Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 57/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100232
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404341P20071001363
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 57/2016
Asunto: 300069/2016
Negociado: Y
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 2/2011
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO
Contra:
1.- Ramona
Procurador: Juan Manuel Gutiérrez Villatoro
Abogado: Antonio Santiago Fernández
2.- Constantino
Procurador: Cristobal Cañete Vidaurrera
Abogado: Francisco Javier Campos Dantas
3.- Enrique
Procurador: Olga Eulalia Córdoba Ríder
Abogado: Pedro Herrera Cuevas
Ac. Part.: Francisco
Procurador: María Leña Mejías
Abogado: Rafael Moya Moyano
S E N T E N C I A Nº 282/16
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. FELIX DEGAYON ROJO
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos de Estafa y de Insolvencia punible; contra Ramona , nacida en Jaén, el día NUM000 de 1959, hija de Leovigildo e Asunción , y vecina de Villa del Río, con D. N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales cancelados, representada por el Procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y defendido por el Abogado D. Antonio Santiago Fernández; contra Constantino , nacido en Villa del Río (Córdoba), el día NUM002 de 1952, hijo de Leovigildo y de Encarnacion , y vecino de Villa del Río, con D. N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Cristobal Cañete Vidaurreta y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Campos Dantas; y contra Enrique , nacido en Córdoba, el día NUM004 de 1956, hijo de Vicente y Lorenza , y vecino de Córdoba, con D. N.I. nº NUM005 , con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª Olga Eulalia Córdoba Ríder y defendido por el Abogado D. Pedro Herrera Cuevas; y habiendo sido declarados insolventes por el Juzgado instructor.
Ha intervenido como parte acusadora particular D. Francisco , representado por la Procuradora Dª María Leña Mejías y asistida por el Abogado D. Rafael Moya Moyano
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción mixto nº 1 de Montoro como Diligencias Previas nº 1131/17, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado nº 2/2011, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 10 de Mayo de 2013 auto de apertura de juicio oral, contra Ramona , Constantino y Enrique , en el que previamente por el Ministerio Fiscal se acusó a los primeros de un delito de Estafa previsto y penado en el art. 248 y 250 del Código Penal y de insolvencia punible del art. 28 del Código Penal , y del tercero Enrique de un delito de insolvencia punible del art. 28 b) del Código Penal .; así como en los mismos términos de acusación la parte de la acusación particular Sr. Francisco ; y por la defensa de los acusados no procede ninguna acusación contra los mismos.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, fue señalado juicio oral con el resultado que obra en las actuaciones y de las pruebas practicadas en las mismas.
Asimismo, el Ministerio Fiscal en dicho acto de juicio oral, procedió a modificar la acusación inicialmente formulada contra los acusados por el delito de estafa del art. 250 nº 6 del Código Penal , y la atenuante de dilación indebida del art. 21 nº 6 del mismo Texto Legal y se condene a Ramona y Constantino a la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 15 euros diarios y dos años de prisión por el delito de insolvencia punible con multa de 15 meses a razón de 15 euros diarios, y a Enrique a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de 15 meses a razón de 15 euros diarios; las de la acusación particular las elevó a definitivas, y su condena a los dos primeros de tres años y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios y por el segundo delito de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, y respecto al tercer acusado la de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios; así como la defensa de referidos acusados fue elevadas igualmente a definitivas y en solicitud de su absolución.
Este tribunal declara probados los siguientes hechos: El acusado Constantino a la fecha de los hechos ahora enjuiciados se hallaba casado en régimen de separación de bienes con la también acusada Ramona , ambos mayores de edad y con antecedentes penales ya cancelados.
A) Bajo dicho régimen, Ramona celebró un contrato de compraventa, elevado a escritura pública el 6 de septiembre de 2005, con Vicente , en virtud del cual aquélla compraba a éste una finca de olivar que formaba parte de la PARCELA000 ', parcela de la que Francisco era cotitular al haberla adquirido por herencia junto con sus hermanos, a quienes igualmente, y por escritura de la misma fecha, Ramona les había comprado sus respectivos trozos de tierra abonándoles el precio convenido con el dinero del préstamo hipotecario que al mismo tiempo sobre la finca adquirida le había concedido la entidad Caja Rural de Córdoba.
Así las cosas, y en vista de que Ramona no pudo finalmente pagar a Vicente el precio que debía recibir como consecuencia del contrato de compraventa con él celebrado, y en cuyas negociaciones previas había intervenido Constantino en su nombre y con su completa aquiescencia, ambos acusados quedaron con mencionado vendedor para la firma de un contrato de permuta, a sabiendas de que no iban a cumplir la parte de la contraprestación derivada del mismo, por lo que, en definitiva, Francisco se quedaría sin cobrar el precio por la venta de la finca que a él le pertenecía dentro de la susodicha parcela.
