Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100258

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2011

SENTENCIA

NÚM. 282/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de robo con fuerza se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 165/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Murcia como Diligencias Previas núm. 4592/08 contra Obdulio , Ana y Carlos Jesús , representados los dos últimos, por el Procurador D. Francisco Aledo Monzo y asistidos de la Letrada Dª. Carmen Marqués Benito, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los dos últimos acusados que lo hacen como apelantes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del 26 de octubre de 2008, en el bar "Paloma II", sito en la calle Panocho de la pedanía de El Palmar (Murcia), se produjo una discusión motivada por el importe de unas consumiciones, en la que tomaron parte, de un lado, el dueño del establecimiento, Cosme , y de otro, el acusado Carlos Jesús , estando este último acompañado de su esposa, la también acusada Ana , y el hijo de ambos, Leandro . Al hablar con voz elevada, los intervinientes en la discusión y por continuar la misma en el exterior del local, algunas de las personas que se encontraban en el primer piso del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , entre ellas, el acusado Obdulio , tras asomarse al balcón de la vivienda, llamaron la atención a las personas que estaban en la calle pidiéndoles que dejaran de hacer ruido y, tras iniciarse una discusión entre las personas que había en la vivienda y las que se encontraban en la calle, Obdulio lanzó una silla de madera hacia las personas que estaban junto al bar, alcanzando la silla a Leandro en la cabeza, lo que le produjo una herida inciso contusa en la región parietal izquierda y dolor cervical.

Las heridas sufridas por Leandro precisaron para curar, además de la primera asistencia facultativa, la aplicación y retirada de puntos de sutura, tardando en curar 15 días, de los que 6 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz en región parietal izquierda que supone un perjuicio estético ligero y que ha sido valorada pericialmente en 2 puntos conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Con motivo de los hechos anteriormente relatados, acudieron al lugar varios Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, al ser informados de lo que había ocurrido, procedieron a la detención de Obdulio . Asimismo, el propietario del bar, Cosme , le dijo a los policías que el acusado Carlos Jesús había roto una luna del establecimiento y que su valor ascendía a más de 400 euros, por lo que los agentes procedieron también a la detención de Carlos Jesús .

En el momento en que los agentes procedían a la detención de Carlos Jesús , la acusada Ana se abalanzó sobre la agente de policía titular del carné profesional NUM001 haciéndola caer al suelo y comenzó a golpearla, por lo que se inició un forcejeo entre la agente de policía y la acusada hasta que finalmente, con la intervención de otros policías, Ana pudo ser reducida, procediéndose también a su detención.

Con motivo de estos hechos, la agente de policía número NUM001 sufrió heridas consistentes en contusión en antebrazo derecho. De esta herida curó, sin necesidad de tratamiento diferente de la primera asistencia facultativa, al cabo de 7 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Tras la detención del acusado Carlos Jesús , éste fue trasladado a la Comisaría de Policía de Murcia y, una vez allí, este acusado se dirigió a los agentes diciendo: "tenéis muchos cojones porque vais con pistola, o si no os sacaba el mondongo; tengo una pistola".

Obdulio , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Ana es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Carlos Jesús es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de octubre de 2005 (firme el mismo día) por un delito de maltrato en el ámbito familiar".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago proporcional de las costas causadas. Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Obdulio a indemnizar a Leandro en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500 euros) por las lesiones causadas. Las cantidades fijadas como indemnización, devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago el interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Ana , como autora penalmente responsable del delito de atentado a los Agentes de la Autoridad y una falta de lesiones ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de atentado, la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa a cuota diaria de seis euros, que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago proporcional de las costas causadas. Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Ana a que indemnice a la Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros), por las lesiones sufridas. Las cantidades fijadas como indemnización, devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago del interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago proporcional de las costas causadas.

Hágase abono -en su caso- a los penados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Carlos Jesús y Ana interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 58/11. Por providencia de 29 de junio de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- El núcleo argumental del recurso planteado contra la resolución a quo , que condena a la apelante Ana como autora de un delito de atentado, denuncia error en la apreciación de la prueba. En síntesis, discrepa de las valoraciones probatorias de aquélla, particularmente cuando le atribuye a ella el resultado lesivo sufrido por la agentes. Considera que éste se pudo producir en el forcejeo policial para separarla de su esposo en el momento en que ella impedía a los agentes que se lo llevaran detenido, no siendo razonable que la contusión en el antebrazo que padece la agente se ocasionara cuando ésta intentó reducirla y no por la acción de tirarla al suelo y golpearla. Aduce también que el Juzgador ha optado por dar credibilidad a las declaraciones de los agentes y no a la suya, no argumentando suficientemente sus conclusiones.

Nada puede objetar esta alzada a las valoraciones probatorias contenidas en la resolución apelada. La apelante se limita a proponer una convicción parcial, acorde con sus intereses exculpatorios. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho razonamiento de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, apoyado en diversos testimonios que ha presenciado. Particularmente, las declaraciones de los agentes actuantes y en un informe médico que acredita la realidad de una contusión, lesión coherente con el acometimiento descrito por aquéllos

En definitiva, el juicio de inferencia de la resolución apelada es cabal, contrarresta sólidamente la presunción de inocencia y debe respetarse y mantenerse.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Aledo Monzo, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 165/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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