Última revisión
07/06/2005
Sentencia Penal Nº 282/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 120/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 282/2005
Núm. Cendoj: 26089370012005100326
Núm. Ecli: ES:APLO:2005:332
Núm. Roj: SAP LO 332/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00282/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sección nº 001 Rollo: 0000120 /2005
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000058 /2001
Apelante: Rosendo
Letrado: JOSÉ MANUEL ZAPATERO MARTÍNEZ
Apelado: Joaquín
Letrado: GREGORIO NICOLAS TERROBA
Apelando: Felipe
Letrado: CARMELO IRAZOLA SAEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 114 DE 2005
En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil cinco.
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 120/2005, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Zapatero Martínez, en defensa del menor Rosendo, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores, en autos seguidos en Pieza de Responsabilidad Civil número 58/2001, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; Joaquín, estando defendido por el Letrado D. Gregorio Nicolás Terroba, Felipe estando defendido por el Letrado D. Carmelo Irazola Sáez, y actuando de Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha y autos de referencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Joaquín debo condenar y condeno a Rosendo y a sus representantes legales a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 5.409,11 euros más los intereses legales y las costas causadas, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones del actor estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Felipe debo condenar y condeno a Rosendo y a sus respectivos representantes legales a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 753,60 euros, más los intereses legales y las costas causadas.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la deliberación, votación y fallo del mismo.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de Menores se dictó sentencia el 22 de octubre de 2004, en pieza separada de responsabilidad civil número 58/01 dimanante del expediente de reforma seguido con el número 65/01, en cuyo fallo se recoge que FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Joaquín debo condenar y condeno a Rosendo y a sus representantes legales a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 5.409,11 euros más los intereses legales y las costas causadas, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones del actor estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Felipe debo condenar y condeno a Rosendo y a sus respectivos representantes legales a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 753,60 euros, más los intereses legales y las costas causadas.
Por D. José Manuel Zapatero Martínez Letrado del I.C.A.R., en representación del menor D. Rosendo y sus representantes legales D. Miguel Ángel Benedicto Gastón y D Venita, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que se de lugar a la desestimación de las demandas formuladas contra ellos, de conformidad con lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que viene a interesar que se resuelva en el sentido de desestimarse las demandas, de conformidad con el suplico de la contestación a las mismas, planteado por esta parte recurrente, en el que, a su vez, se interesaba la desestimación íntegra de las demandas, con la absolución de los pedimentos contenidos en ellas, con imposición de costas a la actora (folio 155 a 158).
Se pretende en el recurso de apelación que el Juez de Instancia ha valorado erróneamente la prueba, sin que proceda estimar este motivo de impugnación, pues, como se señala por el Juez de Menores en el tercer fundamento de derecho de su resolución, el valor probatorio de la declaración fáctica recogida en las sentencias penales ha sido puesto en tela de juicio en distintas resoluciones que se exponen del Tribunal Supremo, habida cuenta de la distinta naturaleza de la prueba practicada en las jurisdicciones civil y penal, de modo que las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en la civil corresponde a juez de dicha jurisdicción, que tiene que valorar toda la prueba practicada en el procedimiento civil, tal y como se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, que se da por reproducido en la presente.
En este sentido se señala la sentencia 180/04, de 9 de febrero, con arreglo a la cual "es de recordar reiterada doctrina de dicha Sala que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada".
Así, en la Sentencia 232/2002, de 15 de febrero, se hace una reseña de la doctrina Jurisprudencial y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1991 estableció que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985)de 1985), establece, primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por el Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resulto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.
Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002, de 17 de julio, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26 de Junio de 1995 y 11 de Enero de 1997) que no vincula a un tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación de error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.
Y, en concreto, la Sentencia de 27 de marzo de 1995 se refiere, como en el presente caso, a la posible eficacia en un orden jurisdiccional de una sentencia dictada por otro y se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social. Y en esa sentencia se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. B) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. C) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. D) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. (Cfr. Sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1987, 14 de febrero de 1989 y 12 de marzo de 1992, entre otras muchas).
Asimismo, además, procede señalar que el procedimiento tramitado en el Juzgado de Menores respecto de Rosendo si bien concluyó, previo decreto del Ministerio Fiscal de 24 de julio de 2001, por auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2001, en el que se acordaba el sobreseimiento interesado por el Ministerio Fiscal, sin remisión de testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores, dada la mayoría de edad de Rosendo en aquella fecha, también en dicho auto se indicaba que no se apreciaba la conveniencia de continuar con el procedimiento del expediente por haberse expresado suficientemente el reproche al menor a través de los trámites ya practicados, además del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos y la mayoría de edad de Rosendo.
En el procedimiento abreviado 74/99 del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, dimanante de diligencias del Juzgado de Instrucción nº 5, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, con solicitud de apertura de Juicio Oral en fecha 25 de noviembre de 1998 contra Gaspar y Rosendo, a los que acusaba de un delito de daños intencionados por incendio del art. 263 del C.P., en concepto de autor a ambos acusados, concurriendo en Rosendo la circunstancia atenuante de edad juvenil del art. 9.3 del C.P. de 1973 vigente, con apertura de juicio oral por auto de fecha 2 de diciembre de 1998 contra los acusados Gaspar y Rosendo.
En este procedimiento se dictó sentencia en 6 de septiembre de 2002, en la que aunque únicamente se condenaba al acusado Gaspar, y en su relato de hechos se señalaba que el acusado Gaspar, sin que sus compañeros no acusados conociesen su propósito ni ayudasen en modo alguno, les manifestó esperad y ya veréis, abriendo seguidamente el portón trasero mediante presión de la furgoneta que se indicaba.
