Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 812/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100567
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 812/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 469/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito contra la seguridad vial y falsedad documental contra don Ezequiel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Rafael Gómez Cabrera y defendido por la Abogada doña María del Carmen Cabrera Álamo; EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. doña Leyre Chapuli LLorente; siendo Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 469/2011, en fecha quince de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'El 22 de febrero de 2010 sobre las 08:15 horas, Agentes de la Guardia Civil en servicio de vigilancia de carreteras dieron el alto a un vehículo conducido por Ezequiel , formulando a continuación denuncia contra él al percatarse de que el permiso de conducir que aportaba era falso, sin que se haya acreditado que la alteración en el documento haya sido confeccionada por el acusado o por otro a su requerimiento ni que no haya obtenido nunca el permiso o éste hubiere perdido su vigencia.'
SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE ABSUELVO al acusado D. Ezequiel de los delitos contra la seguridad vial y falsedad documental objeto de la presente causa, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, sin solicitar la práctica de nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la defensa del acusado, que impugnó el recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representante del Ministerio Fiscal pretende que se revoque el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por el delito de conducción sin permiso, pretensión que sustenta en que se ha producido un quebrantamiento de normas procesales, al incurrir dicha resolución en incongruencia omisiva, por falta de motivación, al no explicar las razones que llevan a la absolución del acusado por el expresado delito, pese a que, conforme a la prueba practicada en el juicio oral quedó acreditado que el permiso aportado por el acusado era falso, conforme a la pericial efectuada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ello aunque no pueda imputarse al acusado su falsedad, conforme a la redacción del artículo 392 del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
SEGUNDO.- Respecto al defecto procesal de incongruencia omisiva la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 54/2009, de 22 de enero (Ponente, Marchena Gómez, Manuel), recuerda lo siguiente:
'El art. 851.3 de la LECrim EDL 1882/1 , considera que una sentencia incurre en quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva cuando '...no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala -cfr. STS 4839/2007, 25 de junio -, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 .
Conviene recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (cfr.).'
En definitiva, conforme al artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe concluir que la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia silencia o no da respuesta (hemos de entender motivada) a todas las pretensiones y cuestiones deducidas oportunamente por las partes, concepto éste que, por otra parte, también es susceptible de ser extraído del contenido del artículo 218.1, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando señala que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
Para la resolución del motivo de impugnación hemos de tomar como punto de partida que la sentencia apelada no sólo declara probado que el permiso de conducción que portaba el acusado era falso, sino, además, que no se ha 'acreditado que la alteración en el documento haya sido confeccionada por el acusado o por otro a su requerimiento ni que no haya obtenido nunca el permiso o éste hubiere perdido su vigencia.'
Pues bien, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada, puesto que en la sentencia se da respuesta a una cuestión esencial para poder considerar acreditada la comisión no sólo del delito de falsedad documental, sino también el delito contra la seguridad vial, cual es que el acusado conociese la falsedad del permiso de conducción que portaba. Y, en relación a tal extremo la juzgadora (En el segundo párrafo del Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia) señala lo siguiente:
'Si bien es cierto, que existe un informe pericial obrante en las actuaciones emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el que tras el estudio realizado del permiso de conducir británico (folios 20 a 28) se llega a la conclusión de que es un documento falso, lo cierto y verdad es que el documento contenía los mismos datos identificativos del acusado y ninguna prueba se ha practicado que acredite que el acusado conocía la falsedad del documento y que bien él mismo o bien alguien a instancia suya realizó la falsificación ni tampoco que su alegación de que tenía permiso de conducir en Liberia y lo canjeó por el británico en el 2004 sea falsa, no habiéndose probado tampoco que carecía efectivamente de permiso de conducir en su país o que de haberlo obtenido éste perdió su vigencia. '.
Ahora bien, los añadidos relativos a la falta de prueba de que el acusado carecía de permiso de conducir en su país o que de haberlo obtenido el permiso hubiera perdido su vigencia son contradictorios con la apreciación relativa a la falta de prueba del conocimiento por parte del acusado de que el documento que portaba era falso, pues esto último hubiere bastado para provocar el pronunciamiento absolutorio, ya que habría de entenderse que el permiso de conducción falsificado e intervenido era el permiso de que disponía el acusado y hacía uso de él, desconociendo su falsedad.
Al margen de lo anterior, y en cuanto la falta de prueba del hecho de que el acusado no hubiese tenido nunca el permiso de conducción en su país o éste hubiese perdido su vigencia, hemos de señalar que la carga de la prueba de tales extremos no incumbe a la acusación, pues sosteniendo ésta y, habiéndose así acreditado, que el permiso de conducción que el acusado usaba era falso, y sosteniendo el acusado que ese permiso fue expedido en Inglaterra como consecuencia de haber canjeado el permiso de conducción que obtuvo en su país -Liberia, es el acusado quien tendría que haber acreditado la obtención del permiso de conducción originario y objeto del canje.
En todo caso, aunque prescindiésemos de todo lo anteriormente expuesto, no sería posible la condena en esta alzada del acusado por el delito contra la seguridad vial, en los términos pretendidos por la representante del Ministerio Fiscal, pues en parte el pronunciamiento absolutorio por dicho delito deriva de la valoración de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, de forma tal que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), no podemos revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes del delito contra la seguridad vial pretendido por el Ministerio Fiscal y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española , de quien ha sido absuelto en la instancia.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, sin que, al haberse interpuesto el recurso por el Ministerio Fiscal, proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 469/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados, de lo que certifico.
