Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 644/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100201

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1315

Núm. Roj: SAP CO 1315/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20133003678
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 644/2017
ASUNTO: 200809/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 11/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Estanislao y Javier
Abogado:. ANGEL RODRIGUEZ NAZARENO y ANTONIO CESAR OLLERO FERNANDEZ
Procurador:. SOFIA AGUERA SEGURA y CARMEN MARIA MORENO REYES
Apelado: PROMOCIONES BARRANCO Y CARRILLO S.A.U.
Abogado: JORGE RINCON GARCIA
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 282/17
En la ciudad de Córdoba a veintidos de Junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 11/2016 por delito de Alzamiento
de Bienes, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Estanislao Y MERCANTIL PROYECTOS
HOSTELEROS DE CORDOBA, S.A. representada por el Procurador Sr.a. Agüera Segura y asistida del letrado
D. Angel Rodriguez Nazareno y por D. Javier Y ENTIDAD MERCANTIL 'Los jardines del Naranjo Hosteleria,
S.L.', representados por la procuradora Sra. Moreno Reyes y asistidos del letrado D. Antonio Cesar Ollero
Fernandez y siendo partes apeladas PROMOCIONES BARRANCO Y CARRILLO, S.A., representados por la
procuradora Sra. Madrid Luque y asistidos del letrado D. Jorge Rincón Garcia y el Ministerio Fiscal contra la

sentencia dictada. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA
CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO. En el año 2010 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 y de lo Mercantil de Córdoba demanda de juicio ordinario nº 533/2010 interpuesta por la entidad PROMOCIONES BARRANCO y CARRILLO, S.A.U contra la entidad PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A, cuyo administrador único era el acusado, D. Estanislao . En dicho procedimiento se reclamaba a la entidad representada por éste último la cantidad de 301.959,73 euros. A fin de garantizar dicha cantidad en fecha de 1 de Marzo de 2011 se acordó el embargo preventivo de la finca registral nº 27869 del Registro de la Propiedad de esta capital y titularidad de la empresa demandada así como el mobiliario y maquinaria de hostelería afecta al negocio del restaurante ' Los Jardines del Naranjo'.

En fecha 29 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia de embargo designándose depositario de los bienes embargados al acusado D. Estanislao , con los apercibimientos que establece el artículo 589 de la LEC .

El 29 de Mayo del año 2012 se dictó sentencia por el citado Juzgado condenando a la entidad PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A a pagar a la mercantil PROMOCIONES BARRANCO y CARRILLO, S.A.U, hoy querellante, el importe reclamado más los intereses legales y costas. Sentencia que fue recurrida y confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba el día 18 de Octubre de 2012.

No obstante, en el intervalo de tiempo transcurrido desde la sentencia hasta que esta adquirió firmeza, los acusados D. Estanislao y D. Javier puestos de común acuerdo y con el propósito de dificultar el embargo trabado sobre la finca, el mobiliario y maquinaria, el día 1 de Octubre del año 2012, en su condición de representantes legales de las empresas PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA, S.A, D. Estanislao y LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERÍA, SL, D. Javier , otorgaron un contrato de arrendamiento de negocio en virtud del cuál el acusado D. Javier , pasaba a explotar el negocio de restauración, que hasta ese momento había gestionado su hermano, el acusado D. Estanislao , quedando afectos a dicha explotación la finca, el mobiliario y la maquinaria embargados, y creando a tal fin la empresa LOS JARDINES DEL NARANAJO HOSTELERÍA, S.L, de la que sería administrador único.

Desconociendo dicha actuación llevada a cabo, la querellante interpuso la correspondiente demanda de ejecución ante el mencionado Juzgado, el día 6 de Febrero de 2013, procedimiento Ejecutivo número 67/13, en la que además se interesaba para el buen fin de la ejecución, la adopción de medidas ejecutivas adicionales, consistentes entre otras en que se acordara el embargo de los intereses, rentas y frutos procedentes de la explotación del negocio de la empresa PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA, S.A y que se desarrollaba en la finca embargada. El día 14 de Febrero de 2013 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 y de lo Mercantil, Auto despachando Ejecución y Decreto por el que se acuerda el embargo de los frutos y rentas que la sociedad demandada obtuviera de la explotación del negocio de restauración y de la organización de eventos y celebraciones en los salones ' Los Jardines del Naranjo'.

