Sentencia Penal Nº 282/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Penal Nº 282/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1372/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100240

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1559

Resumen:
Falta de imprudencia leve.Aplicación del principio "in dubio pro reo". Actuación policial lícita.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcelino y Bibiana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó a los acusados como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, siendo parte recurrida Sergio , representado por la Procuradora Doña Arantxa Torrealday García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1427/06 contra Sergio , Marcelino y contra Bibiana , por delitos de lesiones, torturas, atentado, dos faltas de lesiones, una falta de vejaciones injustas y una falta de lesiones por imprudencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientesHechos Probados :

" HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 30 de enero de 2006, con motivo de la identificación de dos personas menores de edad de raza árabe que se encontraban en la Plaza de Lavapiés de esta capital y ante la afluencia de gente que se estaba concentrando en dicha plaza que increpaba la actuación de la Policía, se dispuso un operativo policial para garantizar la seguridad de sus miembros, entre los que se encontraban los acusados Marcelino (policía Nacional con carnet profesional número NUM000 ) y Bibiana (Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con otro Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 que les daba apoyo. En un momento determinado dichos agentes observaron como el acusado Sergio ; mayor de edad y sin antecedentes penales daba una patada a una de las motocicletas de la Policía con matrícula XQY ....-X , arrojándola al suelo y causando en la misma unos desperfectos por importe de 552, 62 euros, momento en el que Sergio sale corriendo por la referida Plaza siendo perseguido entonces por los referidos agentes de la Policía que en un momento determinado le dieron alcance por detrás y empujándolo violentamente con una fuerza desproporcionada en atención a la desproporción entre la constitución física de los agentes y del acusado, tirándolo al suelo cayendo de bruces y golpeándose con una señal de tráfico, momento en el que se abalanzaron sobre él, produciéndose un forcejeo en el que Sergio soltó golpes y patadas hacia los agentes de la Policía hasta que logró ser reducido y engrilletado siendo introducido en un vehículo oficial y trasladado hasta la Comisaría de Policía de Centro sita en la calle Leganitos donde tras ser examinado por una dotación del SAMUR y llevado al Hospital 12 de Octubre de esta capital fue puesto en libertad.- No queda acreditado en autos que ninguno de los agentes de Policía que figuran como acusados en el presente procedimiento, ni ningún otro, le golpeara en el estómago ni le causara ningún tipo de lesión, cuando se encontraba Sergio detenido en la Comisaría de Leganitos ni profirieran contra él ninguna expresión de tipo amenazante o de desprecio hacia su persona.- Sergio sufrió como consecuencia de la detención policial, lesiones consistentes en fractura y luxación del codo derecho, y diversas contusiones en cara interna de la tibia derecha, que necesitaron para su curación, una primera asistencia médica y tratamiento quirúrgico para dicha fractura y tratamiento médico consistente en rehabilitación, sanando en 140 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los que 4 estuvo hospitalizado, y quedándole como secuelas, cicatriz quirúrgica de 10 centímetros en codo derecho con el consiguiente perjuicio estético (2 puntos); flexo-extensión del codo con dificultad en sus grados extremos (3 puntos) y material de osteosíntesis (3 puntos).- Bibiana padeció una serie de lesiones consistentes en excoriación en región tibial anterior izquierda, que necesitaron una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días, de los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole una secuela consistente en cicatriz de un centímetro en dicha zona (1 punto). El agente de Policía con carnet profesional número NUM003 tuvo lesiones que consistieron en una contusión en dorso de la mano izquierda y contusión traumática de falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, que precisaron una primera asistencia médica y tardaron en curar 15 días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales ".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Debemos condenar a Sergio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: como autor de un delito de daños, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .- Como autor de una falta contra el orden público, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.- Como autor de dos faltas de lesiones, a la pena para cada una de ellas de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.- Pago por tres terceras partes iguales de las costas procesales que proporcionalmente le correspondan, sin incluir las de la acusación particular, y que indemnice al Ministerio del Interior en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (552,62 euros) por los daños a la motocicleta; a Bibiana en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (448,11 euros) por lesiones y SESENTA EUROS (60 euros) por secuelas, y al Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (448,11 euros) por lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Debemos absolverle del delito de atentado y alternativamente del delito de resistencia por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y del delito de atentado por el que venía siendo acusado por la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- Debemos condenar y condenamos a Bibiana (Policía Nacional NUM001 ) y a Marcelino (Policía Nacional NUM000 ) como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.- Pago tres terceras partes iguales de las costa procesales que proporcionalmente les correspondan, sin incluir las de la acusación particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Sergio en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.447, 62 euros) por lesiones, y en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500 euros) por secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.- Debemos absolverle del delito de lesiones, del delito de torturas y de la falta de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado Marcelino por la acusación particular; y a Bibiana de la falta de lesiones dolosas por la que venía siendo acusada por la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.- Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los acusados y del responsable civil subsidiario ".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Marcelino y Bibiana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 621.3º del Código Penal. SEGUNDO .- No se formaliza el motivo segundo anunciado en el escrito de interposición.TERCERO .- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia modificativa del nº 7 del artículo 20 .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos policías condenados como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 C.P ., formalizan un primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim ., para denunciar la indebida aplicación del precepto sustantivo mencionado. Argumentan que las lesiones objetivadas a la persona que huía de los mismos " en ningún caso están causadas por la acción de los policías al proceder a su detención ", ni tampoco la sentencia individualiza la conducta de los agentes. Por otra parte, aducen que ambos policías resultaron con lesiones fruto del forcejeo con la persona que trataban de detener. Prueba de lo anterior es que el Ministerio Fiscal retiró finalmente la acusación contra la agente imputada y el tercero de los policías intervinientes ni siquiera fue imputado. Alegando finalmente que en la conducta de los funcionarios no concurren los requisitos de la imprudencia leve apreciada por el Tribunal, puesto que la detención no es posible practicarla sin contacto físico alguno con la persona que va a ser detenida.

