Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 13/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
JUICIO ORAL
0013/2010
ABREVIADO
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
0407/2006
0087/2008
DE INSTRUCCIÓN
AYAMONTE 3
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S. M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
REGISTRO GENERAL
NÚMERO
30/2010
En la Ciudad de Huelva, a cinco de octubre del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, con el número 13 del 2010, de rollo de Sala, correspondiente a Procedimiento Abreviado número 87 del 2008, instruido como Diligencias Previas número 407 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ayamonte, contra Luis ; nacido el 21 de noviembre del 1970; hoy, de treinta y nueve años de edad; hijo de Francisco y de Isabel; natural y vecino de Lepe (Huelva), con residencia en la Plaza DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con instrucción; con antecedentes penales; de desconocida situación económica; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Teresa Fernández Mora; y defendido por el Abogado Don Juan-Manuel Muriel Daza; y contra Sacramento ; nacida el 5 de diciembre del 1965; hoy, de cuarenta y cuatro años de edad; hija de Joaquín y de María Victoria; natural y vecina de Isla Cristina (Huelva), con residencia en la Barriada de Román Pérez; con Documento Nacional de Identidad número NUM003 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de desconocida situación económica; en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Cazenave; y defendida por el Abogado Don Andrés Aguilera Herrera.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, tuvo lugar, en el día de ayer. Juicio oral por supuesto delito contra la salud pública, contra Luis y contra Sacramento .
Segundo:
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de cada uno de los acusados Luis y Sacramento , como autores, responsables penalmente de un delito de contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante tres meses, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial; y al pago de las costas de este juicio, cayendo en comiso la sustancia y objetos intervenidos.
Tercero:
Las respectivas Defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados, y la declaración de oficio de las costas procesales.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las dieciséis horas y treinta minutos del día trece de marzo del dos mil seis, Luis , nacido el veintiuno de noviembre del mil novecientos setenta, y Sacramento , nacida el cinco de diciembre del mil novecientos sesenta y cinco, fueron sorprendidos por miembros de la Policía Local de Lepe, cuando aquéllos se encontraban en una edificación abandonada conocida como « La Cúpula », sita en aquel término municipal.
Luis y Sacramento se encontraban sentados a una mesa, en la que se encontraban preparando, sobre dos placas de cerámica, dosis de cocaína - 0,154 gramos (ciento cincuenta miligramos) de cocaína con una pureza de 32,889%, cuyo precio en el mercado clandestino se calcula en nueve euros con veinticuatro céntimos- para su venta, por ambos conjuntamente, al público que se encontraba en el lugar.
En el momento de la intervención, la acusada, Sacramento tenía en una mano una bolsa conteniendo cuatro gramos y ciento sesenta y ocho miligramos (4,168 gramos) de cocaína al 35,361% de pureza, cuyo precio en el mercado clandestino se calcula en doscientos cincuenta euros con ocho céntimos (250,08 €).
Luis tenía, a su vez, un bolso con veintitrés euros y cincuenta y cinco céntimo (23,55 €) en moneda fraccionaria; y también, por separado, ciento noventa y cinco euros, en billetes de diferente valor nominal; en total, doscientos dieciocho euros con cincuenta y cinco céntimos (218,55€); y en guardadas en una carterita cinco envoltorios (« papelinas » o « paquetillos ») que contenían un total de cuatrocientos sesenta miligramos (0,460 gramos) de cocaína al 4,398% de pureza y heroína, al 0,824%, de pureza, cuyo precio en el mercado clandestino se estima en veintisiete euros con sesenta céntimos.
La cocaína y la heroína estaban preparadas para ser vendidas -en todo o en parte- al menudeo a terceras personas.
Sacramento padecía, al tiempo de ocurrir estos hechos, una dependencia de sustancias opiáceas que reducían su capacidad de autocontrol en cuanto se refiriese a su adquisición o la de medios económicos para conseguirlas.
Fundamentos
Primero:
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -«
Boletín Oficial del Estado » [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al
Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el
art. 2.1 de la
En el caso enjuiciado, se trataba fundamentalmente de cocaína aunque también se encontró una pequeña cantidad de heroína .
