Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100257
Núm. Ecli: ES:APL:2016:566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 43/2016
Procedimiento abreviado nº 208/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 282/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/01/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 208/16, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Pura , representada por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ JAUREG LAZARO y Basilio representado por la procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y defendido por la letrada Dª Ariadna Jodar Salvador. Son apelado elMINISTERIO FISCAL,así comoPROMOCIONS PIRINEUS, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, representado por el Procurador Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. Antoni Cudos Puig. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por elJuzgado Penal 3 Lleidase dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'.- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Basilio como Autor y a Dña. Pura como Cooperadora Necesaria de un delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil, en concurso medial con un delito continuado de Estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
.- 2 años y 6 meses de prisión
.- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,
Dicha pena se impone a cada uno de los acusados.
.- Así como a indemnizar a Promocions Pirineus SCCL, de forma solidaria, en el perjuicio causado, derivado de la apropiación de las cuentas corrientes de dicha Sociedad, así en las cantidades resultantes del alquiler de los inmuebles, cuya titular es la citada Sociedad, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Y al pago de las costas procesales causadas, las cuales deberán ser abonadas por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Basilio y a su esposa Pura por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, el primero en concepto de autor y la segunda como cooperadora necesaria.
Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, ambos acusados, a través de la intermediación de Germán , entraron en contracto con Leandro , legal representante de la Sociedad Cooperativa Promociones Pirineus SCCL, dedicada a la promoción, venta y alquiler de viviendas, llevando a cabo negociaciones para la venta de dicha mercantil. El 10 de mayo de 2010 ambos acusados se personaron junto al Sr. Germán en una Notaría de Lleida, donde amparándose en un acta en la que declaraban haber adquirido la sociedad, procedieron al cese del Consejo Rector de la misma y nombramiento de uno nuevo , del que formaban parte los dos acusados y Esther , siendo elevada a escritura pública. La Sra. Pura otorgó poderes a su esposa para actuar en su nombre.
Con tal documento notarial, el acusado se personó en una oficina de la Caixa de Mollerusa, donde el director de la misma, Sr. Luis Enrique , pensando que el documento se correspondía con la realidad, permitió la actuación del acusado en la cuenta titularidad de la Cooperativa, operando con ello y aporpiándose de saldos existentes en la misma. El acusado pretendió hacer la misma operación en la sucursal del BBVA, pero su director, el Sr. Ambrosio , le exigió la inscripción del nombramiento en el Registro de la Generalitat de Catalunya .
Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2010, el acusado redactó un Acta de Asamblea General de la Cooperativa en la que es apoderado general, elevándola a escritura pública y solicitando su incripción en el Registro de Cooperativas, el cual no pudo conseguir.
A pesar de ello, y siempre asumiendo de forma simulada el cargo de presidente del Consejo Rector, el acusado entró en posesión de varios inmuebles de la sociedad, a los que cambió la cerradura y alquiló, apropiándose de las fianzas y pagos mensuales, causando con todo ello un perjuicio económico a la Cooperativa pendiende de determinar pero superior a 3.000 euros.
La sentencia es recurrida por las defensas de ambos acusados, siendo impugnados dichos recursos tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, quienes interesan la confirmación de la misma, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por el acusado Basilio , a través de los distintos apartados en que se articula el mismo se pueden agrupar en tres los motivos de impugnación : A) Quebrantamiento de garantías procesales , B) Infracción del principio acusatorio y C) error en la valoración de la prueba.
A.- En cuanto al primero, alega el recurrente que se le ha causado indefensión por haberse denegado la retroacción de las actuaciones para la práctica de unas testificales, de la Sra. María Esther y del notario que realizó la legitimación de firmas.
La práctica de tales testificales fue solicitada también en esta alzada, siendo denegada la misma a través de auto de fecha 23 de marzo de 2016 , ratificándose dicha decisión al resolver el recurso de súplica por auto de 25 de abril de 2016, remitiéndonos íntegramente a todo lo argumentado en dichas resoluciones en cuanto a la improcedencia de llevar a cabo las testificales, no evidenciándose para la Sala indefensión alguna causada a la parte por no haberse practicado las mismas cuando no consta que las propusiere en forma en la fase de cuestiones previas del acto del juicio celebrado el 16 de junio de 2015.
