Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 976/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 198/2014
Rollo de Apelación Penal núm. 976/2015
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 282
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén a 18 de Diciembre de 2015
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 198 de 2014, por el delito de estafa, siendo acusado Efrain , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV, SUCURSAL EN ESPAÑA; siendo apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 198/2014, se dictó en fecha 5 de Octubre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Ha quedado probado que el acusado Efrain , cuyos antecedentes personales constan en el encabezamiento de la presente resolución era propietario y administrador de la empresa Transutica SLU, realizando en fechas 21-6-2005 y 22-2-2006 sendos contratos de arrendamiento financiero con la empresa Lage Landen International B.V. por los que adquiría el uso de dos semiremolques Schmitz Cargobull matrículas X....XXX y Y....YYY , de un equipo de frio marca Carrier con nº de fabricación MB6061111.
Cinco años despues la empresa Lage Landen International B.V. resuelve el contrato y le requiere para que devuelva los vehículos, ya que habia dejado de abonar las cuotas, si bien el acusado en 2007 ya había entregado los mismos como dación en pago a la Empresa Rentrucks Alquiler y Servicios de Transporte para el pago de las deudas y en la creencia que mientras tanto podría hacer efectiva poco a poco las cuotas tal y como consta en las actuaciones sin que haya quedado adverado que el mismo realizara dicha operación de forma preconcebida y premeditada.'
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOA Efrain del delito de Estafa del que venía siendo acusado, sin perjuicio de dejar salvo las acciones civiles a favor del perjudicado.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado escritos impugnando el recurso por la representación procesal del acusado y el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio de instancia al entender el apelante que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado por un delito de apropiación indebida, subtipo agravado al ser el valor de lo apropiado superior a 50.000 €..
Como primer motivo de recurso se plantea el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haberse enjuiciado un hecho calificado por la acusación particular como un subtipo agravado de apropiación indebida cuya pena excedería de la competencia del Juzgado de lo Penal, por lo que se solicita la nulidad del juicio y la remisión de los autos para su enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial.
El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión. En la doctrina del TC hay dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre 'incorrecciones procesales puramente formales', para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.
La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico- procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).
Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional: 'la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )'.
Esta concepción de la indefensión, con sus dos vertientes, la formal y la material, es contemplada por el TC integradas, a su vez, en otra categoría de indefensión, la llamada indefensión procesal, es decir, aquella que se produce en la dinámica de un proceso judicial en el que sólo se producirá indefensión ( AATC 944/1986, de 29 de octubre ; 197/1987, de 26 octubre , 225/1988, de 15 de febrero , entre otros) si con la infracción los órganos jurisdiccionales correspondientes se han visto impedidos para conocer con plenitud de jurisdicción su pretensión porque se ha producido algún impedimento, limitación o menoscabo a la totalidad de los documentos, pruebas y demás elementos de juicio para examinar la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos la competencia del Jugado de lo Penal vino determinada por la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos escritos de calificación provisional.
Fue en el seno del juicio cuando la acusación particular, en conclusiones definitivas, modificó su calificación incorporando un subtipo agravado que excedía de la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal.
En estos supuestos, el art 788.5 de la LECr , establece que el Juez de lo Penal solo estará obligado a dar por terminado el juicio y remitir las actuaciones a la Audiencia cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda su competencia, pero no cuando dicha modificación ha sido solicitada por una sola de las acusaciones (como ocurría en el caso de autos) en cuyo supuesto el Juez de lo Penal podrá decidir la continuación del juicio, que fue lo que acordó en el caso de autos.
Por tanto la actuación de la juez a quo respetó de forma escrupulosa la legislación vigente por lo que no hubo quebranto de las normas y garantías del proceso, y menos aún se generó indefensión de ninguna clase.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al entender que existe prueba de cargo bastante para condenar al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada por la entidad del perjuicio.
La jurisprudencia del TS (S. de 12 de Junio de 2013 ) establece que 'nada impide la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la ley penal. No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado si para ello es precisa la valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado. Sería necesaria una audiencia pública en la que se practicasen esas pruebas personales en presencia del Tribunal que resuelve el recurso. No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado sin darle la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso.'
En el caso de autos el apelante, pese a la existencia de la línea jurisprudencial expuesta, no solicita en esta alzada la celebración de vista pública para la realización nuevamente de las declaraciones personales prestadas en el acto del juicio oral, lo que impediría a este Tribunal rectificar los hechos probados para sustentar la pretensión de condena articulada en esta alzada. Por lo que, sin poder entrar a analizar los concretos motivos del recurso articulado, procede desestimar el mismo por las razones apuntadas.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 198/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
