Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 33/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 33/2011
Procedimiento Abreviado núm. 173/2010
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Elena Guindulain Oliveras
Ilmo. Sr. D. José Mª Assalit Vives
Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí
En la ciudad de Barcelona, a 1 de marzo de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Lina , Magdalena y Marina , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Iolanda Prat Bres y la Letrada doña Pilar Melero Esteve, contra la Sentencia núm. 379/2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 , dictada por S.S.ª Ilma. doña Mercè Vidal Martínez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 173/2010 seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones, a su vez en concurso de normas del antiguo art. 383 con un delito de conducción temeraria . Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas núm. 15/2009 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, por ser el competente para su enjuiciamiento, señalándose para la celebración del juicio oral el día 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 años con el pago de las costas del proceso.
Asimismo solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, la compañía AXA SA indemnizara a los perjudicados en las siguientes cantidades:
1.- A Doña. Lina (madre de la fallecida Herminia ) en la cantidad de 52.586 euros y a Magdalena (hermana de Rut) menor de edad y a través de su representante legal, la suma de 19.220,21 euros. Y a Teofilo la suma de 38.441 euros, una vez se determine en ejecución de sentencia la relación de paternidad y se cumplan los presupuestos necesarios para ser tributario de dicha indemnización.
2.- La suma de 1.584,40 euros por los daños del vehículo Seat Alambra propiedad de Ángel Daniel .
Por la acusación particular se interesó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal si bien discrepando de las cantidades indemnizatorias, interesando:
Para Doña. Lina (madre de la fallecida Herminia ) en la cantidad de 100.049 euros; a Magdalena (hermana de Herminia ) menor de edad y a través de su representante legal, la suma de 72.763,32 euros; a la Sra. Marina (abuela de Herminia ), la suma de 50.024,78 euros; añadiendo a todo ello los gastos de sepelio que ascienden a 2.981,28 euros, solicitando asimismo, la imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales. La acusación particular ratificó igualmente sus conclusiones provisionales, si bien en la quinta interesó subsidiariamente que los delitos estuvieran en concurso ideal, peticionando una pena de 4 años de prisión y 6 años de privación del carnet de conducir. La responsable civil directa y subsidiaria se ratificaron igualmente en sus escritos. La defensa, en igual trámite, ratificando el escrito de defensa insistió en la absolución de su defendido, peticionando subsidiariamente que, en caso de condena por los delitos interesados por las acusaciones, se impusiera la pena de 2 años y un día de prisión; quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.
CUARTO.- En la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 se recogió el siguiente relato de Hechos probados:
«Probado y así se declara, que sobre las 07.30 horas del día 21 de enero de 2007, el acusado, Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había obtenido el permiso de conducción B el día 8 de junio de 2006, afectándole por ello la limitación de velocidad de 80 km/h., con DNI NUM000 , conducía el vehículo propiedad de su madre Dª. Enma , matrícula W .... , asegurado en la entidad AXA Aurora Ibérica SA compañía de seguros, por la carretera C-17 del término municipal de Balenyà, dirección Santa Perpetua de Moguda, viajando como copiloto Horacio y como ocupantes Lorenza y Herminia , las cuales viajaban en el asiento trasero del vehículo sin llevar el preceptivo cinturón de seguridad.
Que debido a que el conductor, Eliseo conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas estupefacientes que había realizado entre un día antes de los hechos o en el mismo día, y que limitaba su capacidad de conducción del vehículo con importante riesgo [para] el resto de usuarios, al llegar al pk 47,900 de la carretera C-17, cuando tenía que realizar una curva orientada a la derecha, perdió el control del vehículo siguiendo recto, impactando contra la barrera de hormigón, divisoria de carriles de la autovía, saliendo desplazado el vehículo, el cual, a consecuencia del grave impacto hacia el lado derecho de la calzada, atravesó el doble carril de circulación, colisionando contra un talud sito el margen derecho de la calzada, saliendo de nuevo desplazado el vehículo, a consecuencia del segundo impacto, hacia la valla de cemento delimitadora de carriles donde quedó incrustado, siendo seguidamente colisionado levemente por el vehículo Seat Alambra matrícula ....WWW conducido por su propietario Ángel Daniel , que antecedía al acusado circulando por la misma vía cuando el Sr. Ángel Daniel tuvo que maniobrar ante el obstáculo repentino que suponía en su trayectoria un vehículo que se hallaba completamente parado en la vía, y que tuvo que frenar para no arrollar al propio acusado, que se hallaba tendido en la carretera, al salir proyectado del vehículo a resultas de la violencia de los choques como también salieron despedidas a la calzada su dos ocupantes que viajaban en la parte trasera.
A consecuencia del accidente Herminia falleció a las 13.30 horas del día 21 de enero de 2007, en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona, a consecuencia de un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico grave, contusiones pulmonares, laceración hepática, y fracturas de fémur y muñeca izquierda, que le provocaron una parada cardiorespiratoria.
Lina , madre de Herminia con la que convivía junto con su hermana Magdalena , menor de edad, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 , de l'Hospitalet de LLobregat, formula reclamación en nombre propio y en nombre y representación de su hija Magdalena .
No consta que el padre de Herminia , Teofilo , quien no convivía con Herminia ni su familia, haya renunciado expresamente a lo que por estos hechos pudiere corresponderle.
Lorenza resultó con traumatismo craneoencefálico grave, politraumatismo, hematoma subdural, lesión axonal difusa, fractura de diáfisis fémur derecho, contusión pulmonar, hepática, renal y facial y fractura craneal, con hemorragia cerebral, y fractura de costillas que exigieron tratamiento médico y quirúrgico requiriendo tratamiento médico y quirúrgico que requirió un período de estabilización de 270 días impeditivos, 71 de estancia hospitalaria restándole varias secuelas. Lorenza ha renunciado expresamente a lo que pudiera corresponderle por estos hechos.
Horacio sufrió cervicalgia que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días durante los cuales pudo desempeñar sus tareas habituales sin que le resten secuelas.
El vehículo Seat Alambra propiedad de Ángel Daniel resultó con desperfectos tasados en 1.584,40 euros, por los que ya ha sido indemnizado.
Tras llamar a los agentes de los Mossos d'Esquadra, el agente pudo comprobar que el acusado se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, presentando como síntomas una clara halitosis a alcohol, estado de agresividad, excitación, variaciones del carácter, comportamiento irrespetuoso habla ininteligible, e incoherente.