A tal efecto, el 6 de septiembre del 2005 (el mismo día en que se formalizó la escritura de compraventa de la finca rústica a cuyo otorgamiento accedió Francisco bajo la promesa de recibir el precio mediante la permuta) comparecieron éste y ambos acusados en la inmobiliaria 'Fernández y Grande' de la localidad de Villa del Río para suscribir el mencionado contrato de permuta, el cual habría de ser firmado por Ramona como compradora que había sido de la finca.
En virtud de tal permuta Francisco entregaba a la acusada la antes dicha finca rustica ubicada en el sitio de ' PARCELA000 ' con una superficie de cinco hectáreas, treinta áreas y ochenta y una centiárea, y con 530 olivos (finca nº NUM006 del Registro de la propiedad de Montoro), y la acusada se comprometía a entregar un piso de no menos de 80 metros cuadrados, que sería edificado en el inmueble, una vez efectuada su demolición, sito en el nº NUM007 de la CALLE000 de la localidad de Montoro (finca registral nº NUM008 , del Registro de la Propiedad de Montoro), además de la suma de 72.121,14 €, que sí fue recibida por Francisco con carácter previo a la suscripción del contrato. En calendado contrato de permuta se pactó que la obra habría de estar terminada antes del 31 de Marzo del 2007 y que el valor de la vivienda se cifraba en 108.182, 18 €.
La acusada Ramona era conocedora de antemano de que no iba a cumplir con la entrega del piso a la que se había comprometido, pues estaba al corriente de la situación pese a que tanto las conversaciones previas a la permuta como, según quedó dicho, a la compra del olivar fueron llevadas a cabo por su esposo Constantino , siendo conscientes de que ninguno de los dos tenía la titularidad de la finca urbana donde se consignaba la obligación de construir el edificio y de que ambos carecían de financiación y estructura como promotores y/o constructores.
En días precedentes a la finalización del plazo fijado en el contrato de permuta, y en vista de que no se había acometido ningún tipo de obra de edificación en orden al cumplimiento de la obligación que correspondía afrontar a los acusados, éstos, para soslayar la situación voluntariamente por ellos generada, y con el falso propósito de pagar el valor de la contraprestación debida y no cumplida, entregaron a Francisco dos pagarés por valor cada uno de ellos de 46.592,09 €, con el pleno conocimiento de que no serían atendidos a su vencimiento tres días después, es decir, el 30 de marzo de 2007, ya que fueron girados contra la cuenta corriente n° NUM009 que Ramona tenia abierta en la entidad Caja Rural de Córdoba, y en la cual carecía de fondos para atender los efectos.
Los pagarés anteriores, que lógicamente habían sido firmados por Ramona como titular de la cuenta, fueron, pues, desatendidos a la fecha de su vencimiento, lo que dio lugar a que por parte de Francisco se entablara demanda en fecha 30 de Abril del 2007, que dio lugar al Juicio Ejecutivo 234/07 (Cambiario 182/07), en el curso del cual se ordenó el embargo de bienes de la acusada Ramona mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2007, diligencia que se llevó a cabo en 28 de mayo siguiente con Constantino por hallarse Ramona ausente del domicilio. En dicha diligencia se hacía traba de la totalidad de las fincas rústicas que componían la PARCELA000 ', entre ellas la que había pertenecido a Francisco , acordándose la diligencia de embargo con el acusado Constantino en fecha 15 de Junio de 2007.
B) Así las cosas, los acusados, conociendo la existencia del procedimiento ejecutivo contra ellos entablado por parte de Francisco , y con la finalidad de frustrar su objetivo (realizar bienes de titularidad propia para atender el pago de los pagarés), celebraron un contrato privado de compraventa con el también acusado Enrique , representante legal de la empresa 'Aceites Barranco S.L.'. A tal efecto, Constantino , en nombre de su esposa y en virtud de un poder general que le había otorgado, transmite al mencionado Enrique la finca rústica previamente adquirida a Francisco por escritura pública de 6 de septiembre de 2015, así como el resto de la finca que componía la PARCELA000 ' y que, como se dijo, había también comprado a los hermanos de éste.
Mencionado contrato privado fue elevado a escritura pública en fecha 18 de Junio del 2007, la cual no tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Montoro por expresa prohibición del Registrador, al figurar en la misma datos que no se correspondían con la realidad de las fincas cuyo acceso registral se pretendía.
No consta que Enrique tuviese conocimiento de la situación que atravesaban los acusados, y en concreto Ramona en relación con Vicente .
