Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1628/2014 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100207

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10109


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0034469

Procedimiento sumario ordinario SUM 1628/2014

Delito:Abuso sexual con acceso carnal

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

Ponente: MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 282/2016

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTÍZ /

/

En Madrid, a 26 de julio de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento Sumario núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo seguido contra Carlos María , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 en Madrid, hijo de Pedro Antonio y de Elena . El día 29 de octubre de 2013 (al folio 83), se adoptó una medida de alejamiento del acusado respecto de Inmaculada . a menos de 300 metros de su domicilio lugares o trabajo que frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña María de la O Silva Fernández; como acusación particular don Cecilio . (tutor y hermano de la perjudicada) asistido de la Letrada doña Sara Belén Sánchez Gamonal y el acusado Carlos María defendido por el Letrado don Javier Vicente García Ugalde; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto del juicio ha tenido lugar en dos sesiones los días 16 y 24 de junio de 2016.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado de los artículos 178 , 179 , 180 y 74 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo que excederá de 10 años de la pena de prisión que se imponga y conforme al art. 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual (art. 106.1.j), como responsabilidad civil que indemnice a Inmaculada . en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC y al abono de las costas procesales.

Por la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado de los artículos 178 , 179 , 180 y 74.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor al acusado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de las penas de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo que excederá de 12 años de la pena de prisión que se imponga y conforme al art. 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Subsidiariamente la pena de 15 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo que excederá de 12 años de la pena de prisión que se imponga y libertad vigilada por tiempo de 10 años, como responsabilidad civil que indemnice a Inmaculada . en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de Carlos María .

TERCERO.-De conformidad con lo acordado en auto de 2 de junio de 2016, la declaración de la perjudicada Inmaculada . se ha llevado a cabo sin contacto visual con el acusado y a puerta cerrada, y su identidad consta mediante siglas, en aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de en relación a la protección de la intimidad.


Carlos María , había mantenido relaciones sexuales con Inmaculada . quien padecía un retraso mental leve, con inteligencia límite tras sufrir una encefalitis postsarampión en la infancia, siendo la primera vez a finales de los años 90 y repitiéndose después en otras ocasiones no determinadas en el tiempo, con excepción de la última el 7 de octubre de 2013.

La situación de deterioro intelectivo-cognitivo de Inmaculada ha ido empeorando progresivamente con los años y marcadamente desde que en octubre de 2012 sufriera un cuadro depresivo acompañado de alucinaciones auditivas, posiblemente marcado por la ruptura con su pareja sentimental, hasta que en enero de 2013 se produce el empeoramiento de su patología psiquiátrica con signos de parkinsonismo, iniciando sus familiares los trámites para solicitar la incapacidad, la cual fue judicialmente declarada por sentencia de 21 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo en el expediente de incapacidad 136/2013.

El día 7 de octubre de 2013, consciente Carlos María del importante deterioro intelectivo cognitivo sufrido por Inmaculada en los últimos meses y sabiendo que la misma es fácilmente influenciable, complaciente y sumisa, que antepone la necesidad de agradar a los demás a sus propios deseos, siendo pariente lejana de su mujer, decidió mantener una relación sexual con la misma, para lo cual fue a buscarla a la parada del autobús y tras invitarla a subir en su coche, la llevó después a su domicilio. Inmaculada accedió sin mostrar oposición yendo con Carlos María al domicilio de éste y una vez allí, apremiándole por si aparecía su mujer, en el pasillo le pidió que se desnudara y le practicara una felación diciéndole 'quítate la ropa, rápido, chúpamela', tras introducir el pene en la boca, Inmaculada lo hizo hasta la eyaculación en que lo hizo sobre los pechos, extendiéndose sobre ellos.

Carlos María es una persona de una muy notable complexión física. No se ha acreditado que Carlos María haya utilizado fuerza o violencia para conseguir su propósito.