Una vez en el Hospital, se procedió, dado su ingreso en urgencias por protocolo médico de dicha unidad, a una analítica en sangre, donde además de observar el estado hematocito, resultó que Eliseo tenía 1.17 gr/l de etanol en sangre, dando positivo en cocaína, metanfetaminas, cannabis y benzodiacepinas. Analítica que se incorporó a la causa mediante auto, pero sin plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido.
Tanto los perjudicados como los herederos de la fallecida (e.p.d) reclaman».
QUINTO.- En cuanto al Fallo de la Sentencia, tras el oportuno Auto aclaratorio de fecha 15 de diciembre de 2010 como consecuencia del error material y aritmético producido, en él se dispuso:
«CONDENO a Eliseo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP con un delito de lesiones del art 152.1.3 y 2 CP en concurso de normas del art. 383 CP a la pena de 2 años y 8 meses de prisión con la accesoria para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
En concepto de responsabilidad civil directa, el Sr. Eliseo y AXA SA deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña. Lina (madre de la fallecida Herminia ) en la cantidad de 53.434,80 euros, minorada en un 20% por no usar el cinturón de seguridad, lo que da un total de 42.747,84 euros , y a Lina , en nombre y representación de Magdalena (hermana de Herminia , menor de edad) la suma de 14.677,18 euros, cantidad[es] que devengarán el interés legal del art. 576 LEC y sin imposición de los intereses del art. 20 LCS para la aseguradora, más las costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eliseo de un delito de conducción temeraria con todos los pronunciamientos favorables».
SEXTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Acusación Particular que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos originales a esta Sección, señalándose día para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
SÉPTIMO.- En dicho recurso se solicitó por el apelante la práctica de vista a fin de admitir la prueba testifical no admitida por el Juez "a quo" relativa a la deposición de los testigos (concretamente, de los testigos propuestos en las letras j) a la n) del escrito de conclusiones provisionales), petición que fue desestimada por entender dicha práctica innecesaria a los fines probatorios pretendidos, por cuanto con las declaraciones testificales ya practicadas en el juicio oral se consideraba suficientemente acreditada la cuestión pretendida, a saber, la circunstancia personal de Herminia respecto de la ausencia de convivencia y contacto alguno del padre biológico de la fallecida desde muy temprana edad, así como de las personas que integraban la convivencia familiar y quienes se ocuparon de la interfecta, su madre y su abuela.
OCTAVO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, habiendo presentado escritos de oposición tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado y la representación procesal de la responsable civil directa, por los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de recoger con las únicas dos modificaciones consistentes en
1.- Añadir un último párrafo: «Ha quedado acreditado que Herminia y Lorenza , a diferencia de Horacio , no llevaban puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente».
2.- Suprimir la siguiente frase: «[...] pero sin plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido».
Fundamentos
PRIMERO .- Este Tribunal, tras haber estudiado detenidamente el recurso de apelación interpuesto y las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos de oposición, así como a la vista de las actuaciones recogidas en la presente causa y tras el visionado de la grabación completa del juicio oral celebrado en fecha 30 de noviembre de 2010, considera necesario responder a las alegaciones efectuadas procediendo ordenadamente al examen de una serie de cuestiones planteadas, explícita o implícitamente, que pasaremos seguidamente a analizar en detalle.
SEGUNDO.- De la nulidad de la prueba analítica y su exclusión del proceso .
Se refiere en primer lugar el recurrente en su escrito al motivo de impugnación de la prueba analítica (recogida en los folios núm. 120-123) planteado en el acto de juicio por la defensa del acusado, por entender ésta que se habían infringido derechos fundamentales constitucionalmente consagrados en relación con el delito de conducción bajo las influencias de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP , entrándose a valorar por el juzgador si la prueba fue legalmente efectuada e incorporada al procedimiento penal.
A pesar de que dicha cuestión no ha condicionado que el órgano sentenciador considerara enervada la presunción de inocencia respecto de la realización del tipo penal del art. 379 CP , y en ese sentido pueda considerarse una cuestión intrascendente en el presente caso, juzgamos adecuado extendernos sobre el particular, por la trascendencia de dicha cuestión.
El juzgador concluye en la Sentencia recurrida que, habiendo quedado acreditado a la vista de la documental y de la pericial del Dr. Oscar que dicha prueba analítica se efectuó dentro del marco de un procedimiento curativo, la prueba no fue incorporada a la causa de forma adecuada, alegando ausencia de la fundamentación necesaria en el Auto de fecha 7 de marzo de 2007 para la incorporación de dicha prueba a la causa (folio 78-79), y concluyendo por dicho motivo que no debe tenerse en cuenta tal prueba para la valoración de los hechos delictivos, en concreto, respecto del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 CP .
El recurrente entiende, por el contrario, que la prueba donde se recoge la analítica de sangre y orina del acusado debería haberse tenido en cuenta para valorar la infracción penal cometida por el acusado, puesto que a tenor del art. 12 de la Ley de Seguridad Vial y del art. 21 del Reglamento General de la Circulación, RD 1428/2003, de 21 noviembre , se establece que "todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación".
Ante dicha alegación, la cuestión que debemos plantearnos se enmarca en el conjunto de problemas derivados de la tensión existente entre el derecho a la intimidad y los intereses públicos en la investigación criminal. En palabras del recurrente, el problema concreto que nos ocupa se refiere a dilucidar si la práctica de dicha prueba de detección de alcohol (y drogas de abuso), ya sea mediante alcoholímetro o mediante análisis de sangre u orina, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
Pues bien, de la lectura del Auto de la Juez de Instrucción de 7 de marzo de 2007 se puede apreciar que en la misma resolución en que se incoaban Diligencias Previas por el trágico accidente ocurrido, se ordenaba la práctica de diversas diligencias, entre ellas, el oficio solicitando al Hospital General de Vic la aportación del resultado de la analítica que se le había practicado a Eliseo . Conviene en este punto pasar a examinar la cuestión planteada a la luz de la jurisprudencia constitucional para aplicarla al caso de autos.
A este respecto, la importante y esclarecedora STC 206/2007, de 24 de septiembre (ponente Aragón Reyes) analiza como cuestión nuclear planteada en la demanda de amparo la posible vulneración de los arts. 15 y 18.1 CE como consecuencia de haber ordenado la Guardia civil, sin haber informado y solicitado previamente el consentimiento del afectado y sin autorización judicial, la práctica de un análisis de sangre con posterioridad a su ingreso en el hospital, al objeto de determinar la tasa de alcohol, diligencia que se practicó y cuyo resultado fue incorporado al proceso y utilizado como prueba de cargo.