Fundamentos
PRIMERO.Del delito de estafa y de quienes deben responder por la comisión del mismo.-
Toda vez que tanto el Fiscal como la Acusación Particular sostenida por el perjudicado Francisco mantienen, en primer lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 250, número 6, según la redacción vigente antes de la reforma operada en el Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, esto es, el de especial gravedad de la defraudación a tenor de su cuantía (108.182, 18 euros), se habrá de analizar si concurren los elementos constitutivos de esta infracción en los hechos que hemos dado por probados, en el bien entendido de que apareciendo articulado el supuesto mecanismo defraudador sobre la base de los negocios jurídicos que hemos descrito en el apartado A) de nuestro relato de hechos probados (compraventa, permuta y un pacto verbal para cumplir aparentemente la contraprestación derivada del mismo mediante la entrega de unos pagarés (lo que, salvo el elemento intencional, ninguna de las partes llega a poner en cuestión), lo decisivo será si el caso puede subsumirse en el instituto jurídico del negocio jurídico criminalizado, como modalidad frecuente de aparición de ciertas estafas.
Consideraciones jurisprudenciales y doctrinales.-
Dice sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 que'el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( sentencias de 14 de octubre y 27 de mayo de 1988 , 14 de enero de 1989 , 26 de febrero de 1990 , 16 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examina, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso'.
Es, por tanto, reiterada la jurisprudencia que deslinda las figuras del mero incumplimiento contractual (en el que la voluntad es posterior a la formalización del negocio, de carácter puramente civil) y el negocio jurídico criminalizado (en el que la intención de infringir lo pactado es previa pero oculta por medio de la creación o conservación de una apariencia de normalidad). Y es que la estructura típica y genérica del delito de estafa opera del mismo modo en el particular mecanismo del negocio jurídico criminalizado, articulándose sobre un engaño suficiente para llevar a error sobre las condiciones esenciales del negocio, ya sea sobre aspectos esenciales de su contenido o de su cumplimiento, que determina la realización de un acto dispositivo causante de un perjuicio patrimonial por parte del destinatario de la trama fraudulenta. En este sentido, el engaño típico se suele entender como el que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien tutelado y resulta concretamente idóneo y suficiente para provocar el error determinante de la disposición causante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, como establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2007 y 23 de septiembre de 2009 . Y el engaño es suficiente o bastante para llenar el elemento esencial de la estafa cuando está destinado a conseguir la efectiva consumación del fin propuesto, tiene suficiente relevancia para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y responda a las condiciones personales del sujeto al que se dirige y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, revistiendo la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para convencer al hombre medio, es decir, a personas de mediana perspicacia y diligencia, integrándose la idoneidad o eficacia abstracta con la suficiencia valorada en el específico supuesto contemplado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que'el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y, en consecuencia, no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo, pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquél que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Evidentemente, la cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata, en suma, de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica'.
Por otro lado, conviene decir, siguiendo la calendada sentencia de 18 de octubre de 2010 , que'la distinción entre dolo civil y el dolo penal no viene dada en la jurisprudencia por la forma que reviste el negocio, sino en la tipicidad, de forma que solamente si la acción del agente se incardina en el precepto penal es punible la acción, lo que no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, sino solamente aquellos que la voluntad de observancia de lo acordado por una parte es inexistente, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la situación preexistente cuando es conculcada por fallos puramente civiles ajenos a la nota de tipicidad, para los que previene una sanción no penal, reservado a su función de ultima ratio y al carácter fragmentario que lo inspira. Sin embargo, se supera el marco del simple ilícito civil y aparece la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultándole su intención de incumplir las obligaciones contraídas, aprovechándose de la confianza generada y de la buena fe demostrada, manipulando de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos en aras al propio afán de lucro a través de la realización de unas actuaciones que se desarrollaron en su concepción y planeamiento prescindiendo de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas propias de cualquier negocio bilateral, entrando en la antijuricidad de la acción y en la lesión del bien jurídico protegido'.
En definitiva, para que pueda apreciarse la concurrencia de un delito de estafa,'resulta preciso que concurra una relación interactiva estructurada sobre la simulación de circunstancias inexistentes u ocultación de las reales como medio para formar la voluntad del titular de bienes o derechos y dar lugar a un acto de disposición que no habría tenido lugar de ser conocida la naturaleza real de la operación. El engaño opera como un factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas, por lo que si surge después del incumplimiento estaríamos, como quedó antes dicho, ante un dolo subsequens que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, al exigir éste la coincidencia temporal entre la acción de engaño, pues es la única forma en la que el dolo del autor abarca la totalidad de las circunstancias objetivas del delito necesaria para apreciar la culpabilidad'.