Al acudir Inmaculada el día 10 de octubre de 2013 al Centro Ocupacional Plegart 3 AGFANIAS, a un taller de manipulados de apoyo a la industria, le contó a Clara , Psicóloga del Centro que se había incorporado recientemente, en una entrevista de seguimiento, que ese sentía presionada por un primo y que aunque ella no le apetecía tener ninguna relación terminaba por ceder, observándose que le causaba estrés dicha situación porque sabía que acabaría cediendo a sus deseos. Dicha situación le produjo ansiedad sin llegar a generarle estrés postraumático.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones procesales:

1ª.- Sobre las condiciones del acusado en el juicio.En el derecho a la última palabra, en pleno ejercicio de autodefensa, el acusado, Carlos María ha manifestado que había estado malo, que quisiera que el juicio se volviera a repetir y que se declara inocente.

Es obvio que con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada, es preciso examinar si tal queja es consistente pues en ese caso podría encuadrarse en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE a un proceso con las debidas garantías y al principio de presunción de inocencia.

Pues bien, el juicio tenía prevista su celebración inicial el día 2 de diciembre de 2015 al que comparecieron las partes y tras el intento de inicio con el interrogatorio del acusado Carlos María , tuvo que interrumpirse, pues éste manifestó encontrarse mal, al tiempo en que con total claridad decía que quería declarar, por lo que el juicio no podía continuar para las demás finalidades acordándose la suspensión del juicio hasta la emisión de informe médico forense sobre las condiciones del acusado. El Médico Forense, una vez examinado al acusado, informó que tenía la tensión arterial alta (16/10), decía tener un cuadro vertiginoso y náuseas y que le había suministrado un ansiolítico para tranquilizarse, aconsejando que se suspendiera el juicio.

Una vez se acordó la suspensión se convocó a las partes y cito a testigos y peritos, finalmente (tras otros intentos) para la celebración los días 16 y 22 de junio de 2016.

En la primera de dichas sesiones, del día 16 de junio, el acusado Carlos María manifestó que tampoco se encontraba bien y que como quería declarar en su propia defensa y responder al interrogatorio que le pudieran hacer las partes, solicitaba nueva suspensión. Fue examinado por el Médico Forense que informó que el mismo se encontraba en perfectas condiciones para enfrentar el juicio, tensión arterial normal, pulsaciones normales, aspecto normal, había conducido desde su localidad, hasta la sede de la Audiencia Provincial, pero que el juicio le provocaba ansiedad. Para evitar que la escenificación del juicio pudiera afectar al acusado en el interrogatorio, se acordó practicar el mismo situándolo en una sala distinta en la que se celebraba el juicio - y contigua a ésta - y ser visto a través de los sistemas de grabación. Una vez iniciado el interrogatorio desde la sala en que se practicaba el juicio, pareció que había perdido el conocimiento por echarse al suelo el acusado, (de forma lenta y controlada), pero comprobándose después por el Médico Forense que se encontraba físicamente bien sin objetivarse causa alguna que le impidiera enfrentarse al juicio con todas las garantías, o por no menos no se detectó patología orgánica alguna, se decidió continuar con el interrogatorio, respondiendo a las preguntas de forma coherente, si bien a través de posturas y expresiones, manifestó en varias ocasiones que quería declarar pero en buenas condiciones y que el juicio debería suspenderse porque no se encontraba bien. Por considerar que se trataba de un cuadro subjetivo, sin patología que lo justificase, tal suspensión carecía de justificación, pues de otro modo implicaría que el tribunal hiciera dejación de sus funciones, del deber de llevar a cabo el enjuiciamiento, sin causa o motivo legal. No podía, por otro lado, hacerse depender la celebración del juicio de la voluntad del acusado, que por un lado defendía de forma categórica su derecho a ser oído y juzgado, sin renunciar al interrogatorio, -mostrando una capacidad y entendimiento difícilmente cuestionable-, al tiempo que sin objetivación de enfermedad alguna, decía serle imposible.

De modo que al manifestar que no se encontraba en condiciones de contestar, el tribunal al no existir patología alguna que justificase una nueva suspensión, dándole nueva oportunidad a contestar y éste no hacerlo, interpretó tal actitud como una manifestación de su derecho a no declarar y de forma expresa se le informó del derecho a poder hacer uso de la última palabra de forma clara y comprensible por el Presidente de Sala. Continuó el juicio con su presencia en la sala y un comportamiento controlado y normal.