En el atestado instruido por la Guardia civil se hace constar que, ante la imposibilidad de someter al conductor a las pruebas de detección alcohólica por el método de aire espirado, por hallarse hospitalizado, y dada la presencia de una serie de síntomas de embriaguez, se solicita al centro sanitario que realice una analítica de las muestras de sangre extraídas por razones terapéuticas, con el fin de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas. El oficio policial, obrante al folio 20 de las actuaciones, invoca en su solicitud el art. 12 de la Ley de tráfico y seguridad vial y los capítulos IV y V del Reglamento general de circulación, e insta a que los resultados obtenidos sean remitidos al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, en funciones de guardia. El análisis se practicó, arrojando un resultado positivo de 1,34 g/l, pero no existe constancia de que fuera remitido por el Hospital al Juzgado, sino que el informe clínico se encuentra incorporado al atestado elaborado por la Guardia civil, que luego ésta remitió al Juzgado.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional recuerda, una vez más, que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado «en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril, FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5). El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida » [el resaltado es nuestro].
En el caso que nos ocupa es evidente que dicha prueba analítica se efectuó dentro del marco de un procedimiento curativo, ajeno por tanto a la finalidad propia de la investigación penal. Sentada esta importante consideración, la Juez "a quo" razona que la prueba no fue incorporada a la causa de forma adecuada por no justificarse adecuadamente la utilización para otros fines de una información de carácter personal obtenida en circunstancias de urgencia y para un fin médico buen preciso. Con base en la ausencia de la necesaria fundamentación en el Auto de fecha 7 de marzo de 2007 para la incorporación de dicha prueba a la causa, veremos a continuación que, apoyados en la jurisprudencia constitucional en la materia, la falta de motivación es generadora de la ilicitud de la prueba y, por tanto, de la exclusión de la misma del proceso.
Asimismo, continúa el Tribunal Constitucional su argumentación recordando los requisitos que debe reunir toda injerencia en el derecho a la intimidad en esta materia: «Precisando la anterior doctrina específicamente en relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: [1] la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal "el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal"); [2] que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); [3] que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la Policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y, finalmente, [4] la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Pues bien, aplicándolo al caso en concreto por el que vino a fallarse la STC 206/2007 , el Tribunal Constitucional afirma «sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6).
Con esta premisa, la primera hipótesis que cabría plantearse para obtener una justificación constitucional a la actuación policial es la de que los agentes de la Guardia civil hubieran obtenido el consentimiento eficaz del afectado en la práctica de la analítica en cuestión, puesto que aunque fue ingresado tras el accidente en un centro hospitalario, tanto del atestado policial (folio 13 y ss, donde se hace constar que como consecuencia del accidente resulta "una persona herida leve" y, en la diligencia de síntomas, que tenía "habla pastosa" pero daba "respuestas claras y lógicas") como de sus declaraciones en el acto del juicio se desprende que el recurrente estaba consciente cuando fue auxiliado por los agentes y cuando posteriormente fue ingresado en el hospital. Pese a ello, no existe constancia alguna de que fuera informado expresamente de la prueba que se pretendía practicar (análisis de sangre) y de la finalidad de la misma (determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias estupefacientes), una prueba que resultaba ajena a toda finalidad terapéutica y que, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico. Siendo así, ha de descartarse la presencia de un consentimiento informado eficaz del afectado que legitime la medida, aun partiendo de la premisa fáctica de que existiera consentimiento en la extracción de sangre (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 9)».
Y es que, en palabras del Tribunal Constitucional, «la ponderación de las circunstancias del caso y la formulación del juicio de proporcionalidad son imprescindibles, sin que resulte constitucionalmente aceptable entender que, de no poder practicarse las pruebas de aire espirado, resulta legítimo practicar, en todo caso, otras pruebas legalmente previstas, como el análisis de sangre, a fin de acreditar el grado de impregnación alcohólica. Ciertamente, esas pruebas son idóneas para el esclarecimiento de un hecho relevante en la persecución del delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero el resultado positivo de las mismas ni es la única prueba que puede conducir a una condena por este delito, ni es imprescindible para sustentarla, como hemos afirmado en múltiples ocasiones (por todas, SSTC 24/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2), dado que desde la STC 145/1985, de 28 de noviembre , FJ 4, sostenemos que el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, en cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, habrá de ponderarse la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito y su incidencia en el derecho fundamental a la intimidad, sin que de la regulación legal se desprenda, en modo alguno, la existencia de una habilitación para la práctica de análisis de sangre en todos aquellos casos en que no puedan practicarse las pruebas de aire espirado».
Ciertamente, el caso analizado por el Tribunal Constitucional difiere del que nos ocupa en la presente causa. Aquí estamos ante una analítica de sangre realizada, como se dijo, con fines curativos y siguiendo el protocolo del Hospital, analítica que, posteriormente y mediante oficio, fue solicitada por la Juez de Instrucción con base en un Auto en el que, según el órgano sentenciador, no se motiva suficientemente la necesidad de la injerencia. No escapa a este Tribunal la justificación material que por razón del contexto asistía a la Juez de Instrucción. Ni tampoco que la exteriorización del juicio de ponderación habría sido un requisito de fácil cumplimiento, alegándose de forma explícita que, debido al estado en que se hallaba el acusado el día de autos, no pudo solicitarse su consentimiento previo y que, en el marco de las diligencias previas por causa de un delito contra la seguridad viaria, se hacía necesario aportar al proceso dicha prueba analítica. En definitiva, este Tribunal entiende que formalmente el Auto causante de la ilicitud de la prueba adolece de la necesaria motivación por no exteriorizarse el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido.
No obstante lo acabado de referir, conviene examinar dicho Auto a la luz de las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del Auto y en la medida en que en su inicio se remite a los hechos que se desprenden de las anteriores actuaciones, se tiene acceso por remisión a una inequívoca motivación de la injerencia sub iudice, motivación que se halla, por tanto, implícita o por remisión a las actuaciones previas y que justifica las diligencias que se ordenan en el mismo Auto (entre ellas el oficio al Hospital General de Vic solicitando que se aporte el resultado de la analítica). En efecto, del atestado de los Mossos d'Esquadra, del Acta de Sintomatología y del informe fotográfico resultan indicios fundados que justifican la petición judicial de los resultados de la analítica para su aportación al proceso.