Análisis del caso enjuiciado y de la concreta intervención de cada uno de los dos acusados por este delito.-
El marco que rodeó la realización de la operación que estamos examinando es perfectamente válido e idóneo para introducir una apariencia lo bastante convincente con el fin de llevar a la concreción del negocio, esto es, el contrato de permuta que sirvió de instrumento de confianza para que el perjudicado Francisco accediese al otorgamiento de la escritura pública de venta de la parte de finca a él correspondiente de la PARCELA000 ' en favor de Ramona , no obstante reunir mentada operación determinadas particularidades, alguna de ellas llamativa, que pudieran conducirnos a un relajamiento de las barreras de protección de la propia víctima que actúa no sin cierta candidez otorgando escritura de venta sin haber recibido el precio (la nada desdeñable cantidad de 108.182,18 euros), confiado en la bondad de la contraparte y en la promesa que le hace de satisfacerle dicho precio por medio de la entrega de un cosa futura, esto es, un piso a construir en el plazo de dos años, sin preocuparse de exigir la aportación de algún título acreditativo de la titularidad del inmueble o de proyecto de edificación existente sobre el mismo y, sobre todo, de reclamar ciertas garantías o avales para el afianzamiento de la obligación. No obstante, a tenor de las circunstancias que rodean el hecho, semejante proceder poco precavido de la víctima merece una disculpa desde la óptica de tratarse de una persona sencilla y poco instruida en asuntos negociales, como el tribunal pudo comprobar al recibirse en el plenario su testimonio, y, especialmente, desde la consideración de la tranquilidad que le infundía la realidad cierta del pago del precio a sus hermanos, como vendedores del resto de la parcela. Que el dinero obtenido con el préstamo hipotecario constituido a la vez sobre la finca que Ramona adquiría no hubiese sido suficiente para afrontar su pago, no representó, pues, para el Sr. Francisco contingencia tan relevante como para no seguir adelante con la venta.
La pretensión de las defensas de Ramona y de Constantino , intercalando una supuesta falta de idoneidad del engaño y dirigida a excluir cualquier maniobra ilícita o fraudulenta y reconducir la falta de pago de los acusados a un evento propio del riesgo contractual, queda, a nuestro juicio, limitada a un mecanismo puramente dialéctico de exculpación, pues parece considerarse con este argumento que la existencia de un marco negocial elimina con su sola presencia la posible condición delictiva de los hechos, reduciendo la situación a una pura consecuencia de la fatalidad, del riesgo, del azar, de la explosión de la burbuja inmobiliaria, o, en suma, a un mero incumplimiento contractual cuya causa se halla en el azaroso devenir de la contrariedad y de los acontecimientos y no en la premeditación calculada de un engaño o fraude.
La realidad de lo sucedido es, en cambio, tozuda en contra de los dos acusados, y en concreto de Ramona , por más que ésta, para excluir el conocimiento de la realidad de lo sucedido y disipar la intencionalidad del engaño, se empeñe en aparecer como una mujer tributaria de los más clásicos cánones de ama de casa, de mujer aún no emancipada que confía y sigue ciegamente al marido en todo lo que éste hace, dice o piensa, no entendiendo de aquello que exceda del ámbito propio del hogar y de la atención de los hijos y del cónyuge. La realidad, decimos, evidencia todo lo contrario, debiéndose sólo al legítimo ejercicio del derecho de defensa la pobre argumentación de que ella no sabía nada y se limitaba a firmar los documentos que su marido Constantino le colocaba delante. Ello se compadece mal, en primer lugar, con la existencia de un régimen de separación de bienes, como el que tenían constituido para regir económicamente su matrimonio; en segundo lugar, con la firma, por abultada cantidad, de unos pagarés girados contra su cuenta corriente; y, en tercer lugar, con la advertencia que en su modo de proceder futuro le debió provocar esa condena que, junto con su esposo, sufrió precisamente por un delito de la misma naturaleza que uno de los que hoy se examinan en la presente causa, y al que más adelante haremos alusión: el alzamiento de bienes. Refugiarse en el desconocimiento de lo que pasaba o sucedía a su alrededor o atrincherarse en la ignorancia de la trascendencia de los actos jurídicos en los que intervenía y de los documentos que firmaba, es coartada que con esos presupuestos resulta, más que pretensiosa, totalmente inconcebible.
Sobre la ignorancia deliberada, en la que, a juicio de este tribunal, se ha colocado la acusada Ramona , se ha pronunciado la jurisprudencia en no pocas ocasiones. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2009 de 2 de febrero aborda esta teoría, alegando que'el recurrente no quiso saber aquello que debía conocer, lo que no le impidió beneficiarse de un negocio que, a excepción de la realidad de los ordenadores, aparentemente ningún otro extremo conocía. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia 1637/2000, 10 de enero , ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otros muchos pronunciamientos de los que las SSTS 446/2008, de 9 de julio , 464/2008, de 2 de julio , 359/2008, de 19 de junio y 1583/2000, de 16 de octubre , no son sino elocuentes ejemplos. Tampoco falta algún pronunciamiento que reacciona frente a lo que considera una contradictio in terminis, pues tales expresiones -ignorancia deliberada o de ignorancia intencional- no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie puede tener intención de lo que no sabe (cfr. STS 797/2006, 20 de julio ). (...) Dicho esto, la experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se producen verdaderas situaciones de ignorancia deliberada. Son casos en los que el autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por la vía del dolo eventual. De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que el Código Penal reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada. De lo que se trata, en fin, es de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto'.