En consecuencia no podemos apreciar vulneración alguna al derecho al juicio justo, al juicio con las debidas garantías ni al derecho a la defensa, teniendo en cuenta además que en el derecho a la última palabra, en que nuevamente se le ha dado la oportunidad de hablar en su propia defensa, se ha limitado a alegar que no ha estado en buenas condiciones y pedir la nulidad y repetición del juicio, pero nada ha querido añadir, arguyendo una razón impropia de alguien que no se encontrase en condiciones y por otro lado ha contestado a las preguntas en forma racional y comprensible.

2º.- Sobre la capacidad de la perjudicada. En segundo lugar, es preciso analizar la capacidad de Inmaculada . en el momento de celebración del juicio, pues dada la relevancia de su testimonio, como después se analizará, constituye un presupuesto previo a su valoración.

Al efecto, debemos partir de que en la fecha de celebración del juicio se ha certificado la firmeza de la Sentencia 140/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo en los autos de Incapacidad 136/2013 de 21 de octubre de 2013, (pag 167 y ss), en la que, en su parte dispositiva, acuerda: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pomares Ayala y declaro a doña Inmaculada . incapaz con carácter absoluto para regir su persona y administrar sus bienes. Se constituye un régimen de tutela para la defensa de los intereses del declarado incapaz nombrando tutores de forma mancomunada a sus hermanos....'

Por otro lado, en la fundamentación jurídica de la sentencia:'Presenta un deterioro cognitivo en grado leve-moderado, derivado de un proceso patológico de etiología infecciosa padecido a corta edad. Dicha patología le ha impedido la adquisición de habilidades básicas para el desenvolvimiento autónomo personal y de la vida en sociedad. Precisa supervisión para todas las actividades de la vida diaria incluidas las más elementales. Adicionalmente a dicha patología de base se añade un trastorno con alucinaciones auditivas que precisa tratamiento médico. El conjunto de sus patologías le ha supuesto el reconocimiento de grado total de minusvalía del 66% según informe de fecha 22 de febrero de 2013.'

El procedimiento de incapacidad se inicia por demanda repartida al Juzgado el 28 de febrero de 2013 tras el acaecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que en la fecha de los mismos, no había sido judicialmente declarada incapaz.

Obran en la causa informes periciales, destacando el elaborado por las Peritos Psicólogas Forenses doña Piedad y doña Valentina , adscritas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (al folio 140 y ss) que, según el mismo recoge: 'Se enmarca en un procedimiento judicial por un supuesto delito de agresión sexual sobre una persona con discapacidad intelectual ( Inmaculada ., de 50 años) por parte de un conocido de la familia ( Carlos María , 55 años).'

Es importante el citado informe, realizado en la causa, pues recoge pruebas psicodiagnósticas (que en el mismo se referencian) sobre la valoración del testimonio, de las que se extrae la conclusión de que padece, 'Deterioro cognoscitivo leve (correcta orientación temporoespacial, memoria inmediata/diferida y leguaje; déficit en cálculo y repetición de frases complejas). Adecuado nivel de consciencia y respuesta en el momento de la exploración', por otro lado 'Los estilos de respuesta de la examinada...[...]...se observan libres de sesgos distorsionadores, pudiéndose considerar válido e interpretable el perfil resultante.'

También destacar que sobre el testimonio informa que 'el relato de la peritada en relación con los presuntos hechos denunciados es consistente con sus declaraciones previas, sin detectarse incongruencias o contradicciones significativas. /La valoración de sus capacidades cognitivas informa de un bajo cociente intelectual manipulativo (déficit en su capacidad de razonamiento fluido), siendo esperable una baja atención a los detalles y un déficit en la previsión de consecuencias (relaciones causa-efecto). Se detectan limitaciones en su capacidad para juzgar y decidir y déficit de habilidades interpersonales. Estas características podrían estar en la base de un relato centrado en aspectos generales, con menor carga de detalles específicos, así como en la menor resonancia emocional que podría caber esperar ante la vivencia de distintas situaciones estresantes o traumáticas para la población general.'