Por ello, el motivo se desestima.
B.- En segundo lugar la parte hace una invocación inicial a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que no se corresponde con el verdadero contenido de su argumentación, la cual se refiere en su totalidad a lo que la propia parte acaba por calificar de vulneración del principio acusatorio, aduciendo que en la argumentación judicial se considera que los acusados tenían conocimiento de la falsificación del acta, cuando en el escrito del Ministerio Fiscal se les acusa de su confección.
En relación con el principio acusatorio, la STS de 25.3.12 recuerda que 'el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación , ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones ; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado ; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación , salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación . Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones ; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación -condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa , o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993 ). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa. En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE , por ser una exigencia del principio de contradicción (' audiatur et altera pars '), guardando estrecha relación con el principio acusatorio (' nemo iudex sine actore '), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española .
Partiendo de ello, ningún quebranto de tal principio acusatorio se constata en el presente supuesto, cuando el juicio se ha desarrollado dentro del marco fáctico determinado por las acusaciones (tanto pública como particular), pudiendo la parte utilizar todos los mecanismos de defensa que ha considerado útiles y necesarios, y resultando finalmente condenado el acusado por los mismos delitos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación.
En consecuencia, el motivo impugnatorio también se desestima.
C.- Finalmente, por lo que se refiere al alegado error en la valoración probatoria, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia.
Tales delitos son el de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el de estafa, ambos continuados.
Por lo que se refiere al delito de estafa, la jurisprudencia ha venido estableciendo sus distintos elementos configuradores, plasmándolos en: a) engaño precedente o concurrente y bastante para la consecución de los fines propuestos, b) error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a actuar bajo una falsa presuposición o a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce un traspaso patrimonial, c) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, d) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa y e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
En cuanto al delito de falsedad documental, conviene recordar los requisitos precisos para definir la misma. Según establece la STS de 3 de marzo de 2003 , dichos requisitos son los siguientes:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2º) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( sentencias del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril 1997 , 10 y 25 de marzo de 1999 ).
Cuando nos encontramos ante una falsedad cometida por un particular, como es el caso, cierto resulta que el CP del 95 despenalizó la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390 1.4 del CP , ahora bien, como señala la STS de 7.5.10 , 'no basta con calificar docrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva'. Entre tales modalidades falsarias se encuentra la definida en el art. 390 1 . 2 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. En tal supuesto, continúa diciendo la sentencia mencionada que 'el art. 390 1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 del CP , ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos.'. En consecuencia, la confección completa de un documento mendaz que induzda a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390 1 , 2 del CP .
Pues bien, en este caso de lo actuado se desprende que la Sociedad Cooperativa Promociones Pirineus SCCL fue constituida mediante escritura otorgada el día 13 de julio de 2004 ante el notario de Lleida D. Manuel Soler Lluch, siendo inscrita en el Registro de Cooperativas el 17 de noviembre de 2004. A principios de mayo de 2010, el Consejo Rector de la misma estaba constituido por Jenaro (Presidente), Leandro (Secretario) y Roman (Vocal). Tanto el denunciante Sr. Leandro como el acusado han venido a reconocer que en mayo de 2010 mantuvieron negociaciones en relación con la venta de la Cooperativa, ello a través de los intermediarios Sr. Jesús Ángel y Sr. Germán . Ahora bien, mientras el primero sostiene que finalmente la operación no llegó a cristalizar, el acusado sostiene lo contrario.
La versión del acusado, aún legítima desde un legítimo afán defensivo, no logra convencer a la juzgadora, quien acaba considerando que el mismo, efectivamente, no actuó de forma correcta y no llegó a adquirir la Sociedad. Intenta amparar el acusado su versión en el hecho de ser poseedor de llaves de las viviendas propiedad de la Cooperativa y numerosa documentación relativa a la misma, la cual le fue entregada por el Sr. Leandro , como talonarios de cheques, recibos de IBIS, boletines de viviendas, cédulas de habitabilidad, etc., añadiendo que también resulta acreditada la transmisión a la vista del contenido de los correos electrónicos remitidos por el Sr. Leandro comunicando al acusado la gente interesada en las casas, así como planos de los pisos; o los correos intercambiados el día 4 de mayo de 2010 con el letrado de la parte denunciante, en el que se hacía referencia a la preparación del acta y a que el letrado necesitaba saber quien sería presidente, quien secretario y quien vocal. También se pone de manifiesto que fue el propio letrado del denunciante quien satisfizo el pago de la legitimación de firmas que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2004 en la notaría del Sr. Soler.