En el presente caso, podría incluso pensarse que no estamos ante un supuesto de ignorancia deliberada (situación que, por lo ya dicho, permitiría la apreciación de un engaño), sino de verdadero dolo derivada de una clara connivencia o situación de concierto previo de la acusada Ramona con su marido, el también acusado Constantino . Ramona sabía todo lo que sucedía y su actuación de mostrarse inhibida dejando el protagonismo de las negociaciones a su esposo no es más que un aspecto de su estrategia criminal para ponerse a resguardo de eventuales riesgos, esto es, para procurarse una situación de impunidad, quedándose Constantino como único responsable en el peor de los escenarios si finalmente el dolo penal no quedase enmascarado en el mero incumplimiento contractual.
Así las cosas, el engaño que provocó el desplazamiento patrimonial del perjudicado accediendo a otorgar escritura pública de la finca en favor de Ramona resulta evidente a tenor de las circunstancias concurrentes, las cuales denotan que jamás tuvo ésta voluntad alguna de cumplir aquello a lo que se había comprometido y que movió la voluntad de Francisco ante la promesa de que solo faltaban unos simples trámites administrativos para comenzar las obras: edificar el piso objeto de entrega al que, como sustitución del precio de la venta de la finca, se había comprometido en el contrato de permuta. Antes al contrario, ella y, por ende, su esposo, que protagonizó los fraudulentos 'tratos' preliminares, eran conscientes de la situación de incapacidad económica en la que al tiempo de los hechos estaba sumergido el matrimonio y los separados patrimonios de cada uno de ellos. Eliterposterior, especialmente, el hecho de la firma de los pagarés girados contra una cuenta corriente que carecía de fondos, no hace sino confirmar tal estado de penuria, y en consecuencia, la consciente imposibilidad de cumplir con el contrato de permuta. Ambos acusados no sólo carecían de la titularidad de la finca urbana donde se consignaba la obligación de construir el edificio, sino de la propia intención de adquirirla, por la sencilla razón de que adolecían de financiación, la misma que hubiese sido necesaria para desarrollar la edificación como promotores y constructores. Y así se corrobora cuando no mostraron el más mínimo intento serio por adquirir el inmueble ni, precisamente por ello, presentaron proyecto previo ni solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento de Montoro. El propietario de la vieja casa, Anton , es elocuente en una declaración que resultó desgarradora cuando, sintiéndose víctima de otra acción, a su juicio fraudulenta, cometida por el acusado Constantino en un terreno de su propiedad, manifestó que sólo en una ocasión le mostró a éste el inmueble, por más que en su declaración anterior en sede judicial (folio 387) advirtiera de un inicial genérico interés de los dos acusados por adquirirlo, aunque nunca llegaron a un acuerdo. Que la casa jamás fuese visitada por arquitecto alguno, como igualmente dijera el Sr. Anton , echa por tierra, por otro lado, cualquier argumento de imposibilidad sobrevenida acerca de unas supuestas limitaciones urbanísticas -por ellos desconocidas- que la casa soportaba, argumento al que, como coartada para reducir la cuestión al mero incumplimiento contractual, se aferran los acusados, quienes bien se podrían haber preocupado de acreditarlas y, lo que es más importante, de justificar la presentación de estudios previos o consultas al ayuntamiento destinadas a disipar dudas. Nada de esto hicieron, más que mantenerse en la insubstancial postura de imputarlo todo a la fatalidad de lo sobrevenido, lo que no les impidió seguir con el fraude en una huida hacia adelante firmando efectos contra una cuenta corriente que carecía de fondos y cometiendo, como después se verá, otro nuevo delito, cuya acción pretenden otra vez justificar so pretexto del surgimiento de nuevas circunstancias sobrevenidas que impidieron la finalidad perseguida con el traspaso de la finca, cuando ya estaba embargada, al coacusado Enrique , finalidad que para ellos no era otra cosa que obtener liquidez para pagar el precio a Francisco por la originaria venta de la finca. Difícil procedimiento, decimos nosotros, para obtener ese metálico cuando la finca se transmite nuevamente al mencionado Enrique como parte del precio en la compra de unos terrenos que éste tenía en la localidad de Cuevas de San Marcos, fiándolo todo a una supuesta intención de construir en ellos una urbanización que a todas luces resultó inviable.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, es indudable que se dan todos los requisitos del delito de estafa en el presente caso, y en la modalidad agravada atendiendo a la entidad del perjuicio, que la reforma operada por la L.O. 5/2010 cifra en cantidad superior a 50.000 euros, siendo la de autos más del doble de la que en su día supuso un incremento respecto de la que ya venía manteniendo pacíficamente la Jurisprudencia, cuya cita queda por ello excusada, siendo el caso de que ambos acusados deben responder con el mismo nivel de participación del delito previsto y penado en el artículo 250, número 6, según la redacción vigente antes de la reforma operada en el Código Penal por calendada ley.
