interior del vehículo y no a otro.

O, dicho de otra manera, supuesto el hecho de que la fractura se produjo efectivamente y las lesiones sufridas por el perjudicado se pudieran vincular con tal hecho, en la medida en que se trataba de determinado otro hecho impeditivo o extintivo, la carga de la prueba de acreditar la inverosimilitud -sobre la que la defensa ironizó con motivo del informe- de que el hecho que ahora se está tratando afectara a uno y no a otro de los ocupantes del vehículo hubiera correspondido a la parte ahora recurrente, cosa que, en principio, no ha hecho-no habría de haber prueba en tal sentido-.

Y vuelve a resultar procedente, mutatis mutandis, lo expresado con anterioridad en cuanto a la valoración de la prueba testifical efectuada en la instancia anterior.

Son conocidos, sobradamente, por esta Sección los requisitos que ha de reunir la prueba testifical para configurarse en prueba de cargo eficaz en términos tales que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

En cualquier caso, no habría de resultar de recibo la afirmación que se contiene en el recurso de que el perjudicado y su mujer no habrían de ser testigos objetivos.

Desde el planteamiento inicial de que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que puedan dar razón de los hechos que a cada uno le vengan a suceder, el perjudicado y su mujer fueron testigos de los hechos en la medida en que pudieron relatar lo que percibieron acerca de cuál hubo de ser su origen, quién fue la persona que los protagonizó y cómo se produjeron.

No habría de resultar de recibo el hecho de no apreciar al perjudicado como posible testigo de cargo desde el momento en el que, precisamente, por ser perjudicado, su declaración se valora con particular cuidado y cautela.

En cualquier caso, el planteamiento mantenido por la defensa llevado hasta sus últimas consecuencias habría de negar la posibilidad de configurarse en testigo de cargo a la víctima de cualquier tipo de delito contra la libertad sexual-que normalmente se perpetran en un ámbito de secreto o de intimidad-.

En el presente supuesto, no habría de haber argumento para recelar del rendimiento de la prueba testifical en la medida en que, en lo esencial, el rendimiento de dicha prueba testifical no fue puesto en contradicción por el resultado de determinada otra hipotética versión diferente que pudiera haber proporcionado el recurrente, habida cuenta de la manera específica en que se celebró el acto del juicio, sucediendo, por otro lado, que habría de darse la razón al Juez a quo desde el momento en que habría de carecer de lógica el hecho de tratar de '...cargar las tintas...' la prueba testifical practicada respecto de una persona perfectamente desconocida.

Desde el planteamiento inicial de que el acusado golpeó la luna del vehículo y que acabó fracturándola, sin que tal extremo sea puesto en contradicción por el propio acusado en el acto del juicio, habría de resultar una cuestión menor- por mucho que se esforzara en ello la defensa, dándosele la razón al Juez a quo en cuanto a la reflexión contenida en la sentencia, relativa al modo de llevar a cabo dicha parte el interrogatorio de los testigos- el hecho de que el rompimiento de la luna tuviera lugar en el segundo golpe sucediendo que el detalle relativo a la cuestión de que se bajase- o acaso no- algún otro individuo de los coches que se pararan habría de resultar anecdótico a los efectos de cuestionarse la prueba testifical y su resultado.

Y, por lo que se refiere al segundo motivo en el que se apoya el recurso de apelación interpuesto, es procedente la estimación parcial del mismo.

Y ello por dos motivos.

Por un lado, porque no habría de resultar de recibo el argumento de individualización de la pena contenido en la sentencia recurrida.

Abstracción de determinados otros extremos, no habría de ser argumento la gravedad objetiva de los hechos- '...no pueden autorizarse episodios de violencia gratuita de este tipo...',- como criterio para individualizar la pena porque el delito menos grave de lesiones pasaría por la realización de episodios de violencia.

Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que determinado hecho se acabaría castigando dos veces, uno por constituir el delito y otro por no permitir la posibilidad de optar por la pena más benigna, en este supuesto, la pecuniaria.

Pero, por otro, porque el otro argumento, no tratarse de la primera condena del acusado, sería un argumento más que discutible.

Cierto que, el art. 66.1 6º del Código Penal, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posibilitaría la individualización de la pena en toda la extensión atendiendo a '...las circunstancias personales del delincuente...', ocurriendo que la hoja histórico penal habría de proporcionar una información más que relevante en relación con ese específico extremo.

Pero también es cierto que, del modo en el que se actuó, se estaría posibilitando una suerte de reincidencia encubierta por la existencia de determinada otra condena por hechos muy diferentes, con más motivo, en el presente supuesto, en que entre el hecho que dio lugar a la responsabilidad criminal y la declaración específica de la misma transcurrió un lapso de tiempo de cinco años.

Así las cosas, no habría de haber ningún argumento para no optar por la pena pecuniaria habiéndose de individualizar la misma que la de multa de seis meses, manteniéndose la cuota de cinco euros que se empleó para individualizar la pena correspondiente al delito leve también acogido y que, en principio, no se discute.

Impuesta la pena en el mínimo, carece de fundamento el pronunciarse sobre la específica magnitud que habría de resultar procedente por razón de la circunstancia atenuante acogida.

Procede, en el sentido expresado, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Rubio Peláez, en la representación procesal que ostenta de Rodrigo , contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 5/2018 , que condenó al antes mencionado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones y otro leve de daños, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, respectivamente, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular, así como a indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 760,92 € y a la entidad Fénix Seguro en la de 307 €, cantidades que habrían de devengar los intereses previstos en el art.

576 LECiv , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en cuanto a la pena que ha de imponerse al delito menos grave de lesiones acogido, que habrá de individualizarse en la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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