Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 198/2016 de 18 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100249

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5265

Núm. Roj: SAP M 5265:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934565

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL JUICIO ORAL

NÚMERO Y AÑO SUM 01982016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITO

SUMARIO

NÚMERO Y AÑO 0001/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO DIRECCION001 3

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S. M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 282/17

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril del dos mil diecisiete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Doña Luz Almeida Castro, ha visto, en juicio oral y público, el proceso ordinario por delito de agresión sexual, con el número 198 del 2016 de rollo de Sala, instruído como Sumario número 1 del 2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de DIRECCION001 , contra Isidro , nacido el NUM000 del mil novecientos noventa y dos, hoy de veinticuatro años de edad, hijo de Primitivo y de Laura , natural de Rumania y vecino de Toledo, con domicilio en el número NUM001 de lacalle de DIRECCION000 , en prisión provisional por esta causa; cuya situación patrimonial aún no consta determinada; representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Rey, y defendido por el Abogado Don Juan-Gonzalo Ospina Serrano.

Intervino comoparte acusadoraelMinisterio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado DonJesús Fernández Entralgo, actuó comoPonente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Ante esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de agresión sexual, contra Isidro .

Segundo:

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Isidro , como autor, responsable penalmente de un delito consumado de agresión sexual, tipificado y penado por los artículos 178 y 179 del del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena, y prohibición, durante quince años, de aproximarse a Angustia , a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio; al pago de las posibles costas de este juicio y a que pague a Angustia siete mil euros como compensación por daño moral, aplicando a esta suma el interés legal establecido por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e interesó asi mismo que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada -consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual- por tiempo de ocho años, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 106.1.j) del mismo Código invocado.

Tercero:

La Defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las posibles costas procesales; y subsidiariamente su condena como autor responsable penalmente de un delito consumado de abuso sexual, tipificado y penado por el artículo 181.4º del vigente Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación aguda por consumo de drogas de abuso, de acuerdo con los artículos 21.2ª en relación con el 20.2 del Código citado , a la pena de dos años de prisión.

.


Apreciando en conciencia la prueba practicada,se declara, expresa y terminantemente, probadoque,sobre las ocho horas del día cinco de octubre del dos mil quince, Angustia acudió a la vivienda sita en la CALLE000 , en San Agustín de Guadalix (Madrid), para concertar la prestación de servicios de limpieza del hogar y cuidado de niños, respondiendo a un contacto recibido por mensaje telefónico porwhatsapppor su amiga y compañera de trabajo Eugenia , quien se lo había comunicado por si fuera de su interés.

Había concertado la cita con quien se presentó como Ángela , utilizando como teléfono de contacto el número NUM002 , del que era a la sazón titular Isidro , nacido el NUM000 del mil novecientos noventa y dos, verdadero autor de los mensajes enviados y cruzados con ella.

Isidro la recibió a la puerta de la casa y le indicó que lo acompañara hasta un piso superior donde afirmó se encontraban su esposa y un hijo al que había que acompañar al colegio. En realidad, no había persona alguna en la casa en ese momento.

Isidro introdujo a Angustia en una habitación, cerró seguidamente la puerta y, dispuesto a satisfacer en aquélla sus pulsiones sexuales, la conminó a que se desnudase.

En principio, la mujer se negó claramente, diciéndole que no la tocara y gritando, pidiendo -en vano- auxilio y dirigiéndose a la puerta para huir.

Isidro la alcanzó antes de que consiguiera su propósito, la agarró del pelo, le hizo girar la cabeza y la propinó un golpe en un pómulo (que no consta le causara herida o hematoma) y la arrojó sobre la cama.

Muy asustada ante esta actitud y temerosa de sufrir nuevos y más graves ataques, Angustia , muy a su pesar, se desnudó y dejó que Isidro la penetrara vaginalmente llegando a eyacular en su interior.

Finalmente permitió que se marchara Angustia quien, en un estado de gran agitación, denunció lo ocurrido.


Fundamentos

Primero:

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado, tipificado y penado por los artículos 178 y 179 del vigente Código Penal .

Dispone el primero de ellos que «... ... [el] que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. ... ... »

Y, a tenor del segundo, «... Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. ... ... ».