Notificado el correspondiente requerimiento de embargo a la sociedad demandada, PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A, él mismo no pudo llevarse a efecto pues, los acusados con tal fin, tras conocer las medidas ejecutivas adicionales que se solicitaron por la parte demandante en la demanda ejecutiva, se apresuraron a otorgar el día 13 de Marzo de 2013 escritura pública de reconocimiento de deuda en virtud de la cuál maquinaron que la renta de 1500 euros que el acusado D. Javier venía obligado a pagar a su hermano, quedaba afecta al pago de las facturas que éste último tenía pendientes de pago a los proveedores hasta un montante de 100.000 euros, frustrando de esta manera la expectativa de cobro a la empresa demandante, querellante en este procedimiento, PROMOCIONES BARRANCO y CARRILLO, S.A.U. '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D.

Estanislao y D. Javier en concepto de autor y cooperador necesario y a las sociedades mercantiles PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA S.A y LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERÍA, S.L ( en los términos del artículo 31 bis del C.P ), a la pena para cada uno de los Srs. Javier Estanislao de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa conforme al artículo 53 del C.P , y a cada una de las sociedades mercantiles referenciadas a la pena de MULTA DE CATORCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago cada uno de los cuatro, de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad y en orden a la restitución del orden jurídico perturbado por la infracción procede declarar la nulidad del contrato de arrendamiento otorgado por D. Estanislao y D. Javier el día 1 de Octubre de 2012 y de la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el día 3 de Marzo de 2013.

En consecuencia de alcanzar firmeza la presente sentencia, procede remitir testimonio de la mima al Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, a los efectos de su conocimiento en el Juicio Ejecutivo nº 67/13, y a los efectos de constancia en el Procedimiento concursal seguido bajo el número 1329/2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Estanislao Y MERCANTIL PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA, S.A Y D. Javier Y ENTIDAD MERCANTIL ' Los Jardines del Naranjo Hosteleria ,S.L. '. , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y respecto de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, se modifican en el siguiente sentido: A) Se mantienen íntegros los párrafos primero, segundo y tercero.

B) En el párrafo cuarto se suprime el inciso siguiente '... puestos de común acuerdo y con el propósito de dificultar el embargo trabado sobre la finca, el mobiliario y maquinaria ...' .

C) El ultimo párrafo se suprime en su integridad y queda redactado de la siguiente forma: ' Con fecha 13 de marzo de 2013 los acusados, hermanos Javier Estanislao , otorgan escritura publica de reconocimiento de deuda, a la vez que pactaban que la renta de 1.500 € que debería abonar D. Javier a su hermano quedaba afecta al pago de las facturas que este ultimo tenia pendiente de pago a proveedores hasta un montante de 100.000 €, realizándose en concreto numerosos pagos durante los años 2013 y 2014 '.

D) Se añade un ultimo párrafo: ' La entidad CAJASUR BANCO S.A. era acreedor hipotecario de la entidad PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.L. al estar vigente la hipoteca sobre la finca Registral 27869 anteriormente citada, habiéndose promovido la ejecución hipotecaria en el proceso 787/2013 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, que terminó mediante el archivo al ser entregada la posesión de la finca a la entidad ejecutante mediante acuerdo de 2 de diciembre de 2014 '.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Tanto D. Estanislao y la entidad PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.A., como D. Javier y la entidad LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA S.L. se alzan contra la Sentencia de instancia, de fecha 13 de febrero de 2017 que condena al primero como autor y al segundo como cooperador necesario, y a sendas entidades por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º del Código Penal .

Y alegan: A) D. D. Estanislao y la entidad PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.A.

1º.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Se alega que no está acreditada la intencionalidad o dolo de perjudicar a los acreedores, puesto que ha quedado acreditado que la existencia de otras deudas es real, y por tanto que tenia otros acreedores a los que se le pagaba.

2º.- Infracción del art. 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al omitirse datos relevantes como los derivados del destino que se daba a los frutos y rentas, lo que se deduce de la prueba pericial practicada.

3º.- Infracción por aplicación indebida del art. 257.1.2º del Código Penal , por no concurrir los elementos exigidos por el citado tipo.

4º.- Infracción por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal en relación con el art. 1277 del Código Civil y en concreto por la interpretación que la resolución combatida lleva a cabo del reconocimiento de deuda.