El Ministerio Fiscal, que apoya el motivo, sostiene que en realidad, a pesar de su enunciado formal, lo que cuestionan los recurrentes es " la existencia de prueba para establecer el pronunciamiento condenatorio y la forma en que el Tribunal resuelve, en contra del reo, lo que no es otra cosa que la manifestación de una duda sobre la realidad de los hechos en los que fundamenta la existencia de la conducta imprudente ", es decir, sostiene que la sentencia infringe el principio " in dubio pro reo " en su aspecto normativo, integrado en la presunción de inocencia y por esta vía alegable en casación.

En principio, la invocación del artículo 849.1 LECrim . impediría discutir el hecho probado (artículo 884.3 LECrim .). Sin embargo, no puede excluirse lo que constituye el verdadero núcleo del recurso que no es otro que el señalado por el Ministerio Fiscal relativo a la falta de fundamento o soporte en la propia sentencia de la declaración fáctica incluida en el hecho probado. Pero la invocación formal del precepto mencionado en primer lugar no impide que analicemos el motivo desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que es la verdadera pretensión de los recurrentes según el desarrollo del motivo, siendo ésta su voluntad impugnativa expresa, lo que además se justifica teniendo en cuenta que la función del Tribunal de Casación, a falta del desarrollo de la segunda instancia, alcanza también por esta vía la revisión del sustento probatorio de los hechos.

SEGUNDO.- En el particular correspondiente del hecho probado, por lo que hace al núcleo de la acción controvertida, se afirma por la Audiencia que tras observar como el también acusado que ha consentido la sentencia " daba una patada a una de las motocicletas de la Policía ...., arrojándola al suelo y causando en la misma unos desperfectos por importe de 552,62 euros (hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de daños), momento en el que Sergio sale corriendo por la referida Plaza siendo perseguido entonces por los referidos Agentes de la Policía que en un momento determinado le dieron alcance por detrás empujándolo violentamente con una fuerza desproporcionada en atención a la desproporción entre la constitución física de los agentes y del acusado, tirándolo al suelo cayendo de bruces y golpeándose con una señal de tráfico, momento en el que se abalanzaron sobre él, produciéndose un forcejeo en el que Sergio soltó golpes y patadas hacia los Agentes de Policía hasta que logró ser reducido y engrilletado .... ", describiendo más adelante las lesiones del referido y de los agentes policiales.