Además, concretamente, se hace referencia en el atestado a que no se pudo realizar la prueba de alcoholemia debido a las heridas de gravedad que padecía el conductor y a su posterior traslado urgente a un centro hospitalario. Por ello, teniendo en cuenta la existencia de una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho en el art. 12 de la Ley de tráfico y seguridad vial y los capítulos IV y V del Reglamento general de circulación, se ha realizado un juicio de ponderación cuyo resultado arroja la necesidad de dicha injerencia por carecer de otras vías alternativas dadas las circunstancias.
2.- La necesidad de motivación es ciertamente menor que en otros casos de afectación al derecho a la intimidad, en tanto que se trata de una injerencia en la que no existe el riesgo de extralimitación abusiva que puede derivarse de una investigación criminal en la que los indicios racionales de la participación criminal del sujeto que padece la injerencia son mucho menos sólidos. Es decir, a diferencia de otras autorizaciones judiciales (por ejemplo, en el caso de intervenciones telefónicas), la motivación requerida se apoya en hechos sólidos (en este caso, la existencia misma del accidente junto con los indicios referidos sobre la ingesta de bebidas alcohólicas).
3.- En casos como en el presente, a diferencia de otros supuestos de injerencia en la esfera de intimidad, no se desprenden efectos colaterales respecto de terceras personas: por ejemplo, en las intervenciones telefónicas debe valorarse que la injerencia siempre afectará a terceras personas.
4.- Por la naturaleza de los hechos, tratándose de un accidente causante de una muerte, la ponderación de la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito es evidente si se tienen en cuenta los antecedentes a los que se remite el Auto. Es decir, no estando prima facie ante un mero delito consistente en la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, era necesario obtener el mayor número de pruebas ante la afectación tan grave que dicho consumo había ocasionado en la vida e integridad física de terceros.
Por todo ello, entendemos que, a pesar de que, ciertamente, habría sido deseable una mayor exteriorización del juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido, la motivación contenida en el Auto mediante el que se solicita la incorporación de los resultados de la analítica practicada a Eliseo es suficiente, a la vista de las antecedentes diligencias ya practicadas y a su remisión formal en el inicio del cuerpo del Auto mismo.
Por todo lo cual, el motivo debe ser estimado, debiéndose modificar el relato de hechos probados.
TERCERO.- Desviación del curso causal en la producción del resultado lesivo y principio in dubio pro reo.
Plantea el recurrente, a este respecto, que el órgano sentenciador ha aplicado de forma incorrecta el concurso de normas previsto en el antiguo art. 383 CP , entendiendo que, junto a un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones, debería haberse condenado al acusado por un delito contra la seguridad viaria del antiguo art. 381 en lugar del art. 379 CP , según la redacción vigente en el momento de los hechos.
Sin embargo, corresponde analizar con carácter previo si debe aplicarse o no la regla que resuelve el específico concurso de normas mencionado, en tanto que entendemos que, por las razones que se detallan a continuación, no se cumple la primera de las premisas al no poder imputarse el resultado de muerte producido a la conducción manifiestamente grave del acusado. Seguidamente, pasaremos a revisar las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP .
Entremos, pues, a analizar la relación de causalidad entre la acción de conducción gravemente imprudente del acusado y la causación del resultado de muerte de Herminia , relación que, como recuerda el órgano sentenciador, la jurisprudencia viene exigiendo desde hace tiempo y de forma reiterada que sea directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias ( STS de 17 de febrero de 1969 , de 10 de febrero de 1972 y de 19 de diciembre de 1975 , entre muchas otras).
A este respecto (en relación a la eficiencia y ausencia de interferencias causales entre la acción y el resultado), la sentencia impugnada omite una mención expresa en su relato de hechos probados a un hecho suficientemente acreditado mediante la prueba practicada en el juicio oral, cual es el relativo a que Herminia , a diferencia del copiloto, Horacio , no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Dicha circunstancia debe incluirse en el nuevo relato de hechos probados por ser de una enorme relevancia en el resultado finalmente producido y, por consiguiente, en el juicio de imputación objetiva.
Sin embargo, con carácter previo conviene subrayar enfáticamente que dicha circunstancia (que la víctima no llevara puesto el cinturón) no disminuye un ápice el desvalor de la acción de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, conducta del acusado que, además de manifestar ex ante una gravedad significativa y temeraria, produjo como resultado la trágica muerte de Herminia . Con todo, dicho desvalor de la acción , agravado por las circunstancias relativas a la alta velocidad y escasa experiencia al volante del acusado junto a una elevada intoxicación etílica y signos de haber consumido sustancias estupefacientes recientemente, no debe confundirse con el desvalor del resultado , como veremos más adelante. Como también conviene remarcar que, como se verá, debe distinguirse entre imputación a efectos jurídico-penales (juicio de imputación que, sin duda, posee unos niveles de exigencia mucho mayores) y causación a efectos de determinar la responsabilidad civil.
Pues bien, a tenor de las pruebas testificales y periciales desarrolladas en el Plenario se deben dar por acreditados dos importantes extremos:
1.- Herminia no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente. Tanto del atestado policial de los agentes de Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 , ratificado en el acto del juicio; de las propias declaraciones del acusado y del copiloto; del resultado de los informes de sanidad corroborando la la falta de uso del cinturón; de la prueba pericial del médico forense, el Dr. Inocencio , manifestando (mediante videoconferencia) que no existían marcas del cinturón de seguridad en el cuerpo de la fallecida; así como de la prueba pericial de la ingeniero técnico industrial, Sra. Concepción , del Área de Investigación de Accidentes y Seguridad Vial del Instituto de Investigación de Accidentes Centro Zaragoza, afirmando de forma no sólo plausible, sino del todo convincente, que el único cinturón que presentaba evidencias físicas de su uso durante el accidente fue el de la plaza del copiloto (en la que viajaba Horacio ); de todo ello se obtiene la certeza indubitada de dicha circunstancia.
2.- De haber llevado puesto el cinturón de seguridad con una alta probabilidad no se habría producido la muerte de la víctima.
A esta segunda conclusión, sin duda de una enorme complejidad a efectos de acreditación sin márgenes de error de dicha inferencia, puede llegarse de la constatación de que el único ocupante del vehículo siniestrado que sí llevaba puesto el cinturón salió prácticamente ileso del trágico accidente. Como es lógico, estamos ante un juicio hipotético ( qué habría pasado si Herminia hubiera llevado puesto el cinturón ), mediante el cual se trata de verificar la eficiencia causal de una condición o factor concomitante -distinto de la propia acción desvalorada- en el resultado de muerte. Ese juicio hipotético supone eliminar mentalmente la condición cuya eficacia causal se enjuicia del escenario del accidente y, con la ayuda de los conocimientos científicos, máximas de experiencia y datos estadísticos, examinar hasta dónde se habría reducido el resultado lesivo producido.