En definitiva y como se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, es evidente que se está denunciando una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y la infracción, por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal .

B) D. Javier y la entidad LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA S.L.

1º.- Omisión, respecto del relato de hechos declarados como probados, de determinados hechos trascendentales para una correcta valoración de la totalidad de lela prueba practicada, lo que supone una falta de motivación, por omisión de la prueba documental, pericial y testifical. Y así se omite toda referencia a las diversas deudas que tenían los acusados con proveedores; a que de la prueba pericial ha quedado acreditada la cuantía de los pagos realizados; y a que en concreto uno de los acreedores que había instado la ejecución, tras el pago solicitó el archivo de la causa.

2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto no existe prueba alguna de la que deducir que el cooperador necesario era conocedor de la deuda mantenida por los coimputados con la querellante.

3º.- Infracción, por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal e infracción de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

4º.- Errónea valoración de la trascendencia jurídica del reconocimiento de deuda llevada a cabo mediante Escritura de 13 de marzo de 2013.

De la misma forma, y como en relación con los otros recurrente señalábamos, y reiteramos, como se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, es evidente que se está denunciando una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y la infracción, por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal .



SEGUNDO.- Examinaremos de forma conjunta ambos recursos, puesto que mantienen una linea defensiva similar, haciendo mención tanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora como a la subsunción de los hechos en las previsiones del art. 257 del Código Penal .

Debemos con carácter previo dejar sentado que dada la fecha de los hechos enjuiciados, es de aplicación el Código Penal, en concreto el art. 257 , en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Y como se apunta en los escritos de formalización de los respectivos recursos, es importante esta precisión por lo que más adelante se dirá sobre la interpretación jurisprudencial del art. 257 del Código Penal , y la modificación esencial que a juicio de la doctrina se produce como consecuencia de la reforma operada en el citado Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Pues bien, partiendo de esa premisa y aunque sea una reiteración, dado que en la resolución de instancia se exponen los caracteres del delito de alzamiento de bienes, debemos poner de manifiesto que el T.S. de forma constante y pacifica (por todas Sentencia de 17 de marzo de 2011 ) considera que ' el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1. º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2. º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores.

3. º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4. º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS n.º 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ) .



TERCERO.- En este orden de cosas, y puesto que como se señala en la resolución de instancia, no se discuten una serie de hechos de los que se parte para llegar a la conclusión condenatoria, ratificamos que son hitos fundamentales los siguientes hechos: La existencia de una deuda entre la querellante y los querellados, derivada de su condición de socios en una determinada sociedad.

La interposición de demanda en reclamación de la misma, en concreto de 301.952,73 €, por parte de la querellante que da lugar al Juicio ordinario 533/2010 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Córdoba. En dicho procedimiento se decreta en primer lugar el embargo preventivo, con fecha 29 de septiembre de 2012, de la Finca Registral nº 27869, así como el mobiliario, enseres y maquinarias que se encuentran en el mismo. En dicha finca se desarrolla un negocio de hostelería, y la maquinaria, mobiliario y enseres estaban afectos a tal negocio.

El referido proceso termina con sentencia estimatoria de la demanda, de fecha 29 de mayo de 2012 en el que se condena a la entidad PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.A. al pago de la cantidad reclamada, 301.952,73 €. Contra la misma se interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial.

Tras la presentación de la correspondiente demanda de ejecución, de fecha 6 de febrero de 2013, se solicita se decrete el embargo definitivo de los bienes señalados, con fecha 14 de febrero de 2013 se decreta la ampliación del mismo a los intereses, frutos y rentas que pudieran generar el citado negocio. Tras librarse oficio a la entidad para que retuviese los frutos y rentas de toda clase, comparece con fecha 12 de abril de 2013 D. Estanislao contestando al requerimiento, primero, que el inmueble y negocio había sido arrendado a la entidad JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA S.L.; y segundo que la renta mensual pactada se abonaba directamente por la citada entidad a los acreedores de la propietaria del negocio.