SEGUNDO.Del delito de alzamiento de bienes y de quienes deben responder por la comisión del mismo.
Consideraciones jurisprudenciales y doctrinales.-
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 876/2013, de 28 de noviembre , con cita de las sentencias 366/2012, de 3 de mayo , y 138/2011, de 17 de marzo , al analizar el tipo delictivo del artículo 257.2 del Código Penal , adoctrina que'el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo del buen funcionamiento del sistema económico crediticio'. El Código Penal castiga, pues, a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1347/2003, de 15 de octubre , resume la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el concepto y elementos de este delito:'Tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito'. Abundando en esto, la sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. Por tanto (...), el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor'.
En definitiva, y concretando aún más, son elementos de este delito los siguientes: a) La existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( sentencia de 11 de marzo de 2002 ). b) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, de ahí que constituir, por ejemplo, una hipoteca no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. c) Que se produzca un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y d) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 , y 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ). Basta, pues, para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad, de tal manera que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas, como adoctrina la sentencia del Tribunal Supremo núm. 129/2003, de 31 de enero .
Análisis del caso enjuiciado y de la concreta intervención de cada uno de los acusados por este delito.-
Sobre la base de lo anteriormente expuesto es evidente que la conducta protagonizada por los acusados Ramona y Constantino , y descrita en el apartado B) del relato de hechos probados, entra de lleno en el tipo penal del delito de alzamiento de bienes que estamos examinando, de tal manera que la finalidad perseguida por ambos al efectuar Ramona la nueva venta de la finca al también acusado Enrique no es otra que la de procurarse una situación de insolvencia impidiendo o dificultando gravemente la posibilidad de que el Sr. Francisco pudiese cobrarse, a través de la realización de los bienes embargados (la finca de autos), de la deuda que Ramona tenía con él contraída. Imposibilidad o dificultad -más bien imposibilidad- que se hace elocuente cuando la venta se efectúa días después de que se le hubiese practicado por el Juzgado a Constantino , por hallarse ausente su esposa, diligencia de embargo de la referida finca.
Y es que en lugar de fiarlo todo, una vez más, al voluntarismo de indicar que su intención era procurarse liquidez para pagar a su acreedor, bien podía haberse preocupado la acusada Ramona de designar otros bienes de su patrimonio con los que poder seguir haciendo frente al pago de la deuda, al objeto de acreditar que su insolvencia era en todo caso parcial y que la nueva situación en modo alguno dificultaba el cobro de la susodicha deuda por parte del Sr. Francisco . Ni ella lo hizo, ni lógicamente su esposo, por regir entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Pero, en cualquier caso, aun partiendo de esa supuesta buena intención que los acusados esgrimen, la práctica de la traba del embargo y la generación de una situación de alto riesgo con la culminación de un negocio jurídico tan incierto, como el que se trató de formalizar con el coacusado Enrique (cuyo valor económico se fijaba en cerca de cinco millones de euros, y en cuyos pactos entraba la trasmisión a éste de la finca de autos, valorada en unos ochocientos mil euros, amén de toda la ingente cantidad restante, a cambio de unos terrenos que recibiría el acusado Constantino , y en los que edificaría una urbanización), en una época en la que la conocida 'burbuja inmobiliaria' había explotado, convierten en irrelevante el alegato o la coartada.
Sentado lo anterior, hay que decir que el 'baile' de intervenciones que ambos acusados protagonizan, ya concurriendo una en el contrato de compraventa y coetánea permuta, ya haciéndolo otro en la diligencia de embargo y en la posterior venta de la finca al coacusado Enrique , no puede en modo alguno convertirse en vía de escape de su responsabilidad. Antes al contrario, esa alternancia no es sino parte de su estrategia. Que Ramona venga de nuevo a resguardarse en su desconocimiento aduciendo que le tenía conferido un poder general a su marido, no deja de ser un mero recurso de defensa sin sustento alguno. Constantino se encarga inconscientemente de echarlo por tierra en la declaración que efectúa ante el Juzgado Instructor (folio 361) al afirmar que de 'todas las operaciones que efectuaba con el poder de su esposa, la misma tenía conocimiento de ellas'. Por otro lado, eliterprecedente, y puesto ya de manifiesto al examinar el delito de estafa, da también al traste con ese desconocimiento, que, como quedó dicho, no es más que un estadio de ignorancia deliberada en el que en vano se trata de colocar la acusada Ramona .