Siendo conscientes de la relatividad de toda condición y de las limitaciones con que contamos, en el estado actual del conocimiento, para medir la eficacia causal del uso o no del cinturón de seguridad en un caso concreto , debemos contentarnos con juicios estimativos de experiencia y con lo que aportan los datos estadísticos y con juicios aproximativos basados en técnicas modernas relativas a la reconstrucción de un accidente.
En cuanto a el grado de certeza aportado por las estadísticas, como es sabido éstas son favorables a que el uso del cinturón de seguridad reduce el riesgo lesivo, incluso a pesar de que el impacto sea por la parte posterior o lateral del vehículo. No obstante, en todo caso, aun sin aceptar la certeza absoluta de dicha conclusión (pues cada caso es cada caso), el principio interpretativo in dubio pro reo debe conducirnos a no dar por acreditado suficientemente, en base a dicho juicio de probabilidad, que el acusado causara, cuando menos en sentido jurídico-penal, la muerte de la víctima. Y ello por cuanto, tal y como entiende la moderna doctrina de la imputación objetiva -doctrina que viene siendo aceptada mayoritariamente por la dogmática penal y por la jurisprudencia-, el riesgo jurídicamente desvalorado que se contiene en la acción expresiva de un riesgo debe realizarse propiamente en el resultado lesivo producido, sin que exceda de lo previsible o probable en circunstancias normales. Aplicado al caso, si bien la previsibilidad de cualquier resultado en el contexto de un accidente de circulación es difícil de concretar, la medición de las probabilidades de producirse un resultado de muerte descienden considerablemente, en las mismas circunstancias, cuando los ocupantes del vehículo siniestrado han observado las medidas de seguridad legalmente establecidas y, concretamente, cuando llevan puesto el cinturón de seguridad.
Dicha máxima de experiencia, contrastada por datos estadísticos, viene reforzada en el presente caso, como se dijo, por el hecho cierto de que el único ocupante del vehículo siniestrado que sí llevaba puesto el cinturón salió prácticamente ileso del trágico accidente.
Por tanto, no pudiéndose apreciar un grado de eficiencia y adecuación causal suficiente en términos de imputación objetiva entre el resultado de muerte derivado del accidente y la conducción gravemente imprudente del acusado no podemos aplicar y condenar al acusado por un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal .
En definitiva, dicho debilitamiento del vínculo de causalidad valorativa no afecta a la relación mecánica o físico-natural, sino a la modificación hipotética del curso natural de los acontecimientos que se habría producido si la víctima hubiere observado una medida de seguridad a la que la Ley le obligaba y que se dirige, precisamente, a reducir de forma notoria la lesividad en todo accidente de circulación. Así, pues, el concepto de causalidad en términos de imputación objetiva exige una valoración normativa que si bien se apoya sobre dicha causalidad físico-natural (se acuerdo con la teoría de la condicio sine qua non) va mucho más allá, viniendo a requerir una relación de riesgo efectiva entre la acción y el resultado producido. Como se ha tratado de argumentar, la negación de dicha relación de riesgo se ha basado en un debilitamiento del nexo causal por desviación del curso natural de los acontecimientos, de un nexo causal que es valorado en términos del grado de eficiencia y adecuación entre la acción concreta y el resultado finalmente producido. En dicha valoración, la concurrencia de culpa por parte de los ocupantes que no hicieron uso del cinturón de seguridad desvió el curso natural de los acontecimientos o, cuando menos, introdujo una duda más que razonable acerca de si, de haberlo utilizado, se hubiera producido idéntico resultado.
CUARTO.- Delito de lesiones del art. 152.1.1º , delito de conducción temeraria y concurso de normas del antiguo art. 383 del Código Penal .
Sentado lo anterior, nos hallamos ante el problema de determinar (i) qué concretas lesiones fueron las que se causaron a la víctima una vez suprimidos mentalmente los efectos derivados del hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad. Junto a ello, (ii) analizaremos a continuación la alegación del recurrente relativa a que el delito por el que debería haberse condenado al acusado es el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal. Finalmente, (iii ) nos referiremos al concurso de normas del antiguo art. 383 (actual art. 382 ) y a la determinación de la pena a imponer al acusado.
I. Respecto de las lesiones causadas por la conducta gravemente imprudente, sin entrar en la infracción de las normas de cuidado ya valoradas en la Sentencia y una vez descartada la imputación jurídico-penal del resultado de muerte, estimamos que es de aplicación el art. 152.1.1º del Código Penal , precepto en el que se subsumen las lesiones producidas con imprudencia grave en relación con el resultado previsto en el art. 147.1 .
No pudiendo calibrar el grado de las lesiones sufridas por Herminia de haber llevado puesto el cinturón de seguridad, y adoptando como tertium comparationis las lesiones producidas en el copiloto, nos inclinamos por entender de aplicación las lesiones más leves perpetradas, sin embargo, con la imprudencia más grave, en tanto que se advierte que el núcleo del desvalor de la conducta, y donde recae el verdadero reproche hacia la temeridad del acusado, radica en su conducción ajena a las más groseras pautas de prudencia o, mejor dicho, expresiva de una temeridad manifiesta; mas ello no condiciona lo que se ha referido respecto de la imputación objetiva stricto sensu de los resultados acaecidos.
Mutatis mutandi , sucede lo mismo con las lesiones producidas en Lorenza , las cuales deberían calificarse, siguiendo la misma argumentación, como lesiones del art. 152.1.1º .
II. Veamos ahora la alegación relativa al delito de conducción temeraria y su concurrencia en la conducta causante del accidente.
A pesar de entender que no se puede imputar jurídico-penalmente el resultado de la muerte de Herminia y de las tan graves lesiones de Lorenza , ello no es incompatible con afirmar que la conducción se llevó a cabo de forma manifiestamente temeraria. El motivo es que el juicio de imputación objetiva, pese a basarse en buena parte en un análisis ex ante de la conducta, parte en realidad del resultado para buscar, con todos los medios de prueba disponibles, si se realizó el riesgo de la conducta en dicho resultado y en el concreto desarrollo de los hechos. Por el contrario, la temeridad manifiesta en la conducción, pese a poder apoyarse en una valoración ex post del resultado derivado de dicha temeridad, se centra en enjuiciar la conducta ex ante de quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor en unas condiciones subjetivo-objetivas altamente peligrosas.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el delito de conducción temeraria del antiguo art. 381 del Código Penal establecía que, en contraste con el actual art. 380 (el cual se remite a los presupuestos mucho más específicos del actual art. 379 ), que «[e]n todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos». Por tanto, el tipo requiere para su realización dos elementos: la concurrencia de temeridad manifiesta en la conducción y la creación de un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas .
