Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 259/2012 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100589

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313383

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000259 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000069 /2012 (DUD 271/12, VIO 1 CARTAGENA)

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Manuel , Virtudes

Procurador/a: PEDRO PUJOL EGEA, CARLOS RODRIGUEZ SAURA

Letrado/a: JESUS GIMENEZ GALLO, FRANCISCA NIETO ROS

SENTENCIA

NÚM. 282/2012

ILMOS. SRS.

Dª MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D.JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Cartagena, bajo el núm. JR 69/2012 contra Juan Manuel representado por el Procurador pedro Pujol egea y defendido por el Letrado JESÚS GIMÉNEZ GALLO, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que actúa como apelado, así como la acusación particular ejercida por Virtudes , representada por el Procurador CARLOS RODRÍGUEZ SAURA y asistida de la Letrada FRANCISCA NIETO ROS, y el Ministerio Fiscal que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de agosto de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'A las 13:020 horas del 9-8-2012 el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su expareja Virtudes en la calle Pintor Portela de Cartagena en presencia del hijo menor de ésta Fausto , en el transcurso de la cual se produjo un leve forcejeo, en el que el acusado, le dio un ligero empujón a Virtudes , sin producirle lesión como consecuencia de ello'.

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel , de un delito del 153.1 y 3 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Se deja sin efecto la orden de protección acordada en la tramitación de este procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el acusado. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 259/12, señalándose deliberación, votación y fallo de la causa.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Juan Manuel del delito de malos tratos en el ámbito familiar, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación solicitando la condena para el acusado en los términos de su escrito de acusación. En apoyo de su pretensión revocatoria esgrime como motivo infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por haber resultado absuelto el acusado pese a haber sido recogidos en los hechos declarados probados todos los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código penal . Asimismo disiente de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo señalando la compatibilidad de los testimonios vertidos con el dolor que presentaba la perjudicada en la muñeca, concluyendo que, incluso sin tener por acreditada lesión alguna, el maltrato de obra que consta en el relato de hechos probados es suficiente para integrar el tipo por el que se acusa.

La representación del acusado se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución absolutoria en sus propios términos.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso, este Tribunal no puede dejar de examinar la discutible admisión del recurso de apelación, el cual entendemos fue interpuesto por el Ministerio Fiscal extemporáneamente. En efecto, lo primero que corresponde determinar es la esfera procesal en la que nos encontramos, que es la de un juicio rápido, con la peculiaridad de la reducción del plazo para formalizar apelación respecto de los procedimientos abreviados ordinarios (cinco días según el artículo 803.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A partir de ahí, el cómputo de los plazos se realiza por día hábiles ( artículo 133 de la ley procesal civil y, por extensión, artículos 182 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 del Código civil ), iniciándose desde la fecha de la última notificación , por entenderse que es cuando se completa y concluye la fase de comunicación de la sentencia (ver STC de 5/V/1997 y Acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/V/2006) y concluyendo a las quince horas del día siguiente al vencimiento ( artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24/I/2003). Y en el caso que nos ocupa ese plazo no fue observado, ya que la última notificación de la sentencia que consta en la causa es la realizada al imputado con fecha 4 de septiembre, por lo que el plazo de cinco días empieza a computar al día siguiente, 5, y cubre los siguientes cuatro días hábiles, prolongándose a lo sumo hasta las quince horas del día 12 de septiembre pero siendo imposible que alcanzase al día 21 de septiembre, fecha que consta en el sello de entrada impreso en el recurso suscrito por el Ministerio Fiscal, el cual consta notificado el día 29 de agosto -e incomprensiblemente 're-notificado' el 12 de septiembre, fecha a partir de la cual tampoco cabe entender interpuesto en plazo el recurso de apelación en atención a las reglas ya expuestas, destacando que ya había sido dictado el auto declarando firme la sentencia, el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha 2 de octubre y admitido el recurso de apelación.