Finalmente, destacar las conclusiones del informe, partiendo del diagnóstico de retraso mental leve, la tercera, en cuanto a que si bien el relato fáctico facilitado por la misma se considera en términos generales lógico, no obstante concluye: 'La dinámica descrita por la peritada respecto a los presuntos hechos denunciados, es sugerente de vicio del consentimiento para mantener las relaciones sexuales. Si bien la información que se proporciona en relación a la supuesta violencia física utilizada por el denunciado es poco específica y parca en detalles, la seducción y/o ejercicio de autoridad podrían haber sido suficientes para realizar el acto sexual, con lo que al cabo de un cierto tiempo podrían haberse repetido los contactos sexuales de forma acomodaticia.'

SEGUNDO.-Valoración de la prueba.

Enlazando ya en la valoración de la prueba, con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, sobre el testimonio de la víctima declarada incapaz, la jurisprudencia ha venido a exigir una fundamentación reforzada, en el tratamiento de ésta como prueba de cargo, concretamente la STS 734/2015, de 3 de noviembre , con cita expresa de la STS 815/2013, de 5 de noviembre , recoge:'En primer lugar las deficiencias síquicas y físicas de la joven debilitan sustancialmente la validez de su declaración. Ha de recordarse que esta declaración ni siquiera puede ser calificada, en sentido propio, de testimonio de cargo, pues la incapacidad mental de la joven impide la prestación de juramento y la exigencia de decir verdad bajo la intimación de la posible comisión de un delito de falso testimonio, ya que si no se considera a la joven capacitada para consentir relaciones íntimas voluntarias tampoco puede ser penalmente responsable. Se trata, más bien, de una exploración, y no de un testimonio.'

Por tanto no basta la declaración de la víctima como prueba de cargo única hábil para destruir la presunción de inocencia, cuando nos encontramos ante una persona con una deficiencia intelectual como es el caso de Inmaculada .

Partiendo de lo anterior, este tribunal debe comenzar indicando que ha considerado creíble la versión ofrecida por Inmaculada , en cuanto al hecho de haber mantenido distintas relaciones sexuales con el acusado y especialmente la última en que se concretan los hechos en que tal relación consiste. Las Peritos que han depuesto en el plenario y a cuyo informe se ha hecho referencia anteriormente, le han otorgado credibilidad por la lógica del testimonio y de conformidad con sus limitadas capacidades, habiendo mantenido la misma versión sobre los hechos, (también en el plenario), si bien han matizado la interpretación sobre las referencias a una posible intimidación o violencia, entendiendo que no tiene porqué haber existido en realidad, pues no eran éstas necesarias y no las verbaliza o expresa en forma suficientemente clara, el hecho de que se haga referencia al acusado como de una persona grande, que le pudiera dar un cacharrazo que la dejase en el sitio, más bien parece una posibilidad que ella se imagina como posible, que al hecho de que le hubiera amenazado para conseguir su propósito. Pero además al final de la declaración de Inmaculada , la misma manifestó que Carlos María se 'aprovechaba' y preguntada si le constaba si él sabía que ella no quería, contestó que no sabe si lo sabría, por lo que nos sitúa en un contexto ajeno al uso de la violencia.

Sin embargo tal testimonio no permite conocer el contexto y momento en que se producen cada uno de los posibles encuentros sexuales con el acusado, con excepción del último que más adelante se analizará, aunque si puede declararse probado que ha existido previamente una pluralidad de relaciones sexuales, no puede establecerse si éstas tienen o no lugar antes del año 2012 y la situación de Inmaculada en cuanto a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento concreto.

Inmaculada hace referencia a la existencia de relaciones sexuales con Carlos María desde la primera en que fueron sorprendidos en su propia casa a principios de los años 90 en que su madre 'nos pilló' y la última el 7 de octubre de 2013, de forma que no es posible situarlas en el tiempo como más próximas a la primera o a la última, ni tampoco determinar si aquellas tuvieron lugar con anterioridad o posterioridad a la crisis que tuvo con su pareja a mediados de 2012 que influyó en el deterioro psíquico padecido por la misma agravando su situación.