Pues bien, en el fundamento jurídico tercero, tras analizar la Audiencia la estructura del delito imprudente, y llegar a la conclusión que las lesiones sufridas por Sergio lo fueron por imprudencia, sustenta esta afirmación aduciendo que los policías nacionales salen tras él, "y en un momento determinado le dan alcance por la espalda, como reconoce el propio lesionado quien manifiesta que recibe un golpe en la espalda con una porra que le desequilibra y le hace caer al suelo golpeándose con un señal de tráfico y cayendo de bruces con las manos por delante, y es en ese momento cuando se producen las lesiones mayores ..... ", para a continuación razonar que " no existe una prueba médica que acredite la existencia de ese golpe con la defensa personal de los policías ", dudando de su realidad porque no fue apreciado signo o vestigio del mismo, como pone de manifiesto el médico forense, y además ningún testigo lo vió claramente (el golpe con la defensa) y de manera cierta, para concluir que " el propio hecho de que quizá le empujaron por detrás o simplemente le agarraron por la espalda y le tiraron al suelo sin percatarse debidamente y con la debida cautela en la posición en la que cayó Sergio , demuestra una falta de diligencia en lo que fue la propia manera o en la forma en practicar la detención, máxime cuando la misma fue realizada por tres funcionarios ".

La afirmación del hecho probado no aparece sustentada en el fundamento referido cuando la propia Audiencia pone en cuestión la existencia del golpe con la defensa y al mismo tiempo duda si le empujaron por detrás o simplemente le agarraron por la espalda y le tiraron al suelo, luego carece de justificación suficiente la afirmación fáctica " empujándolo violentamente con una fuerza desproporcionada en atención a la desproporción entre la constitución física de los agentes y del acusado .... ", pues la Audiencia no tiene constancia exacta de cómo se produce el primer contacto físico entre perseguido y perseguidores inmediatamente anterior al forcejeo en el curso del cual resultaron lesionados ambos policías, lo que también pone en cuestión la afirmación relativa a " la desproporción física de los agentes y del acusado ". Por otra parte, tampoco se analiza individualizadamente la conducta de los agentes perseguidores. Ello lleva al Ministerio Fiscal a sostener con razón que la duda paladinamente expresada en el adverbio quizá por el Tribunal ha sido resuelta en contra del reo y que la expresión de la misma significa vulneración del principio " in dubio pro reo ", cuya apreciación en casación precisamente tiene lugar en casos como el presente, cuando a pesar de la duda, paladinamente expresada en este caso, el Tribunal de instancia la resuelve en contra del acusado. De la misma forma que el Tribunal no explica en que consiste la desproporción a que alude en el " factum " de forma tan terminante, concretamente, en que se basa para establecer la desproporción física, si en el número de perseguidores o en la constitución física de alguno de ellos. En cualquier caso, el número de perseguidores, en supuesto como el presente, no puede constituir una desproporción cuando el sujeto perseguido acaba de realizar un hecho delictivo y por lo tanto está justificada su detención, lo que también llevaría a la estimación del motivo segundo por indebida inaplicación de la eximente 20.7 C.P., que también apoya el Ministerio Fiscal, habiendo renunciado los recurrentes a formalizar el segundo del escrito de preparación.

En síntesis, desprovista de fundamento la afirmación fáctica mencionada más arriba, porque el Tribunal no ha alcanzado una convicción indudable de como sucedieron los hechos, en ese segmento esencial de los mismos, debemos dictar a continuación una segunda sentencia absolutoria para los recurrentes.

TERCERO.- Siendo así las cosas, es ocioso entrar en el error de subsunción que se denuncia a través del artículo 849.1 LECrim .. En efecto, la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Pues bien, el elemento del apartado b), infracción de la norma de cuidado, no puede apreciarse en el caso por las razones ya esgrimidas. Los agentes policiales estaban obligados a detener al autor de una acción que ha sido calificada después como delito (artículo 492.1 en relación con el 490.2 , ambos LECrim.) y vista la huida del sujeto se ven obligados a perseguirle, sin que conste el empleo de medios no adecuados, no habiéndose justificado desproporción alguna, pues la superioridad numérica de los policías es necesaria para cumplir su función con más eficacia, incluso para mejor garantizar la indemnidad del sujeto sometido a la acción legítima de los primeros.

CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Marcelino y Bibiana frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en fecha 19/01/09 , en causa seguida a los mismos y otro por delitos de lesiones, torturas, atentado y faltas de lesiones, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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