En cuanto a la entrega de la documentación y algunas llaves, ello no es de extrañar cuando el propio Sr. Leandro ha venido a reconocer que las negociaciones existieron y estaban ya prácticamente en su punto final ( quedando fallidas en el último momento, al no querer asumir el denunciado el pago de lo pactado y la deuda que la Cooperativa tenía con Hacienda), por lo que tampoco resulta raro que se intercambiaran conversaciones por correo electrónico con el letrado de la Sociedad relativas a la preparación de un borrador del acta para el cambio del Consejo Rector ( e incluso con el propio letrado del Sr. Basilio ). Por lo que se refiere al pago de los gastos notariales de la legitimación de firmas del día 10 de mayo, no puede dotarse a tal hecho de la relevancia que pretende la parte cuando de la información ofrecida por el propio notario ( folio 235 de las actuaciones) se desprende que dicho abono fue hecho efectivo junto con otras facturas emitidas por la notaría en un cheque conjunto, lo que no excluye que pudiera pasar desapercibido. Pero es que, además de todo ello, lo que sí resulta del todo relevante es que no consta acreditada la existencia de contraprestación alguna por la operación a favor de los vendedores, ni documento firmado por los mismos relacionado con dicha operación, ni con el cese del Consejo Rector, no habiéndose aportado ni la convocatoria para la celebración de la Asamblea del 4 de mayo de 2010, ni el acta de cese de los antiguos miembros y elección de los nuevos. Tampoco se ha aportado el Libro de socios, en el que según el acusado firmaron su cese los salientes, ni consta inscrito en el Registro correspondiente ni el cese ni el nuevo nombramiento del Consejo Rector, pese a tratarse de actos de inscripción obligatoria. De todo ello deduce la juzgadora que la Asamblea del día 4 de mayo efectivamente no se celebró, tal y como sostiene el Sr. Leandro , y que la transmisión de la Sociedad tampoco se realizó finalmente, tal y como también se desprende de las manifestaciones del propio intermediario y comisionista, el Sr. Germán , quien declaró que realmente la operación no se efectuó, que no llegó a cobrar su comisión, que el acusado le entregó un pagaré falso y que sabía que Basilio había hecho algo en los pisos de la Cooperativa que no podía hacer.
A la vista de todo este resultado, la conclusión a que se llega en la instancia, de que la operación no llegó finalmente a fraguar, se comparte en esta alzada, pues resulta del todo lógica y razonable. Pese a ello, el acusado acudió el día 10 de mayo de 2010 a la notaría del Sr. Soler en Lleida aportando un certificado del todo inveraz extendido en fecha 6 de mayo por la acusada, como secretaria de la Cooperativa, y con su visto bueno como presidente, en el que se afirmaba falsamente que la Cooperativa había celebrado una Asamblea General Extraordinaria el 4 de mayo de 2010 aprobando el cese del antiguo Consejo Rector y la elección del nuevo, nombrando presidente al acusado, secretaria a su esposa, la también acusada Pura , y vocal a Esther ( folio 11). Tras obtener la legitimación notarial de sus firmas, el acusado se dirigió con dicho documento a una oficina de la Caixa de Mollerusa, donde el director de la misma, Don. Luis Enrique , pensando que el documento se correspondía con la realidad, permitió la actuación de Basilio en la cuenta titularidad de la Cooperativa, operando con ello y apropiándose de saldos existentes en la misma. El acusado pretendió hacer la misma operación en la sucursal del BBVA, pero su director, Don. Ambrosio , le exigió la inscripción del nombramiento en el Registro de la Generalitat de Catalunya. El acusado sostiene que el hecho de que el director de la Caixa le hubiere facilitado actuar como propietario viene a corroborar que lo era, pero ello no puede compartirse a la vista del resto de la prueba practicada, pues con independencia de que los directores de las sucursales conocieran de las conversaciones para la transmisión y de la condición de posible comprador de Basilio , por habérselo comunidado el propio Sr. Leandro , ello no acreditaba la conclusión de la operación, resultando mucho más diligente y atinada la postura mantenida por el director del BBVA, considerando insuficiente el documento presentado y exigiendo al acusado la inscripción correspondiente.