También conviene tener presente que, a pesar de tratarse de un delito de peligro, es decir, de un delito que no requiere de resultado para su perpetración, la existencia de un resultado concreto, además de tener por consecuencia la aplicación de un concurso de normas, como veremos, viene a simplificar la constatación del concreto peligro.
A este respecto, en cuanto a la creación de un peligro concreto, la persona puesta en concreto peligro no puede referirse, lógicamente, al propio conductor, pero sí a sus acompañantes, salvo que éstos hubieren consentido en el riesgo, circunstancia que no concurre en el presente caso. Así, pues, bastaría con la simple constatación del accidente mismo y su potencial gravedad para los acompañantes para dar por verificado dicho elemento del tipo. Es decir, a la luz del accidente la comprobación ex post de la peligrosidad de la conducción es objetiva y palmaria.
Distinta consideración merece el intento de deducir la temeridad manifiesta de la verificación ex post de lo ocurrido. Es decir, no todo concreto peligro ex post facto para la vida o integridad física de terceros es típico, debiendo descartarse accidentes fortuitos o accidentes causados por imprudencia pero, en todo caso, de gravedad menor a la temeraria, en tanto que ésta viene descrita en el tipo como manifiesta.
Para valorar si estamos ante una conducción manifiestamente temeraria indicaba el antiguo art. 381 que en todo caso concurrían las exigencias del tipo en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Sin embargo, tal presunción legal de temeridad manifiesta se trata de un supuesto inobjetable, en el que no se admitiría prueba en contrario, pero que no puede excluir otros supuestos.
De este modo, la jurisprudencia ha apreciado distintos tipos de conducta como conducción temeraria como, por ejemplo, realizar un giro prohibido quedando sobre la mediana ( SAP de Valladolid de 9-01-2009 ); conducir un ciclomotor a gran velocidad obligando a peatones a apartarse ( SAP de Cádiz de 17-09-2008 ); o adelantar a varios vehículos que circulaban en caravana en la proximidad de una curva sin visibilidad, obligando a un vehículo de la policía que venía de frente a maniobrar ( SAP de Pontevedra de 21-03-2006 ).
En resumen, la temeridad manifiesta puede concurrir (i) bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; (ii) bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta.
La temeridad sea interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos. Por tanto, el baremo que debe utilizarse es el de las reglas de tráfico. En cuanto al requisito de que sea manifiesta, presupone que la infracción de normas de diligencia sea clara y ostensible.
Ambos requisitos, de enorme dificultad probatoria especialmente cuando no ha habido un resultado lesivo, pueden apreciarse más fácilmente en el presente caso, pues a raíz de los datos obtenidos por causa del accidente podemos representarnos la peligrosidad ex ante y efectuar el juicio de temeridad manifiesta a la luz de todos los elementos fácticos que incidían en la conducción del acusado. Por todo ello, en la conducta del acusado se puede apreciar también el elemento de desatención notoria o evidente de las normas reguladoras del tráfico en que consiste la temeridad manifiesta y que la hace valorable con claridad por el ciudadano medio, y ello con base en los siguientes elementos fácticos debidamente acreditados en el juicio oral como resultado de la práctica de la prueba:
1.- El acusado, aun habiendo obtenido el permiso de conducir hacía apenas 7 meses, circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida: a juzgar por la estimación según el estudio de cálculo de velocidades efectuado por los Mossos d'Esquadra obrante en autos (folios núm. 279-286), a una velocidad mínima de 129 km/h, reseñando los autores del informe, por escrito y en su deposición en el juicio oral, que en dicho estudio no se había podido tener en cuenta las deformaciones sufridas por el vehículo, lo cual habría incrementado el resultado de las velocidades obtenidas . Por tanto, a pesar de ser el máximo permitido en la carretera donde acaeció el accidente de 100 km/h, siendo un conductor novel y afectándole el límite de velocidad de 80 km/h, superó con creces el límite que le era permitido.
2.- De acuerdo con el relato de hechos probados, el acusado conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas estupefacientes que limitaba su capacidad de conducción con importante riesgo para el resto de usuarios. Concretamente, de los resultados de la analítica resultó que Eliseo tenía 1.17 gr/l de etanol en sangre , dando positivo en cocaína, metanfetaminas, cannabis y benzodiacepinas, si bien el consumo de tales sustancias no quedó suficientemente acreditado cuándo tuvo lugar y si pudo influir en la capacidad de conducción.
A todo ello, debe añadirse la limitación que el art. 20 del Reglamento General de Circulación establece en las tasas de alcohol en sangre a los conductores noveles hasta los 2 años posteriores a la obtención del permiso de conducir, una norma más que sería conculcada de forma manifiesta por el acusado.
3.- El accidente ocurrió sobre las 7:30 horas de la mañana, después de una noche en la que el acusado había estado en una discoteca y, por tanto, sin haber dormido.
4.- En ese estado y ante la inminencia de la curva en la que sucedió el accidente, el propio acusado manifestó que se desabrochó el cinturón y con una mano tanteó por detrás de su asiento para ver si encontraba la botella de agua, actitud ciertamente imprudente, como manifiesta el órgano sentenciador, por cuanto implicaba desatender las circunstancias del tráfico.
Pues bien, el cuadro general resultante describe una conducta que, a los ojos de un ciudadano medio, no puede dejar de considerarse una conducción manifiestamente temeraria, concurriendo el elemento subjetivo necesario en el sujeto activo respecto de dicha peligrosidad, sin necesidad, lógicamente, de abarcar el resultado producido. Existe, así lo entiende este Tribunal, el necesario plus de antijuricidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , desvaloración de la conducta con base en los aspectos acabados de referir que confieren a la acción del acusado de las características propias de una conducción manifiestamente temeraria.
Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª , debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia.
III. En relación, finalmente, con el concurso de normas del antiguo art. 383 (actual art. 382 ) y respecto a la determinación de la pena a imponer al acusado, debe tenerse en cuenta que el art. 381 prevé penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, siendo ésta superior a la pena prevista por las lesiones realizadas.
El antiguo art. 383 del Código Penal , norma vigente en el momento de sucederse los hechos enjuiciados, establecía que «los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado», añadiendo a renglón seguido que «[e]n la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66 ».