Las formas procesales son instrumentales, pero en materia de plazos la propia ley sienta por razones de elemental seguridad jurídica su carácter improrrogable, frente a lo que no cabe alegar principios generales a favor de la acción, que en este caso llevarían a un escenario contra reo, ni más ni menos que de manos del Ministerio Público. Lo que en su día habría sido causa de inadmisión se convierte en esta fase del procedimiento en causa de desestimación.

Dicho esto resultaría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto, pero para evitar cualquier duda sobre este aspecto se hace preciso hacer mención de los motivos del recurso.

TERCERO.-Resulta obligado señalar, ya que se recurre una sentencia absolutoria, que el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras, SSTC núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 114/2006, de 5 de abril , núm. 11/2007, de 15 de enero , núm. 29/2007, de 12 de febrero , núm. 134/2007, de 4 de junio , núm. 164/2007, de 2 de julio , y núm. 126/2007, de 21 de mayo , y las más recientes de 26 de enero , 8 mayo y 7 de septiembre de 2009 ) que el órgano ad quem, al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, señalando que resulta «contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales».

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia, § 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.

CUARTO.-Es decir, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional desde la núm. 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, dado que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no parece posible, conforme a la citada doctrina constitucional, que este Tribunal lleve a cabo, en tales circunstancias, una valoración probatoria distinta de la realizada por el órgano de instancia, el cual ha fundado su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Sala, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante este Tribunal, pues para ello esta Sala necesariamente debería entrar a valorar de nuevo las pruebas de carácter personal sin haber sido el directo receptor de las mismas -sin que quede subsanado con el visionado de la grabación del Juicio Oral, pues como aclaran las SSTC de 26 de enero de 2009 y de 18 de mayo 2009 : 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración'-, señalando que el razonamiento del Juez de Instancia descansa en la credibilidad que éste otorga a las manifestaciones vertidas en su presencia por el acusado y por el testigo presencial de parte de los hechos, ante la decisión de la perjudicada de no prestar declaración.

Dicho lo anterior, cabe concretar que, si bien el Tribunal de apelación puede analizar la argumentación de la sentencia apelada - por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico, que no es el caso-, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional ( SSTC 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 ) es que el Tribunal de apelación modifique el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia y dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria. Por tanto, la conclusión absolutoria alcanzada por el juzgador de instancia sólo podría ser modificada por este Tribunal atendiendo al invariable factumde la sentencia apelada, del que no se desprenden todos los elementos configuradores de ilícito penal alguno.

En efecto, el Ministerio Fiscal insiste en la subsunción de los hechos que han quedado probados en el tipo previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código penal , obviando que esta sección especializada -con apoyo directo en la doctrina emanada de las SSTS de 24 de noviembre de 2009 , de 25 de enero de 2008 , 8 de junio de 2009 , y 23 de diciembre de 2011 - viene reiteradamente exigiendo para la condena por los delitos tipificados por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que en el relato de hechos probados también se refleje esa situación de dominación o subyugaciónpor parte varón hacia la mujer (entre otras muchas, SSAP Murcia 26 de marzo de 2010 , 29 de marzo de 2010 , o de 13 de abril de 2010 ), lo que en este caso concreto no ha trascendido en absoluto, destacando que tampoco ha quedado plasmado en el factumde la sentencia apelada especial intensidad en la acción ni ánimo alguno de maltrato de obra que permitiera integrar los hechos en la falta prevista y penada en el artículo 617.2 Código penal , por lo que el leve empujón descrito -sin conocerse más datos que su levedad, cuando el acusado asegura que no hubo acometimiento alguno por su parte, tan solo que la denunciante se interpuso en su trayectoria apartándola con su mano derecha, y ante la insuficiente precisión en la descripción ofrecida por el testigo-, no alcanza relevancia penal alguna.

En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y el fallo absolutorio confirmado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse la temeridad y mala fe reclamadas por el apelado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cartagena en el Juicio Rápido núm. 69/2012 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 259/12 dimana, DEBEMOS CONFIRMARíntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.