La imposibilidad de fijar el momento en que tienen lugar los encuentros sexuales con excepción del último, resulta muy relevante teniendo en cuenta que se ha ido produciendo un progresivo deterioro en sus capacidades intelectivas y volitivas entre mediados de 2012 y principios de 2013 y solo se ha probado un acusado grado de incapacidad para consentir en el último periodo.

Respecto al último hecho, de 7 de octubre de 2013, la declaración de Inmaculada ha sido concreta y en parte corroborada por el propio acusado a pesar de la escenificación del desacuerdo con su prestación. Pues aunque al inicio alegó no recordar si había tenido alguna relación sexual con Inmaculada después de la mantenida hace veinte años, al ser preguntado para que aclarase cómo en la declaración sumarial había reconocido un episodio en su casa en el que ésta le hizo una felación, -el de 7 de octubre de 2013-, ha reconocido tal hecho si bien porque 'ella quiso hacerlo. Fue ella la que fue a su casa'. Al tiempo que ha reconocido de forma expresa que sabía que la misma tenía algún problema, aunque sobre el retraso mental contestó que 'según para lo que esa', constándole que hay cosas que sabe hacer, ir a la compra, salir de casa, ir con amigas, trabajaba, iba al colegio...

De este modo, si bien ella relata distintos encuentros sexuales, en los que no es capaz de situarlos en el tiempo, aunque aporte detalles que doten de credibilidad a su testimonio en cuanto al hecho de que éstos existieron, no bastaría para considerarlos constitutivos del delito por el que se acusa al no poder establecer la situación en que se producen. Se habla de encuentros todos ellos producidos de forma clandestina, casi siempre relaciones sexuales rápidas, siempre a iniciativa de él, que es él el que iba diciéndole lo que tenía que hacer, si bien alguna se habría mantenido en la propia casa de Inmaculada aprovechando que sus parientes no estaban y sin que podamos por tanto valorar el estado de la misma en aquél momento, otra de las veces para agradar a su pareja sentimental. Dada la falta de detalles para ubicar en el tiempo las otras relaciones sexuales distintas de la última, que pudieran haber sido en un tiempo anterior en el cual no cabría descartar que Inmaculada estuviera en mejores condiciones para poder consentir la relación o bien ofrecer apariencia de consentimiento, hace que no pueda sustentarse la condena sino por el último de los hechos, en que el deterioro de Inmaculada era muy acusado y la situación de minusvalía evidente y el propio relato de hechos, con detalle, evidencia que se conducía de forma que abusaba de la situación de minusvalía.

Debe descartarse con ello la continuidad delictiva en razón a la imposibilidad de declarar probado fuera de dudas razonables la situación en que se producen los hechos anteriores, el contexto la forma y sin poder situarlos en el tiempo y por tanto no poder descartar que entonces la situación de minusvalía fuera distinta o menos apreciable por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. De hecho Inmaculada , en la exploración psicológica refiere que entre el último hecho de 7 de octubre de 2013 y los anteriores había transcurrido tiempo sin poder determinar cuánto 'hacía bastante tiempo'.

Sin embargo, el último de los encuentros, el 7 de octubre de 2013, es relatado con Inmaculada con detalle tan sólo tres días después, con ansiedad, habiéndose llevado a cabo en un momento en que de la prueba practicada, concretamente los informes periciales, pocas dudas ofrecen sobre la evidencia de los déficits intelectivos y volitivos consecuencia de la situación de minusvalía que la misma tenía en ese preciso momento en que era dependiente para todas las actividades ordinarias.

Descartado el uso de violencia o intimidación por parte del acusado para conseguir su propósito, sobre la concurrencia de prevalimiento, hay que recordar que no basta con la concurrencia de una situación de ventaja objetiva sobre la víctima, sino que debe acreditarse que el autor, consciente de tal situación ventajosa, se aprovecha de ella para poder conseguir su propósito.