Queda acreditado y es reconocido por los recurrentes que con fecha 1 de octubre de 2012, ambos acusados y en su condición de representantes legales de las empresas PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.A. y JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA S.L. otorgan contrato de arrendamiento de negocio, en virtud del cual aquella cede la finca con todos los elementos afectos a la misma para la explotación del negocio a la segunda de tales entidades Con fecha 13 de marzo de 2013 los acusados, hermanos Javier Estanislao , otorgan Escritura Publica de reconocimiento de deuda, a la vez que pactaban que la renta de 1.500 € que debería abonar D. Javier a su hermano quedaba afecta al pago de las facturas que este ultimo tenia pendiente de pago a proveedores hasta un montante de 100.000 €, realizándose en concreto numerosos pagos durante los años 2013 y 2014.



CUARTO.- De esa prueba, deduce la juzgadora de instancia que tanto la celebración del contrato de arrendamiento como el otorgamiento de la Escritura Publica de reconocimiento de deuda tenían como objetivo único y exclusivo 'dificultar o impedir la eficacia del embargo y del procedimiento ejecutivo iniciado para el cobro de la deuda liquida y exigible reconocida por sentencia firme'. Y es este proceso valorativo el que no comparte esta Sala.

En efecto, debemos, en primer lugar indagar si efectivamente esos actos, sean de disposición o generadores de obligaciones, dificultaban o impedían la eficacia del embargo trabado, tanto sobre la finca como sobre los enseres y maquinarias afectas al negocio, o, por fin sobre los frutos y rentas del mismo.

Y en tal orden de cosas, simplemente debemos señalar: a) Que respecto de la Finca Registral nº 27869, esta estaba gravada con una hipoteca a favor de l a entidad CAJASUR BANCO S.A. que como acreedor hipotecario de la entidad PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.L. había promovido la ejecución hipotecaria en el proceso 787/2013 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad.

b) Que respecto del reconocimiento de deuda, la doctrina jurisprudencial es unánime al entroncándolo (por todas Sentencia de la AP de Barcelona de 6 de mayo de 2015 ) 'con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna , sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido'. Ya la Sentencia del T.S. de 18 de septiembre de 2006 con cita de la de la sentencia de 7 de junio de 2004 señala que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28- IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida ; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. Quiere con ello señalarse que pese a los términos contractuales, el pacto de que D. Javier destine el pago de la renta fijada al pago a acreedores carece de toda virtualidad frente a terceros, máxime si la renta se considera embargada.

c) Y por ultimo ha quedado acreditado que cuando a D. Estanislao se le notifica la ampliación del embargo y comparece para poner en conocimiento del Juzgado la situación del negocio, en concreto que este está arrendado y que el importe de la renta se destina a pago a proveedores, los fijados en la Escritura de reconocimiento de deuda, la ejecutante no realiza ni solicita actuación alguna del Juzgado; simplemente se interpone la querella.



QUINTO.- Desde esas premisas no podemos compartir la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en el sentido de considerar que los dos hechos nucleares, contrato de arrendamiento y escritura pública de reconocimiento de deuda 'obedecían a maniobras tendentes a evitar o cuanto menos dificultar que la entidad querellante cobrase su crédito...', y ello por cuanto en relación a la Finca Registral embargada, sobre la misma ya pesaba el crédito hipotecario que posteriormente se ejecutó. Respecto del arrendamiento del negocio, es evidente que en nada perjudicaba al embargo trabado con fecha 1 de marzo de 2011, no solo por cuanto al no estar inscrito el contrato, respecto del inmueble no afectaba a terceros, sino por cuanto se pudo pedir la ejecución definitiva del mobiliario y maquinaria sin problema alguno, lo que ni siquiera se intentó. Y por ultimo, y respecto de la Escritura Publica de reconocimiento de deuda, por cuanto esta era absolutamente inocua, y pese a la misma pudo, sin traba alguna, pedirse el embargo de la renta pactada, lo que tampoco se intentó.

En definitiva, existen serias dudas de que los dos actos señalados hubieran impedido, o al menos dificultado en lo más mínimo la ejecución instada. Solo consta que tras la comparecencia ante el Juzgado de D. Estanislao el día 2 de abril de 2013, notificándole la ampliación del embargo a los frutos y rentas y las manifestaciones de este en el sentido de poner en conocimiento del Juzgado la existencia del contrato y de la escritura publica, la entidad acreedora interpuso directamente la querella.

Con ello seria suficiente, reiteramos, ante la duda de que los actos reseñados dificultasen la ejecución, para dictar una sentencia absolutoria.