A tenor de esta normativa internacional, estas sustancias, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefacientes .
Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la
En la práctica judicial ni se cuestiona lo que es doctrina jurisprudencial consolidada desde antiguo, como demuestran, para la heroína , las Sentencias 212/2010, de 29 de enero , y 142/2010, de 25 de febrero ; y, para la cocaína , las Sentencias 267/2010, de 31 de marzo , y 329/2010, de 21 de abril .
La muy habitual mezcla de ambas sustancias (conocida con diversos nombres en el mercado clandestino) se considera también gravemente dañosa para la salud . Así lo hacen, por ejemplo, las Sentencias 115/2010, de 18 de febrero , y 150/2010, de 5 de marzo .
2. El elemento objetivo , en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
En el presente caso, se acreditó una tenencia de cocaína, predeterminada a su venta (en todo o en parte de la ocupada) a terceros.
3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
Segundo:
Son autores penalmente responsables del delito expresado contra la salud pública los acusados Luis y Sacramento .
La posesión de una sustancia psicoactiva prohibida sólo es penalmente relevante cuando está preordenada a su venta a terceras personas.
Esa intención constituye parte de la actividad psíquica del poseedor. No es directa e inmediatamente perceptible por los sentidos, sino que ha de inferirse mediante un proceso de razonamiento (la presunción) que aplica las enseñanzas de la experiencia común, que da la vida, a hechos que sugieren que es verdadero otro, que se trata precisamente de demostrar.
Cada indicio (que ha de estar suficientemente probado para poder servir de base a la inferencia presuntiva) está dotado de lo que, tomando en préstamo la terminología médica, se denomina potencia sintomática . Apunta hacia un espacio fáctico dentro del que se encuentra el hecho litigioso, pero no lo hace de manera inequívoca. El indicio es susceptible de diferentes interpretaciones, algunas ajenas a la imputación que se hace al acusado.
Es necesario que concurra una pluralidad de ellos conexos lógicamente de forma que la potencia sintomática de cada uno, tomado aisladamente, se convierte en potencia sindrómica conjunta.
Por eso, un médico, comprobado que un enfermo presenta un síntoma determinado, no puede, con esa sola base, concluir que padece una determinada enfermedad. Cuando, en cambio, verifica la presencia de la pluralidad de todos los síntomas de un síndrome morboso, puede establecer un diagnóstico diferencial con certidumbre científica.
Traducido al ámbito procesal penal, supone que, interpretados unos indicios por otros, los indicios disponibles (y suficientemente probados) permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, aplicando las enseñanzas de la experiencia común o vulgar, la culpabilidad de la persona imputada.
La Sentencia 233/2007, de 22 de marzo , da por sabido que la prueba de los elementos subjetivos del tipo delictivo «... ordinariamente ha de realizarse a través de la denominada prueba de indicios, prueba apta para destruir la presunción de inocencia y sobre la cual el T.C., a partir de dos sentencias de la misma fecha, las 174 y 175/1985, de 17 de diciembre , y esta propia sala del Tribunal Supremo , venimos desarrollando una amplia doctrina que podemos concretar en la exigencia de que concurran dos elementos:
A)Han de existir unos hechos básicos debidamente acreditados, que generalmente han de ser varios, interrelacionados entre sí y conducentes al hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia).
B)Entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia ha de existir una conexión tal que, probados aquéllos, de una manera natural, fluida y clara haya de afirmarse también la concurrencia de éste, porque exista entre ellos "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según dice ahora el art. 386.1 LEC y antes el art. 1.253 C.C a propósito de la prueba paralela en el proceso civil, llamada de presunciones judiciales. Es la inferencia de un hecho partiendo de otros.
El razonamiento correspondiente sobre la utilización de esta prueba de indicios ha de expresarse en la sentencia que lo aplique, para que queden expuestos con la debida claridad esos hechos básicos y su respectiva prueba, así como su conexión con ese hecho consecuencia. Lo exigieron ya esas sentencias iniciales del T.C. (174 y 175/1985 ) y ahora se requiere esta motivación concreta en el mencionado art. 386 LEC . ...»