En este caso Inmaculada que siempre ha sido persona complaciente y sumisa y padecido una minusvalía psíquica agudizada, así como una relación de parentesco lejano por afinidad con el acusado y por último éste tiene una complexión física que lo sitúa en una posición ventajosa, todo ello puede declararse probado.

En este análisis, resulta relevante que el acusado, en la primera declaración, en sede policial y a presencia de Letrado, admitiera el haber mantenido relaciones sexuales con Inmaculada , si bien alegando que fue de forma voluntaria: 'había estado con Inmaculada porque ella quería'.

Ella admite que no manifestó desacuerdo, quedando en un plano interno 'por si le daba un cacharrazo', lo que viene a corroborarse por lo declarado por las Peritos que han comparecido en el plenario, doña Piedad y doña Valentina , en el sentido de que Inmaculada tiene dificultades para decir si no quiere algo, pues no tiene la asertividad para decir lo que no quiere, no es capaz de manifestarlo, y precisamente en el caso de Carlos María , se siente intimidada porque es una persona que le impone mucho. Por otro lado, han destacado también que la parte de inteligencia verbal es alta al compararla con otras, es lo que llama la inteligencia manipulativa, pero ella es muy inocente y muy manipulable, 'tiende a decir que sí'.

Sin embargo en el momento en que se produce este último hecho, según el testigo don Cecilio . la situación de su hermana había ido progresivamente deteriorándose y que en un momento anterior, sólo tenía el 38% de incapacidad e incluso llegó a trabajar en Carrefour, pero después su enfermedad se había ido deteriorando.

Por tanto el día 7 de octubre de 2013, Inmaculada se encontraba en situación de gran vulnerabilidad, se describen hechos en los que él recoge a Inmaculada la sube en su coche, la lleva a su casa, la ordena hacerle una felación en el mismo pasillo en un contexto en que pocas dudas deja sobre la forma de proceder, con abuso de su situación y prueba de ello es que tal situación abusiva le genera a Inmaculada un cuadro de ansiedad, sin que baste para considerar que le genera estrés postraumático, manifiesta que se considera acosada pese a que hacía tiempo no había mantenido ninguna relación con Carlos María . De lo que cabe inferir que el mismo estaba en condiciones de conocer y aprovechar la situación de minusvalía pese a lo cual llevó a cabo los hechos.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual del art. 181.2 y 4 del Código Penal en la redacción vigente desde el 23 de diciembre de 2010, que castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento por abusar de un trastorno mental, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona habiéndose producido acceso carnal por vía bucal.

No cabe apreciar continuidad delictiva en razón a que no se ha podido declarar probadas las circunstancias concretas en que se producen los otros encuentros sexuales.

TERCERO.-Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Carlos María por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal distintas de las tenidas en cuenta para determinar la tipicidad de la conducta.

QUINTO.-Penalidad.

No hay razones para no imponer la pena mínima de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede asimismo imponer la pena de dos años de libertad vigilada de conformidad con lo prevenido en el art. 192 del Código Penal .

SEXTO.- Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil dimanante del delito viene integrada por la indemnización que se fija en 30.000 euros en razón a que los 100.000 euros fijados por las acusaciones resultan excesivos porque de los padecimientos sufridos por Inmaculada , los que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, aunque le ocasionaron un estado de ansiedad, no llegaron a generarle estrés postraumático y que no parecen haber influido en el deterioro atribuido a la relación sentimental anterior y circunstancias de la misma, con episodios que le han marcado fuertemente y posterior ruptura impuesta en atención a las circunstancias que no han sido objeto del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse al acusado por aplicación del art. 123 CP .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Carlos María de las circunstancias anteriormente expresadas, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos años de libertad vigilada, así como que indemnice a Inmaculada . en la cantidad de 30.000 euros con los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Para la notificación y publicación de la presente se anonimizará eludiendo las circunstancias identificativas de la víctima así como localidad en la que ocurren los hechos.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de don Carlos María .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.


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