SEXTO.- Pero es mas, aunque diéramos, interpretando en ese segundo nivel valorativo, valor a los hechos expuestos y por tanto objetivamente supusieran una real obstaculización o frustración de la ejecución, lo cierto es que tanto la doctrina como la Jurisprudencia consideran, en relación con el tipo subjetivo, necesario, la acreditación de que el deudor tiene conciencia de que con su actuar puede perjudicar la ejecución, es decir, nos encontramos ante un delito doloso. En consecuencia el ánimo de perjudicar a los acreedores integra un elemento subjetivo del injusto típico, elemento que, a tenor de lo que se ha argumentado con respecto a las connotaciones de la conducta externa del acusado, no parece de fácil apreciación en el supuesto que se enjuicia. Pues, aunque el acusado pudiera perjudicar a algunos acreedores al posponerlos a otros a la hora de abonar las deudas y actuara con conocimiento de ello, ésta no es la clase de perjuicio que tutela el tipo penal aplicable en el presente caso (debemos reiterarlo, en la redacción anterior a la LO 1/2015), ya que el delito pretende castigar las conductas consistentes en insolventarse en perjuicio de los acreedores, y no la mera distribución del orden de pago de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad.

Y por otra parte, y abundando en lo dicho, y por lo que se refiere a las causas de justificación, si el deudor, al no poder atender a todos los acreedores, paga a uno de ellos con detrimento de los demás, su conducta estará justificada, siempre que se trate de pago congruente de una obligación exigible, y no exista ya un estado de insolvencia actual o inminente o un procedimiento concursal, puesto que en ese caso, y cuando se haya asignado una prelación de créditos, sería aplicable el art. 260 del Código Penal ( art. 259 en la redacción anterior a la LO 1/2015 ).

Dejamos sentadas ambas cuestiones puesto que debemos acoger los argumentos de ambos recurrentes relativa a la supuesta infracción, por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal , reiteramos en su redacción anterior a la LO 1/2015. Es cierto que esta ultima reforma del Código Penal ha supuesto una importante modificación que afecta hasta al bien jurídico protegido, puesto que si antes no era sino la protección del derecho de crédito del acreedor o acreedores, otros delitos ahora protegen la efectividad del proceso de ejecución o embargo, lo que, como apunta la doctrina mas bien constituyen delitos contra la Administración de Justicia. Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto que analizamos, bajo el paraguas del Código Penal en su redacción anterior a la tan citada LO 1/2015, este debe ser entendido e interpretado conforma a la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite sin fisura la anteriormente citada causa de justificación.

La Juzgadora de Instancia, a la vista de que de la prueba practicada se deduce (testifical y pericial) que se han acreditado pagos a otros acreedores, y para descartar tal causa de justificación acude a la doctrina que establece la Sentencia del T.S. de 23 de julio de 2001 , pero lo cierto es que, como se encargan de señalar los recurrentes, nos encontramos ante una sola sentencia que por tanto no tiene valor de jurisprudencia. En tal sentido y poniendo de manifiesto el estado actual de la doctrina jurisprudencial, puede traerse a colación la Sentencia de la A.P. de Asturias de 22 de febrero de 2016 , citada por la recurrente, y que esta Sala comparte y hace suya. En concreto se expone (subrayaremos lo que interesa al caso que analizamos) que: 'La recurrente aduce infracción del art. 257.1 º y 2º del C. Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta y cita la STS de 23 de julio de 2001 , lo que le lleva a considerar que una vez constreñida judicialmente la acusada (04/04/09) 'antepuso el pago de una deuda con fecha de vencimiento muy posterior (30/09/09) a la que estaba siendo reclamada por mi representada judicialmente', lo que simplifica en exceso las circunstancias concurrentes, y, como hace notar el Ministerio Fiscal, es precisamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo que se basa la sentencia para dictar el pronunciamiento de absolución. En efecto, la resolución combatida, siguiendo un criterio anterior reiterado ( SSTS de 17 de abril y 22 de octubre de 1990 ), pone de relieve en su primer fundamento: ' sin embargo, la actuación resulta atípica cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS de 18 de septiembre de 2001 , de 21 de noviembre de 2002 , y de 15 de diciembre de 2004 , entre otras). Sólo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado ( STS de 26 de marzo de 2003 )'.