En el presente caso, la prueba testifical practicada en juicio, a cargo de los funcionarios de la Policía Local que llevaron a cabo la vigilancia del lugar e intervinieron cuando intuyeron que se estaba cometiendo o a punto de cometerse el delito parece suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española.
Para empezar, es escasamente verosímil que «La Cúpula» fuera sólo un lugar de reunión para consumir drogas prohibidas. Un recinto inhóspito, medio en ruinas y alejado del casco urbano se convierte, a primera hora de la tarde, en una concentación de gentes (más de veinte personas, insistieron algunos de los testigos que se encontraban allí cuando intervinieron los Agentes de la Autoridad) como si respondieran a una extraña consigna. Se hacían con la droga en otro lado (uno de los declarantes aseguró que se había desplazado catorce kilómetros hasta llegar) y esperaban a encontrarse en «La Cúpula» para consumirla.
Más curiosa era la disposición del albergue, porque había una mesa y dos sillas por todo mobiliario. Nada más. Pese a la afluencia de consumidores. Por otro lado, no sólo se encontraron los útiles para consumir sino otros que inequívocamente sugerían que allí se trataban las sustancias y se cortaban o distribuían. Allí no sólo se consumía. Allí se vendía.
Y en las sillas, sentados a la mesa, se encontraban los dos acusados. La prueba testifical lo dejó muy claro. Los testigos de descargo proporcionaron versiones que les eran favorables, pero incurrían en constantes contradicciones y, si se veían muy apurados, terminaban manifestando que vieron por allí a Luis y a Sacramento , pero que no les prestaron demasiada atención. No se fijaron en lo que pudieran estar haciendo.
Los Policías Locales, sí; muy especialmente el S-004. Los acusados estaban sentados delante de la mesa, había una sustancia (que el análisis pericial químico reveló era cocaína) sobre una loseta de mármol. También había un rascador (para recoger los restos dispersos tras los cortes sucesivos), un cuchillo (distribuidor), un dosificador ... Así aparece en el reportaje fotográfico unido al atestado policial, y reconocido por los testigos. No es material para el consumo sino por la comercialización; y lo tenían ante sí los dos testigos.
En su poder se encontraron las cantidades de cocaína y heroína que se determinan al fijar los hechos probados. Nadie más tenía alijos equivalentes. Hacía poco que habían llegado. Estaba a punto de comenzar la distribución o apenas había comenzado, pero estaba claro que ellos eran los proveedores.
Por otro lado, hay una secuencia anterior que lo confirma. La Policía Local estuvo vigilando la zona y pudo ver cómo una furgoneta llegaba al lugar y comenzaba a dar vueltas. Y esa gente que había ido a consumir pero que no entraba en el recinto, se dirigía a los ocupantes del vehículo con gestos de interrogación, contestados con otros de negativa. El lenguaje no verbal es suficientemente explícito y perceptible a distancia como para no dejar lugar a dudas.
Acto seguido el vehículo se aleja y vuelve después. Entonces ya no hay rodeos. Luis y Sacramento se apean y entran y con ellos todos los demás. La venta iba a empezar.
Las Defensa de los acusados objetaron que «La Cúpula» constituía el domicilio de al menos una persona, pese a lo cual la Policía Local entró en el recinto sin que se le franqueara voluntariamente el paso ni haber obtenido previamente habilitación judicial para ello.
La estancia accidental, incluso la pernocta por algún tiempo de una persona en un recinto claramente abierto al público y sin existencia de un espacio acotado para desarrollar en él su vida íntima, a resguardo de ingerencias de terceros impide afirmar que se está en presencia del derecho fundamental proclamado y tutelado por el artículo 18 de nuestra vigente Constitución. Buena muestra de ello son las declaraciones de algunos testigos quienes manifestaron contundentemente que allí no vivía nadie.
La pretensión de las Defensas de que se declare la inutilizabilidad procesal de la información obtenida mediante la entrada registro de «La Cúpula» carece, por ello, de prosperabilidad.