En el encabezamiento de esta resolución además de hacer referencia al acusado Gaspar, se indicaba que comparecían como perjudicados Felipe defendido por el Letrado SR. Irazola y representado por la Procuradora Sra. Somalo; Joaquín, Jose Miguel, asistidos por el Letrado D. Nicolás terroba, así como Jose Manuel con asistencia del Letrado SR. Gonzalo Mugaburu.
En el acto del juicio oral de dicho procedimiento y antes de iniciarse la práctica de la prueba, según consta en el segundo antecedente de hecho de la sentencia, el Ministerio Fiscal acusaciones y la defensa, con la conformidad del acusado, han instado del Tribunal dictase Sentencia de conformidad a las conclusiones definitivas presentadas en el acto, según las cuales los hechos son constitutivos de un delito de daños intencionados por incendio del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 1,2 Euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, y mitad de las costas del juicio. El acusado indemnizará al titular del vehículo FE-....-F en 3.606, 07 Euros por su valor y en 2.919,92 Euros por la destrucción de los objetos de su interior; al dueño del vehículo DW-....-Y en 753,60 Euros por los desperfectos; al propietario del vehículo FI-....-F en 615,89 Euros por los desperfectos y al propietario del vehículo PA-....-F en 701,66 Euros; todas estas cantidades se incrementaran con el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no considerándose necesaria por la Defensa la continuación del juicio.
En el tercer antecedente de hecho se indicaba que a continuación se anticipaba el fallo de la sentencia, documentado en acta, manifestando las partes su intención de no recurrir.
Por otra parte, también tiene que tenerse en cuenta, el resultado de la vista celebrada en la pieza de responsabilidad civil en curso, analizada correctamente en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en el que se hace referencia a los testimonios prestados en aquel acto, dados por las personas que se exponen en el mismo, que justifican los hechos que el Juez de Menores, fija en el ámbito de la referida pieza de responsabilidad civil, ya que en el acto del juicio prestó declaración Gaspar, que se refirió al hecho de que fue Rosendo quien abrió la furgoneta y procedieron a prender fuego en ella, así como Felipe que se refirió al hecho que vio a dos de los cuatro chicos en el lugar, observando que llevaban papeles y un cubo de plástico, y luego vio arder a la furgoneta, y Armando que se refirió a Zapatones y a Rosendo, como ya señala el Juzgador de Instancia en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia.
Por lo tanto, el Juez de Menores en el ámbito civil resuelve adecuadamente, pues dispuso de elementos de probanza directamente practicados que le permitieron valorar los hechos y resolver las pretensiones planteadas, sin que la existencia del procedimiento penal, ante la jurisdicción de esa naturaleza, le impida resolver del modo que lo hace, pues un mismo asunto, que pueda encajar ante dos jurisdicciones, puede tener resolución distinta, dado que tales jurisdicciones pueden disfrutar de medios distintos de probanza.
La doctrina Jurisprudencial viene a señalar que pueden dictarse resoluciones distintas, sin que lo acordado en una jurisdicción vincule a otra, cuando se practican pruebas en ambas jurisdicciones y en la primera de ella no se agotan todas las posibilidades fácticas o jurídicas (SSTS 4 de noviembre de 1991, 31 de diciembre de 1999, en este sentido), como ocurrió en el presente supuesto, en el que se practicaron pruebas tanto, en el procedimiento abreviado como en la pieza civil del Juzgado de Menores, con el resultado obrante en autos, además de que en el primero de ellos se valoraba la conducta de la persona acusada en el mismo, sin que se pudiese valorar la actuación del menor que no estaba imputado finalmente en el procedimiento abreviado, tal y como se desprende de la sentencia de 6 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el P. A. 74/99, dimanante de diligencias tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 5.
En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Así mismo por D. Gregorio Nicolás Terroba, en representación de D. Joaquín se ha presentado impugnación de la sentencia de instancia solicitando que se estime íntegramente la impugnación de la misma, revocándola parcialmente, en el sentido de admitir también la reclamación de 2.919,92 euros, correspondiente al valor de las herramientas siniestradas, con estimación íntegra, por lo tanto, de la demanda, según exponía en el escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia de la sentencia de instancia.
Por el Juzgador a quo se señala en el quinto fundamento de derecho de su resolución que nada se ha acreditado sobre la preexistencia de los efectos u objetos que menciona en dicho fundamento (párrafo segundo), sin que en el recurso se haya desvirtuado este criterio del Juzgador de Instancia, de modo que tiene que mantenerse el mismo, pues como se viene a señalar en el mismo, quien plantea la reclamación, es quien debe probar lo alegado, de ahí que también se rechace esta impugnación de sentencia planteada, con la consiguiente desestimación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado D. José Manuel Zapatero Martínez, en nombre y representación del Menor Rosendo, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Logroño, en Pieza de Responsabilidad Civil número 58/2001, del que dimana el Rollo de Apelación número 120/2005, confirmándola en todos sus pronunciamientos.
2º Se desestima la impugnación de la sentencia de 22 de octubre de 2004 dictada en la pieza de responsabilidad civil 58/01, del que procede el Rollo de Sala 120/2005 formulada por d. Gregorio Nicolás Terroba, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja, en representación de D. Joaquín, con mantenimiento de dicha resolución
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