La doctrina posterior a la sentencia citada por la apelante nos hace concluir lo correcto de la resolución objeto de crítica. El Fundamento de Derecho correlativo de la STS 984/2009, de 8 de octubre , explica lo siguiente: '1 . La estimación del motivo anterior aboca en este caso a apreciar también el motivo primero del recurso, formalizado por infracción de ley, y ha de entenderse -aunque no lo cita el recurrente-que al amparo del art.

849.1° de la LECr ., pues alega que la Sala de instancia aplicó indebidamente el art. 257.2 del C. Penal .

Los argumentos expuestos en el fundamento precedente acerca del material probatorio de cargo constatan que no se dan en el presente caso los elementos propios del delito de alzamiento de bienes. En primer lugar, porque, tal como se razonó al examinar el contenido de la cuenta corriente que el acusado tenía abierta en la sucursal del Banco de Santander, lo que hizo el día 17 de marzo y en las fechas posteriores al ingreso de 30.000 euros, fue realizar distintos pagos relacionados con la empresa de reforma de viviendas que dirige.

Por ello, no cabe inferir que estuviera impidiendo u obstaculizando que su patrimonio fuera destinado al pago de sus acreedores, sino que realmente lo que hacía era pagar a unos acreedores y no hacer lo mismo con otros debido a que la cuenta se quedó en números rojos a causa de la situación de insolvencia por la que atravesaba la empresa. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente 4 en determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; y 19/2006, de 19-1 ). Por consiguiente, en el presente caso el hecho de que el acusado destinara el dinero a efectuar pagos que todo indica que estaban directamente relacionados con deudas de la empresa excluiría la aplicación del tipo penal, máxime cuando las dos cantidades que se refieren en el relato fáctico como indicios objetivos de la conducta defraudatoria (30.000 y 44.000 euros) eran dos anticipos destinados a iniciar dos obras concretas de dos clientes, tal como se reseña en la propia narración de hechos. No obstante, el hecho de que la condena haya sido dictada en aplicación del art. 257.1.2° del C. Penal (impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio mediante cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones) nos obliga a realizar algunas consideraciones sobre esta modalidad de alzamiento de bienes y el pago efectuado como favorecimiento de algunos acreedores. En efecto, tal como ya se ha reseñado, la jurisprudencia ha seguido una línea uniforme en orden a la inaplicación del delito de alzamiento de bienes cuando el dinero se destina al pago de otras deudas existentes. Sin embargo, se suscita el interrogante de si esa doctrina sigue vigente cuando se trata de aplicar la modalidad de alzamiento del art. 257.1.2° del C. Penal . La sentencia 1536/2001, de 23 de julio , supuso en cierta medida una modificación de la doctrina tradicional sobre la atipicidad de la conducta cuando el deudor se limita a favorecer a unos acreedores frente a otros, si bien referida a la modalidad específica de alzamiento del art. 257.1.2° del C. Penal . En la sentencia se argumenta en el sentido siguiente: 'Se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores, situada extramuros del Código Penal, cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores, perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago, por el contrario, cuando exista este constreñimiento jurídico debe estimarse que no existe causa de justificación que ampare tal anticipación de pago, y que en consecuencia en la medida que con el pago efectuado se ha constituido en una situación de insolvencia, es decir sin bienes, ante el resto de los acreedores, singularmente ante aquel acreedor que ostentaba un crédito ya realizable, ha de estimarse tal acción como incursa en el nuevo supuesto contemplado en el art. 257-1° párrafo segundo que solo exige que el crédito pretendido sea ejecutivo, habiéndose ya iniciado la ejecución o siendo previsible su iniciación, debiéndose deducirse el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, como objetivo intentado, sin que se exija su efectividad, de la propia prueba indiciaría que exista al respecto en el supuesto contemplado, ya que, la acreditación de este elemento interno, como juicio de intenciones que anima la acción del culpable, se acreditará más bien por prueba indirecta o indiciaría, que por prueba directa - STS de 20 de enero de 1997 -. Sin embargo, en la sentencia 1052/2005, de 20 de septiembre , se dictó un fallo absolutorio al no aplicarse el art. 257.1.2° del C. Penal a una conducta consistente en destinar el dinero procedente de la venta de dos fincas al pago de otras deudas, una de las cuales incluso no estaba vencida. Aquí se operó con la doctrina tradicional sobre el tipo genérico de alzamiento de bienes, pues se argumentó que 'no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos'. Pues bien, a la hora de dirimir el dilema interpretativo tan gráficamente expresado en el contenido de las dos sentencias citadas, se considera que concurren argumentos de mayor peso para sostener una aplicación restrictiva del tipo penal del art. 257.1.2° . En primer lugar, porque al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el Civil art. 1911 del C.

, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el 5 bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado. La aplicación del art. 257.1.2° del C. Penal en esos casos resulta de difícil justificación debido a la irrelevancia del menoscabo del bien jurídico que protege el delito de alzamiento de bienes. La aplicación del tipo penal sólo cabría justificarla mediante el encumbramiento de otro bien jurídico complementario que legitimara la aplicación del precepto nutriéndolo de una nueva antijuridicidad. Podría hablarse entonces de una posible protección de la administración de justicia, al promoverse la eficacia de los juicios de ejecución y de apremio. Ello implicaría, sin embargo, una interpretación de la norma excesivamente amplia, pues se volatizaría (sic) de modo sustancial la tutela del bien jurídico protegido en el capítulo de las insolvencias punibles para extender la aplicación del precepto a supuestos que deberían incardinarse en otros títulos del texto penal. De otra parte, el hecho de que se haya tipificado en el delito en el art. 259 C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como , sólo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas . A la misma conclusión excluyente de la tipicidad nos conduce la propia redacción del art. 257.1.2° cuando se refiere a un procedimiento 'iniciado o de previsible iniciación'. El hecho de que la norma no sólo proteja los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de esos procedimientos, entrañaría, en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, la expansión del Derecho Penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente insolventado con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se hipertrofiaría su contenido y se desnaturalizarían sus funciones. Desde la perspectiva, pues, del elemento objetivo del tipo penal, al no constatarse en este caso que el acusado estuviera ocultando o evadiendo el patrimonio para generar insolvencia en perjuicio de los acreedores, no cabe apreciar el delito de alzamiento de bienes . Los indicios claros de insolvencia previa del acusado, el origen de las dos cantidades reseñadas en la sentencia de instancia y los movimientos bancarios posteriores al ingreso de los 30.000 euros impiden hablar de una maniobra de ocultación o de evasión por parte del ahora recurrente. Y es que no consta que su conducta incrementara realmente la situación previa de insolvencia patrimonial del acusado.

Sólo debe, por tanto, hablarse del mero pago preferente de unas deudas con respecto a otras...' . Y continua señalando la referida resolución: ' ...En otro orden de cosas, y en lo que atañe a los elementos subjetivos del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 del C. Penal ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11 ; 440/2002, de 13-3 ; 1716/2003, de 17-12 ; 7/2005, de 17-1 ; 1522/2005, de 20-12 ; 1117/2007, de 28-11 ; 538/2008, de 1-9 ; 372/2009, de 8-4 ; y 557/2009, de 8-4 ), ánimo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 974/2002, de 27-5 ; 590/2006, de 29-5 ; y 557/2009, de 8-4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2 ; 944/2004, de 23-7 ; 1564/2005, de 4-1 ; y 234/2005 , de 24-2). La exigencia de un dolo específico o de un elemento subjetivo del injusto, al margen de su posible cuestionamiento dogmático, viene a complicar probatoriamente el elemento subjetivo del tipo, pues si difícil es verificar en muchos casos el dolo básico, más lo es todavía discernir en términos empíricos entre dos niveles de dolo en el delito de alzamiento de bienes atendiendo a la intensidad anímica del acusado. Sin embargo, sea cual fuere la modalidad de dolo que se requiera para la aplicación del tipo penal, lo cierto es que aquí concurren datos objetivos que convierten en plausible la versión del acusado de que su conducta pretendía únicamente abonar unas deudas que tenía con otros acreedores y atender al destino de unos anticipos dinerarios aportados por dos clientes que tenían como objetivo el inicio de unas obras concretas en sus viviendas. No debe olvidarse, además, que la exclusión del elemento objetivo del tipo penal impide, tal como ya se anticipó, apreciar el delito y construir una inferencia evidenciadora del elemento subjetivo del tipo, independientemente de cuál fuera el móvil o fin último con que actuara el acusado. 6 La doctrina mayoritaria viene considerando, ciertamente, que el ánimo de perjudicar a los acreedores integra un elemento subjetivo del injusto típico, elemento que, a tenor de lo que se ha argumentado con respecto a las connotaciones de la conducta externa del acusado , no parece de fácil apreciación en el supuesto que se enjuicia. Pues, aunque el acusado pudiera perjudicar a algunos acreedores al posponerlos a otros a la hora de abonar las deudas y actuara con conocimiento de ello, ésta no es la clase de perjuicio que tutela el tipo penal aplicable en el presente caso, ya que el delito pretende castigar las conductas consistentes en insolventarse en perjuicio de los acreedores, y no la mera distribución del orden de pago de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad'. En la misma línea argumental, el apartado 3º.2 de la extensa STS 723/2012, de 2 de octubre destaca: 'Sobre el pago de la deuda a un acreedor con preferencia o prioridad a otros y su relevancia para la tipificación de la conducta de alzamiento de bienes, tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 5-12 ; 1553/2004, de 30-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; 19/2006, de 19-1 ; y 984/2009, de 8-10 , entre otras). Y en lo que respecta a la aplicación de esa doctrina a los dos primeros apartados del art. 257 del C. Penal , se argumenta en la sentencia de esta Sala 984/2009, de 8 de octubre , que 'al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art.