Por todo ello, del conjunto de consideraciones y valoraciones precedentes, en atención a la extrema gravedad de los hechos y de la temeridad manifestada por el acusado y al resultado derivado de su conducta tan desvalorada, y ello a pesar de que no se le pueda atribuir penalmente la causación del resultado de muerte, estimamos procedente imponer una pena de 1 año y 6 meses de prisión y una pena de 5 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para dicha determinación de la pena se ha tenido en cuenta que la mitad superior de la pena de prisión del antiguo art. 381 CP va desde 1 año y 3 meses a 2 años de prisión; y que, respecto de la pena de privación del carnet de conducir, estaríamos en una franja penológica desde los 3 años y 6 meses a los 6 años de privación de dicho derecho. De hecho, el criterio de determinación de la pena recogido en el artículo vigente actualmente respecto del mismo concurso de normas entonces recogido en el art. 383 CP , en lugar de la referencia al prudente arbitrio sin sujeción a las reglas del art. 66 CP , la aplicación de la pena más grave en su mitad superior.
Se ha agravado proporcionalmente mucho más la pena de privación del permiso de conducir por cuanto el hecho de tratarse de un conductor novel hace que, en términos de necesidad de pena, se vea conveniente asegurar la reeducación de un conductor en sus primeros años de carnet y proteger la seguridad viaria de forma efectiva, lanzando un mensaje inequívoco de que se debe extremar la prudencia en los inicios en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito, concurrencia de culpas y la cuestión relativa a los sujetos perjudicados y el quantum indemnizatorio.
En cuanto a la cuestión indemnizatoria ex delicto , como es lógico la interrupción del nexo causal a efectos de la no imputación del resultado de muerte no es óbice a que se considere responsable civil de dicho resultado al acusado. Dicha diferenciación en el criterio de imputación del resultado, desde la perspectiva penal y civil, obedece a las bases de atribución de responsabilidad tan distintas sobre las que se sustenta la responsabilidad penal. Por ello, no debe extrañar que a pesar de no hallar responsable penalmente al acusado sí se le pueda atribuir dicho resultado por tener su origen en una conducta imprudentemente grave del mismo, y ello a pesar de que también deba tenerse presente en sede civil, como veremos, la referida concurrencia de culpas.
Pues bien, primeramente debemos resolver sobre el quantum indemnizatorio peticionado por la madre de la víctima.
1.- A este respecto, debe traerse a colación el Acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2003 y su doctrina sobre la atribución de totalidad de la cantidad prevista en el Baremo, sin reducirla a la mitad, para el caso de que sólo uno de los padres fuera superviviente.
En efecto, aplicando dicho criterio, en la STS de 5 de marzo de 2003 (ponente García Ancos) se afirmaba que «[l]a cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponde a los padres, en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge o de descendientes, ha sido objeto de debate en el seno de esta Sala, lo que ha motivado que esta resolución se haya retrasado hasta la celebración de una Sala General que, de alguna manera tratase de realizar una interpretación que resolviese las dudas que surgen en cuanto a los supuestos indemnizatorios en los casos que hemos señalado. Celebrada la Sala General con fecha 14 de Febrero de 2003, se adoptó por mayoría el acuerdo que transcribimos a continuación: La cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en el anexo a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Probados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno sólo el superviviente».
En el caso de autos, el padre biológico de la víctima ni es conviviente ni puede entenderse que haya sufrido daños y perjuicios como resultado de la pérdida de su hija. Carecería de sentido que el padre fuera perjudicado, a los efectos del Grupo IV del Baremo, sin concurrir convivencia. Tal y como se probó en el juicio oral por medio de las testificales de la madre, hermana y abuela de Herminia , desde muy temprana edad de la fallecida (apenas teniendo 5 meses de edad) el padre biológico hizo dejación de sus obligaciones de padre y desapareció del hogar desde entonces regresando a su país, habiendo recaído el cuidado y la crianza de la fallecida durante los 18 años de vida de la misma sobre su madre y su abuela que, junto a su hermana, convivieron con la interfecta.
A este respecto conviene recordar que el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva ( STS 26-09-1994 ), mientras que los perjuicios materiales no pueden presumirse y deben ser probados. Pues bien, no parece razonable, siendo el Derecho, en esencia, razonabilidad, que el padre biológico tenga derecho a una indemnización a tenor de las circunstancias concurrentes.
Además, cuando el Tribunal Supremo afirma que «ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno sólo el superviviente», siguiendo dicha lógica no parece adecuado o correcto dejar la vía civil abierta "por si el padre el padre deseara reclamar", como afirma el órgano sentenciador, entre otras cosas porque de haber estado conviviendo con su hija habría tenido noticia del fatal accidente; y menos aun por considerar que el hecho de que el padre nunca se ocupó de su hija no hubiere sido acreditado, pues, a pesar de la petición expresa de la representación procesal de la acusación particular en debidos tiempo y forma en el trámite de cuestiones previas, solicitando la debida protesta y cumpliendo el resto de requisitos, fue denegada por la propia Juez "a quo".
Por tanto, debe aplicarse a la madre la totalidad de la cuantía total prevista para los padres que, de acuerdo con los cálculos realizados y la suma recogida por el órgano sentenciador, es de 106.869,6 euros, sin haberse descontado el 20% por concurrencia de culpas, cuestión que analizamos a continuación.
2.- Respecto de la aplicación de una aminoración del 20% de la cuantía indemnizatoria por concurrencia de culpas, se fundamentó en lo establecido en el art. 114 del Código Penal, que dispone que «[s]i la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización».
Habiéndose acreditado suficientemente, tal y como se expuso en líneas precedentes, el influjo causal del hecho negativo de no llevar puesto el cinturón de seguridad, no parece irrazonable disminuir en un 20% la cuantía indemnizatoria, habiendo de respetar este Tribunal la apreciación realizada por el órgano sentenciador.
Por tanto, aplicándose dicho factor de corrección de un 20%, la suma indemnizatoria correspondiente a la madre de Herminia es de 85.495,68 euros.
3.- Respecto de las cantidades solicitadas por el apelante en indemnización por los daños infligidos en la hermana y abuela de la fallecida, respecto de la primera no vemos irrazonable, según acaba de referirse, la aminoración del 20% por la concurrencia de culpa de la víctima en la causación del accidente, debiendo respetarse el juicio de apreciación del órgano sentenciador y la fijación de la cuantía resultante de 14.677,18 euros.