Con posterioridad, con fecha 19 de agosto de 2010 el acusado redactó un Acta de Asamblea General de la Cooperativa en la que es apoderado general, elevándola a escritura pública y solicitando su incripción en el Registro de Cooperativas, el cual no pudo conseguir, constando a los folios 28 y ss de las actuaciones copia de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales con aportación del correspondiente certificado expedido por ambos acusados, actuando como presidente y secretaria de la Cooperativa.
Además de todo ello, actuando de forma indebida y simulando ser presidente de la Cooperativa, Basilio entró también en posesión de varios inmuebles de la sociedad, los cuales alquiló, percibiendo y apropiándose las fianzas y pagos mensuales, siendo cuatro los contratos de arrendamiento que se recogen en el relato fáctico de la sentencia impugnada.
La parte sostiene que no hubo perjuicio económico alguno para la Cooperativa, pero el propio acusado reconoció que había alquilado los pisos, cuyos contratos de arrendamiento constan unidos a las actuaciones, habiendo recibido el importe de las fianzas , sin haberlo ingresado en la cuenta de la Cooperativa. Ello acredita, efectivamente, la existencia de un perjuicio para la Sociedad, aunque su cuantificación final ha quedado diferida a la fase de ejecución, estableciendo la sentencia que habrán de fijarse partiendo de las cuantías concretamente apropiadas de las cuentas corrientes de la Sociedad, así como de las cantidades resultantes del alquiler de dichos inmuebles titularidad de la Cooperativa.
Con este resultado la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, compartiendo la conclusión a la que se ha llegado en cuanto a la participación del acusado en los hechos, habiendo actuado movido por un evidente ánimo de lucro, logrando un desplazamiento patrimonial de bienes titularidad de la Cooperativa y causando un perjuicio a la misma, todo ello a través del engaño orquestado mediante la falsedad documental a que se ha hecho referencia, elaborando certificacioanes en las que falsamente se afirmaba la celebración de juntas y la toma de acuerdos, siendo ello del todo inveraz.
TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso presentado por Pura , el mismo se articula en torno a los siguientes motivos de apelación. A.- Error en la valoración de la prueba, no resultando acreditada la comisión de los delitos, B y C.- Error en la valoración de la prueba respecto de la participación en los hechos de la Sra. Pura e incorrecta aplicación del art. 28.b del CP , D.- Infracción de los arts. 248 y 251.1 del CP y F.- Infracción legal por no aplicación de las atenuantes de parentesco del art. 65.3 del CP y la atenuante analógica del art. 21.6 del CP .
A.- A través del primer motivo impugnatorio la parte se cuestiona la valoración probatoria efectuada en la instancia, considerando que no ha resultado acreditada la comisión de los delitos de falsedad y estafa, coincidiendo en la argumentación de que la transmisión de la Cooperativa tuvo efectivamente lugar.
Tal motivo impugnatorio ha de ser desestimado, siéndole de aplicación la argumentación vertida al resolver el recurso interpuesto en los mismos términos por la representación procesal del acusado Basilio .
B y C.- Mediante los dos siguientes motivos se pone de manifiesto por la parte que la participación de la Sra. Pura en los hechos fue totalmente circunstancial, acutando la misma a instancias de su esposo, el Sr. Basilio , añadiendo que tal conducta no reúne los presupuestos de la cooperación necesaria, tal y como ha entendido la juzgadora 'a quo', pues no puede calificarse ni de necesaria ni de indispensable.
Como señala la STS de 24.9.15 , recordando la STS de 27 de marzo de 2006 , 'para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo, al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría pensar, si alguien hace una aportación al hecho sin la cuál éste no se hubiera podido cometer, retirando su aportación, impediría que el hecho se llevara a cabo. Si esto fuera así, su dominio (funcional) del hecho parecería claro, pero, al mismo tiempo, la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria. Sin embargo, en el sistema de derecho vigente, la distinción es dogmáticamente necesaria. Como se ha señalado en la doctrina, el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. De esta manera se explica que la distinción entre cooperador necesario y cómplice no deba ser apoyada en la noción de dominio del hecho. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28,2º,b del CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 del CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la « conditio sine qua non », sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre '.