1911 del C. Civil , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementado la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado'. De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que 'el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas'. A la misma conclusión excluyente de la tipicidad -remarca la misma sentencia- nos conduce la propia redacción del art. 257.1.2º cuando se refiere a un procedimiento 'iniciado o de previsible iniciación'. El hecho de que la norma no sólo proteja los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de estos procedimientos, entrañaría, en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, la expansión del Derecho Penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente 'insolventado' con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se hipertrofiaría su contenido y se desnaturalizarían sus funciones. Y en el campo doctrinal también se considera impune el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el acreedor favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado. La doctrina discrepa a la hora de encuadrar dogmáticamente el fundamento de la absolución, estimando algunos autores que se está ante un supuesto de atipicidad y otros ante un caso de conflicto de deberes que genera la exclusión de la antijuridicidad ( art. 20.5 º o 20.7º del C. Penal ). Todo ello sin perjuicio de su inclusión en un ilícito civil en el caso de que no se hayan respetado las reglas de la prelación de créditos. Y sin olvidar tampoco que la incoación previa de un proceso concursal sí abriría la posibilidad de subsumir el favorecimiento de un acreedor en una conducta penalmente típica a tenor de los dispuesto en el art. 259 del C. Penal .

Sobra cualquier otro comentario.

De la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal se deduce sin ningún género de dudas que, cuando, como ha quedado acreditado en el presente caso por la prueba testifical y pericial, se paga a algunos acreedores en perjuicio de otros, la acción no es subsumible en las previsiones del art. 257 (o como acabamos de decir, está justificada). Pero es mas, aún aplicando la doctrina que emana de la Sentencia del T.S. 1536/2001 , seguiríamos estando ante una causa de justificación puesto que consta que al menos el deudor estaba constreñido igualmente por otro acreedor, en concreto D, Evaristo .

SEPTIMO.- En definitiva, resulta evidente que existen dudas mas que razonables sobre si los dos actos llevados a cabo por los acusados eran suficientes o al menos minimamente suficientes para considerar que los mismos suponían un obstáculo a la ejecución; y por otra parte ha quedado acreditado que hubo pago real a otros acreedores, lo que supuso simplemente y en todo caso un favorecimiento, que queda a extramuros de las previsiones del art. 257 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015.

Por todo ello y ante la existencia de esas dudas, procede, aplicando el principio 'in dubio pro reo' estimar el recurso, revocar la resolución de instancia y absolver a los acusados del delito por el que habían sido condenados, y todo ello con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado el recurso interpuesto por D. Estanislao Y MERCANTIL PROYECTOS HOSTELEROS DE CORDOBA , S.A. y el interpuesto por D. Javier Y ENTIDAD MERCANTIL 'LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA, S.L.' ambos contra la Sentencia de fecha13 de febrero de 2017 dictada en el Juicio Oral nº 11/16 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba , debemos revocar y revocamos la citada resolución y absolvemos a Estanislao y a Javier así como a las entidades PROYECTOS HOTELEROS DE CORDOBA S.A. y a LOS JARDINES DEL NARANJO HOSTELERIA S.L. del delito por el que venían acusados, declarando de oficio las costas de la primera instancia y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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