Por lo que atañe a la petición de indemnización de la abuela de Herminia , el apelante alega que, si bien existe un baremo de obligado cumplimiento aplicable para el establecimiento de las indemnizaciones de accidentes de tráfico, dicho baremo «se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso» ( vid. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en Anexo, in principio ). Por tanto, estando ante un delito de comisión dolosa como es el tipo del art. 381 del Código Penal , la aplicación del baremo debe entenderse sólo de forma orientativa, sin que las cuantías o las exclusiones contenidas en dicho baremo condicionen la apreciación, en el presente caso, de un derecho a ser indemnizada por parte de la abuela de la fallecida, a pesar de que según las reglas del Grupo IV sólo le correspondería en ausencia de los padres.
Sin embargo, el dolo del delito de conducción temeraria del antiguo art. 381 del Código Penal abarca únicamente el desvalor de la acción y no el desvalor del resultado, por lo que debemos interpretar que, en el presente caso, sí debemos atenernos al criterio de exclusión indicado.
SEXTO.- Costas e intereses procesales .
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de mayo de 1994, «las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia» ( STS de 26 de noviembre de 1997 ). No siendo así en el presente caso, conviene explicitar en el fallo la condena en costas inclusive las de la Acusación Particular, así como las devengadas en esta alzada.
Respecto de los intereses procesales, la sentencia de instancia incluía simplemente el devengo de los intereses legales. Tal y como recuerda, entre otras, la STS 780/2010, de 16 de septiembre , el Código Penal impone la obligación de indemnizar los perjuicios materiales derivados del hecho delictivo. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 394/2009 y STS núm. 370/2010 , así como las que en ellas se citan), viene distinguiendo entre los intereses procesales consistentes en el legal incrementado en dos puntos (artículo 576 LEC ), devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, y los intereses moratorios, que deberán atender a los pactados o en su defecto al interés legal, que se computan desde la reclamación del acreedor.
Corresponde, por tanto, aplicar los intereses procesales conforme dispone el art. 576 LEC : «Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
Inclúyanse expresamente, pues, los intereses procesales en lugar de los simplemente legales en el fallo de la Sentencia.
SÉPTIMO.- Sobre la pena natural en accidentes de tráfico .
Nos referimos obiter dicta, finalmente, al posible valor atenuatorio de la llamada pena natural. Y ello porque, estando compuesto este Tribunal por personas de carne y hueso, no escapa a su valoración la enorme complejidad que nos ha supuesto hallar una solución ajustada a los principios de justicia material en el presente caso. El drama humano que se produce en un accidente de tales circunstancias en atención a los efectos que conlleva en la vida de los perjudicados directos, especialmente los familiares de la fallecida, no nos es, en absoluto, ajeno a nuestro razonamiento judicial.
Junto a ello, sin dejar de desvalorar la gravísima imprudencia en que incurrió el acusado, merecedora de un reproche severo por parte de la sociedad a través del sistema de justicia penal, tampoco hemos podido sustraernos a la situación personal del acusado, por cuanto de su acción ha resultado también efectos perturbadores en su propia vida e integridad física, y ello a pesar de ser el único causante del trágico accidente y por más que no se le pueda imputar jurídico-penalmente el resultado de muerte acaecido.
La institución así denominada como pena natural no puede afirmarse que se encuentre completamente aceptada en nuestra doctrina y, cuando sí lo ha sido, fue «tan sólo en supuestos de producción de un grave daño, consecuente con la comisión del ilícito, ocasionado por causas ajenas a la propia voluntad de quien lo sufre, el autor del ilícito, y tan sólo en una ocasión con plenos efectos atenuatorios» ( STS de 27 de abril de 2010 , ponente Maza Martín).
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque tal previsión no venga expresamente contemplada en nuestra Legislación, ha hecho uso, en algunas ocasiones, del recurso a la pena natural para atenuar la responsabilidad criminal de quien, como consecuencia de los propios hechos delictivos, ha sufrido un daño de cierta relevancia.
«El mismo Kant se refería ya esta "poena naturalis", que vendría a ser "el mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste" y que es contemplada expresamente en Códigos como el alemán (parágrafo 60) o el austriaco, sobre la base del exceso que una respuesta penal que no tuviera en cuenta este "daño" o "pérdida" sufridos ya por el autor, como consecuencia de su acción delictiva, supondría, desbordando los límites establecidos por el principio de proporcionalidad.
Nuestra Jurisprudencia, como adelantábamos, ya hizo uso expreso de esta doctrina en algún supuesto concreto que se correspondía con hechos tales como el del conductor que con su conducta imprudente causa la muerte de un ser querido y lesiones gravísimas en su propia persona o el autor del robo que al intentar huir sufre una caída que le provoca un estado cercano a la parálisis, y la idea llega a latir, con carácter más general, en la propia construcción de la atenuante analógica de dilaciones indebidas» (nuevamente, por todas, STS de 27 de abril de 2010 [el resaltado es nuestro]).
No cabe duda de que, en el presente caso, no se trata de la muerte de un ser querido en el sentido acabado de apuntar por el Tribunal Supremo; y de que la personación como acusación particular de los perjudicados manifiesta una voluntad de expresar un juicio de reproche sobre la conducta del acusado, juicio que el sistema de justicia penal debe articular en defensa de toda la sociedad, y de las víctimas de modo particular. En ese sentido, este Tribunal ha tenido presente las circunstancias concurrente en dicho accidente, así como sus funestas consecuencias, a la hora de depurar su razonamiento a lo largo de la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lina , Magdalena y Marina contra la Sentencia núm. 379/2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 173/2010 , en el sentido que se señala a continuación, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo lo demás.
A efectos de una mayor claridad, sustitúyase el Fallo de la Sentencia por el que sigue a continuación:
CONDENO a Eliseo como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 151.1.1º y 2 CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP con otro delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 CP ; así como de un delito de conducción temeraria del art. 381 CP ; imponiéndosele por virtud del concurso de normas del art. 383 CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años y 6 meses de privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores .
En concepto de responsabilidad civil directa, el Eliseo y AXA, SA deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Lina (madre de la fallecida Herminia ) en la cantidad de 106.869,6 euros, minorada en un 20% por no usar el cinturón de seguridad, lo que da un total de 85.495,68 euros , y a Lina , en nombre y representación de Magdalena (hermana de Herminia , menor de edad) en la cantidad de 14.677,18 euros, deducido ya el 20% equivalente , cantidades que devengarán los intereses procesales consistentes en el legal incrementado en dos puntos (artículo 576 LEC ); imponiéndoseles además las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