Tercero:
[a]Hay buenas razones para afirmar concluyentemente que Sacramento era dependiente de opiáceos al tiempo de ocurrir los hechos relatados. Existe un informe pericial médico forense que lo avala y durante la detención precisó atención médica por haber aflorado los síntomas del síndrome de abstinencia. Aunque es sabido que la deprivación puede provocar un estado de ansiedad muy similar al que generaría, por ejemplo, una detención en situación comprometedora con riesgo de condena futura a una grave pena privativa de libertad, no cabe que el órgano jurisdiccional, carente de formación especializada, desacredite los diagnósticos separados de dos médicos.
Por eso se aprecia en la acusada la concurrencia de una circunstancia atenuante de relación funcional o instrumental entre el delito cometido y la adquisición de la droga de que depende o de dinero para adquirirla.
No ocurre así en el caso de Luis , No se practicó ninguna prueba concluyente sobre este extremo y resultan inverosímiles las a todas luces exageradas (por no decir letales) pautas de consumo que dijo ser habituales en él.
[b]Los hechos ocurrieron en marzo del 2006. En Agosto de 2007 se ordenó el procedimiento transformándolo de Diligencias Previas en Abreviado. Transcurrió más de un año hasta -el 6 de noviembre del 2008- que se requirió al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de acusación o interesase el sobreseimiento. Hizo lo primero el 24 del mismo mes y año.
Ambas Defensas interesaron la apreciación de una circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, poniendo en contacto los artículos 21.6ª del vigente Código Penal y 24 de la vigente Constitución Española.
En la Sentencia 702/2010, de 9 de julio , se lee que «... [la] "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).
... En la sentencia recurrida se argumenta como razón fundamental para denegar la atenuante de dilaciones indebidas que, a pesar de haber transcurrido cinco años desde que se incoó el proceso hasta la sentencia que ahora lo resuelve de forma definitiva, el acusado intervino en esas dilaciones al cambiar de abogado antes del inicio de la primera vista oral, lo que generó una demora de seis meses, desde mayo a noviembre de 2008, mes en que se celebró la vista del juicio. Pues bien, aun siendo ello cierto, no lo es menos que después el proceso se dilató en otro año y medio debido a la nulidad que tuvo que decretar esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009 por infracciones procesales del Tribunal de instancia a la hora de practicar la prueba anticipada pericial médica, que se tramitó sin que estuviera presente uno de los magistrados que después intervino en la vista oral del juicio. Tal contingencia determinó la nulidad de la sentencia de la Audiencia y la celebración de una nueva vista oral con la grave dilación que ello supuso en el devenir del proceso. Así las cosas, procede estimar este motivo del recurso y aplicar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como atenuante simple y no cualificada (art. 9.6ª del C. Penal ) ...».
Está próxima, por lo demás, a entrar en vigor la reforma introducida en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que renumera el precepto y da a su apartado 6º nuevo contenido para considerar circunstancia atenuante «... [la] dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ...»
Un año de silencio procedimental claramente injustificado ha de considerarse que cumple los requisitos de apreciación de la circunstancia atenuente.
Las penas de tres años de prisión juntamente con la multa interesada por el Ministerio Fiscal se consideran proporcionadas a los dos parámetros tenidos en cuenta. Con ellas, se satisface la necesidad de prevención general positiva, al convencer a la Sociedad de que el sistema punitivo está vigente en la práctica de la criminalización secundaria; se disuade (especialmente, mediante su cumplimiento efectivo) a terceros que pudieran tener la tentación de delinquir del mismo modo y se refuerzan, para el futuro, los frenos inhibitorios de los propios condenados.
Cuarto:
Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 .
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, cada uno de los acusados, Luis y Sacramento , como autores, responsables penalmente de un delito de contra la salud pública, por tenencia de estupefacientes para su ulterior comercialización, concurriendo en la primera la circunstancia atenuente de actuación por su drogodependencia, y, en ambos, la de dilaciones extraordinarias e indebidas del procedimiento. a las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante tres meses, o el tiempo que proporcionalmente corresponda, si el impago fuere parcial; y al pago, por mitad, de las costas de este juicio, cayendo en comiso la sustancia y objetos intervenidos.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