En el caso que examinamos resulta evidente que la participación de la Sra. Pura en los hechos fue claramente relevante y necesaria, estando del todo presente y activa en el engaño defraudatorio cometido a través de la falsificación de unas certificaciones en las que actuó y firmó como Secretaria del Consejo Rector de una Cooperativa de la que era consciente que ni tan siquiera ostentaba la condición de socia, atribuyéndose el cargo en virtud de una Asamblea que nunca llegó a tener lugar y otorgando poderes en favor del otro acusado a sabiendas de que ningún cargo podía ostentar en dicha Sociedad, con todo lo cual permitió después actuar a su esposo en la forma ilícita que lo hizo, generando un claro perjuicio a la Cooperativa.
D.- En cuanto a la alegada infracción de los arts. 248 y 251.1 del CP , insiste la parte recurrente en que no existe prueba de que los acusados confeccionaran la certificación falsa, por lo que no concurriría el engaño típico del delito de estafa previsto en el art. 248 del CP , añadiendo que tampoco resulta aplicable el art. 251.1 del CP , pues los acusados no se han atribuido falcultad de disposición de los inmuebles, ya que las fincas pertenecían antes y después a la Cooperativa.
En este supuesto, a la vista del resultado probatorio y en base a la argumentación anteriormente vertida en la presente resolución, resulta evidente la existencia del engaño bastante, a través de la firma por ambos acusados del certificado inicial datado el 6 de mayo de 2010, en el que se atribuían falsamente su condición de miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, dotándolo de mayor apariencia tras la legitimación de firmas notarial, obteniendo así un documento que les facilitó toda la ilícita conducta posterior a que se ha venido haciendo referencia. Pero es que, además, concurre también el engaño típico del art. 251.1 del CP , pues Basilio , con la cooperación directa de la acusada, acabó actuando atribuyéndose facultades de disposición de las que carecía al realizar los arrendamientos de los inmuebles titularidad de la Cooperativa, causando a la mercantil el perjuicio a que también se ha hecho mención en esta resolución.
Por ello, el motivo también se desestima.
D.- Igual suerte le depara al último de los motivos de apelación.
En primer lugar alega la parte que debía aplicarse la atenuante de parentesco del art. 65.3 del CP . Dicho precepto no resulta aplicable en este caso, al estar previsto el mismo para el supuesto de participación de un 'extraneus' en los delitos de propia mano. Pero es que, además, la argumentación de la parte versa en todo momento en su pretensión de que sea aplicada la 'atenuante mixta de parentesco', la cual viene regulada en el art. 23 del CP , resultando también evidente la inaplicación de dicha circunstancia, pues la relación de parentesco de la Sra. Pura lo es en este caso no con la persona agraviada -como exige el precepto- sino con el coacusado.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este supuesto los hechos datan de mayo de 2010, siendo incoado el procedimiento el 17 de agosto de 2010. Tras la práctica de diligencias de investigación, se dictó auto de 27 de septiembre de 2011 por el que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y posteriormente auto de 3 de noviembre de 2011 de apertura de juicio oral. El 23 de julio de 2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal señalando dia y hora para la celebración del acto del juicio. Tras ello, se sucedieron suspensiones y nuevos señalamientos por resoluciones de 27 de febrero de 2013, de 3 de julio de 2014, 12 de diciembre de 2014, de 3 de febrero de 2015. En el periodo de los señalamientos consta que los acusados llegaron a encontrarse temporalmente en ignorado paradero, que renunció a la defensa el letrado de la acusada, solicitándose la suspensión del juicio y que por la nueva dirección letrada se interesó posteriormente la retroacción de las actuaciones a instrucción, la cual fue denegada.
A la vista de tal 'iter secuencial' del procedimiento, no puede ser apreciada la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la Jurisprudencia para producir efectos de atenuación de la pena, habiendo de quedar enmarcados los posibles retrasos en la tramitación en la propia naturaleza y complejidad de la causa, junto a la actitud rebelde de los acusados y las pretensiones suspensivas y de retroacción planteadas por la defensa.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.-La desestimación de los recursos de apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pura Y Basilio contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 208/12, queCONFIRMAMOS; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