Otra cosa es el tema de la participación del acusado Enrique , para lo cual las acusaciones han de conseguir que el tribunal se convenza de su connivencia o concierto con los otros dos acusados. Y este convencimiento es el que, tras el análisis de la prueba, no hemos alcanzado. La duda -o, mejor, la certeza- ya le surgía a la propia Acusación Particular. Basta para ello leer lo que consignaba su letrado en el escrito de querella, en este caso referido a la descripción de la conducta de la acusada Ramona (folios 4 y 5): '(...) vende la finca rústica a la mercantil 'Aceites Barranco, S.L.', mediante compra y subrogación de hipoteca, silenciando las cargas que dicha finca tenía como consecuencia del juicio ejecutivo 234/2007 de los tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro, así como que la dicha finca también era objeto de embargo como consecuencia del Juicio Cambiario de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1,volviendo a llevar a engaño, esta vez a la mercantil antes reseñada(el subrayado es nuestro) con el único fin de hacerse de liquidez y desvincularse de la finca permutada a mi representado'.
Hecha la anterior observación, nada hay más allá de las simples sospechas que denoten el contubernio fraudulento de Enrique con los otros dos acusados. Trasladadas al tribunal las razonables dudas que alberga el Fiscal puestas de manifiesto en su exhaustivo y bien estructurado informe final, los indicios que la Acusación Particular trae a colación para inferir el concierto criminal de los tres acusados son equívocos, de tal manera que no conducen sin otra posibilidad alternativa razonable a la misma conclusión, es decir, al acuerdo de voluntades para defraudar los derechos de crédito de Francisco . Ni la consignación que se hace en la escritura de venta correspondiente de que se tiene por recibido (alegremente) el valor de la finca de autos sobre el que pesaba la hipoteca constituida en favor de Caja Rural, y cuya obligación de cancelación recaía sobre el acusado Constantino , esto es, sobre la acusada Ramona ; ni la celebración del arrendamiento sobre la antes dicha finca rústica con los Sres. Bernardino y Desiderio , llevan inexorablemente a tal conclusión.
En cuanto a ese primer indicio, porque la ligereza de Enrique pudiera encontrar razonable acomodo en la idea de salir de su también apurada situación con la consolidación de un 'pelotazo' inmobiliario con la venta de unos terrenos que no le eran útiles para seguir con la actividad económica de sus negocios de aceite, no obstante la situación de crisis económica que ya se había instalado en nuestra economía nacional. Intentos parece que hubo de investigar la posibilidad de un desarrollo urbanístico en mencionados terrenos por parte del acusado Constantino , a tenor de lo que manifestó el testigo don Olegario , quien afirma que Constantino y Enrique contactaron con él con la idea de consultarle un proyecto urbanístico y la posibilidad de desarrollarlo, constándole el intento del primero por conseguir la financiación necesaria para ello. Que esto no sea motivo para deducir la buena fe de Constantino por lo que ya antes tenemos argumentado, y que, en cambio, no sea a la vez razón suficiente para establecer la connivencia entre éste y el acusado Enrique no debe de representar ningún tipo de contradicción, en la medida en que la confabulación se ha de extraer del pleno conocimiento por parte de éste de la situación que el matrimonio atravesaba en relación a su acreedor Francisco , y ese conocimiento no puede a su vez deducirse de modo unívoco de la ligereza antes mencionada.
En relación con el contrato de arrendamiento celebrado, otro tanto cabe decir. Repárese en que este contrato se formaliza el 14 de junio de 2007, es decir, cuatro días antes de la fecha en que se celebra la escritura de venta de la finca, con lo que nada de particular tiene que a dicho acto concurra también, junto con los arrendatarios, el acusado Constantino , tal vez para aclarar el tema de las subvenciones al agricultor, o quizá para soslayar la realidad de que la finca aún permanecía a nombre de Ramona hasta tanto ésta otorgase la escritura pública de venta, como finalmente hizo su marido mediante un poder general que le tenía conferido.
En todo caso, elin dubio pro reoveda un pronunciamiento condenatorio en contra Don. Enrique , a quien absolvemos libremente del delito de alzamiento de bienes que se le imputaba.
TERCERO.De la autoría.-
De los expresados delitos de estafa y alzamiento de bienes son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados Ramona y Constantino por haber perpetrado material y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la individualización de la pena.-
En la perpetración de los hechos ha concurrido en ambos acusados la circunstancia atenuante, en su versión de muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.
A propósito de esta atenuante conviene traer a colación la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y así, como concretamente establece en su sentencia de 12 de junio de 2012 , en un caso en que los hechos acaecieron el 19 de diciembre de 2005 y la sentencia no se produce hasta el 14 de abril de 2011, esto es, transcurridos más de cinco años,'cuando resulta evidente que la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc., ni se aprecia causa imputable al encausado que justifique ese retraso', llegó a calificar la dilación como atenuante muy cualificada.
En línea con lo anterior, como el Alto tribunal tiene dicho en sentencias de 8 de febrero de 2012 y 22 de junio de 2010, entre otras, 'la reforma introducida por L.O. 5/2010 , de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del artículo 21- es muy abundante en el sentido de sostener que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena, es decir, la pérdida de bienes o derechos, y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad' ( sentencia de 10 de diciembre de 2008 ). En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2010 . Pero en los casos en que el Alto tribunal hace referencia a ello, debe entenderse que la gravedad de la pena ha de 'adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena'. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan)'.
Finalmente, y para concretar y completar la doctrina jurisprudencial existente a propósito de esta atenuante, hay que decir que su aplicación como muy cualificada, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , requiere de'la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y comprobando los tiempos de tramitación de la presente causa, incoada en diciembre de 2007, se observa que el retraso en la tramitación de la misma es a todas luces extraordinario e injustificado, sin que haya incidido de modo relevante en ello la postura procesal de los acusados. Y es que, con independencia de haberse invertido más de un año en la confección de un informe pericial caligráfico -de dudosa necesidad para llegar a la verdad de lo sucedido-, lo cierto es que las tardanzas y 'silencios' en la tramitación procesal resultan más que incomprensibles, totalmente intolerables, especialmente cuando el libramiento de exhortos no ha tendido otro ámbito geográfico que el de la propia localidad de Montoro, es decir, el de la sede de los dos juzgados allí existentes, ubicados para mayor concreción en el mismo edificio. Así pues, si se incoó la causa a finales de 2007; si no es hasta el 17 de enero de 2011 cuando se dicta auto acomodando el procedimiento a los trámites del Procedimiento Abreviado; si, con independencia de la existencia de ciertos recursos contra la anterior resolución y de muy concretas y sencillas diligencias complementarias de prueba interesadas por el Fiscal, no es hasta el 10 de mayo de 2013 cuando se dicta Auto de apertura del Juicio Oral; si se ha de esperar al 1 de diciembre de 2015 para que se evacue el escrito de calificación de los hechos correspondiente al acusado Constantino ; y si, finalmente, la causa no tiene ninguna especial complejidad, habrá que convenir en que la dilación indebida como circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal no puede por menos que tildarse como de 'muy cualificada'.
Así las cosas, no concurriendo ninguna otra circunstancia modificativa, teniendo presentes las circunstancias del autor y del hecho, la extrema relevancia de la cantidad defraudada en la estafa y la suma importancia que la misma representa en la configuración de un derecho de crédito que luego se vio burlado en su ejercicio en perjuicio del acreedor respecto del delito de alzamiento de bienes, se está en el caso, ex artículo 66.1.2ª del Código Penal , de imponer las penas privativas de libertad en la parte más alta de la mitad superior de la pena inferior en grado, criterio que en la misma medida deber ser trasladable a la pena de multa, procediendo en consecuencia imponer a cada uno de los acusados por el delito de estafa la pena de UN AÑO MENOS UN DÍA DE PRISIÓN Y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) caso de impago, cuota que es asumible por cualquier persona que tenga una mínima capacidad económica. Asimismo para cada uno de los acusados, y por el delito de alzamiento de bienes, la pena de UN AÑO MENOS UN DÍA DE PRISIÓN Y DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) caso de impago. Igualmente, a las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.- El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo los acusados además de pagar por partes iguales las cuatro quintas partes de las costas con declaración de oficio de la quinta parte restante correspondiente a la absolución de Enrique (sin incluir en las mismas las producidas por la Acusación Particular al no hacer ésta expresa petición al respecto, como pacifica jurisprudencia tiene establecido cuya cita queda por ello excusada), indemnizar conjunta y solidariamente a don Francisco en la cantidad de 108.182,18 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los acusados Ramona , Constantino y Enrique , elevado a escritura pública el 18 de junio de 2007, por cuanto éste último ninguna participación tuvo en el delito de alzamiento de bienes del que ha sido absuelto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con ABSOLUCIÓN del acusado Enrique del delito de alzamiento de bienes que se le imputaba y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes, condenamos a Ramona y a Constantino como autores criminalmente responsables de los delitos de estafa agravado de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal y alzamiento de bienes del artículo 257.1 y 2 ya definidos, con la concurrencia en ambos y respecto de los dos delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas para cada uno:
A UN AÑO MENOS UN DÍA DE PRISIÓN Y NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) caso de impago por el delito de estafa.
A UN AÑO MENOS UN DÍA DE PRISIÓN Y DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €) caso de impago por el delito de alzamiento de bienes.
Igualmente, en ambos delitos a las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 56 del Código Penal .
En caso de impago de la multa se impone la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.
Asimismo al pago por partes iguales de las cuatro quintas partes de las costas, sin incluir en las mismas las producidas por la Acusación Particular. Y a indemnizar conjunta y solidariamente a don Francisco en la cantidad de 108.182,18 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