En este caso, quedó probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, haciéndose pasar por su esposa, amparándose en el relativo anonimato del medio comunicativo utilizado, consiguió que una mujer - Angustia - acudiera a la vivienda que habitaba, en la creencia de que iba a mantener una entrevista con una tal «... Ángela ... », previa a obtener un empleo como trabajadora del hogar y cuidadora de un menor.

Tras hacerla pasar a una estancia superior, aparentando que allí se encontraban su esposa y su hijo, la introdujo en una habitación y, tras cerrar la puerta, descubrió la realidad de la situación y sus intenciones libidinosas, ordenándole que se desnudara.

Angustia se resistió en principio y gritó pidiendo auxilio e intentó huir, pero todo fue en vano.

La Defensa del acusado puso de relieve que resultaba extraño que nadie hubiese escuchado sus gritos de auxilio, poniendo énfasis en la debilidad de los actuales materiales de construcción que filtran con facilidad los sonidos fuertes y agudos.

El argumento pudiera tener alguna fuerza persuasiva si se tratase de habitaciones contiguas, pero no se puede olvidar que el hecho ocurrió una vivienda independiente, cuya disposición (según se aprecia en el reportaje fotográfico hecho por los funcionarios policiales encargados de la investigación del caso) hace realmente difícil que la petición de auxilio pudiera ser percibida por los vecinos o por algún transeúnte.

Se inició entonces el segundo acto de la agresión sexual.

La situación se había convertido en una trampa para Angustia . No se puede minimizar el efecto que -de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia vulgar de la vida- tuvo que producir comprobar la deriva que sorpresivamente había tomado lo que había previsto sería una vulgar entrevista de trabajo. Se encontraba sola en una casa vacía a merced de un hombre que estaba dispuesto a disfrutar de ella sexualmente a toda costa.

Al impacto intimidativo generado por esta situación se añadió la utilización de un grado de violencia física que terminó por convencerla de la inutilidad de su resistencia, permitiendo entonces -que no consintiendo- que su agresor consumara su propósito, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior.

Este tribunal concluye, por todo ello, que es correcta la calificación del hecho propuesta por el Ministerio Fiscal, ya que concurren todos los elementos estructurales (objetivos y subjetivos) del tipo de delito consumado de agresión sexual cualificado por penetración vaginal.

En el caso revisado por la Sentencia 684/2002, de 12 de abril, el Tribunal Supremo concluyó que concurrían todos los elementos exigidos en los artículos 178 y 179, pues se consumó un acceso carnal por vía vaginal obtenido mediante la intimidación de la víctima que ante la amenaza por parte de su agresor optó por una postura de colaboración para evitar males mayores ante un varón al que no conocía.

Segundo:

Es autor del delito consumado de agresión sexual con penetración vaginal el acusado Isidro .

En su Sentencia 50/2017, dde 2 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda, respecto del valor probatorio dela declaración de la víctima,que las doctrinas constitucional y jurisprudencial entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando fuera la única prueba disponible, como es frecuente que acaezca en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada( SSTC. 229/1.991, de 28-11 ; 64/1.994, de 28-2 y 195/2.002, de 28-10 , así como SSTS 339/2007, de 30-4 ; 187/2012, de 20-3 ; 688/2012, de 27-9 ; 788/2012, de 24-10 ; 469/2013, de 5-6 ; 553/2014, de 30-6 o 355/2015, de 28-5 , entre muchas otras). ...

La víctima, Angustia , no conocía previamente al acusado. No se puede minimizar la relevancia de este dato a la hora de valorar la persuasividad de su testimonio.

En efecto, la experiencia común de la vida enseña que, salvo que padezca algún trastorno psíquico, una persona normalmente constituída no falsea caprichosamente la verdad a conciencia de que así causará un grave mal (como la condena a una larga pena privativa de libertad) a un tercero con quien no ha tenido la menor relación con anterioridad, y en este caso se encontraba la testigo.

La ya invocada Sentencia 50/2017 valora la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, esto es, desde la verosimilitud de su relato, tanto contemplado desde la coherencia interna de su declaración, como desde la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa), el Tribunal de instancia refuerza también su convencimiento.

En el presente caso, el relato de Angustia resulta creíble por objetivamente verosímil e internamente coherente. Analizadas diacrónicamente sus sucesivas manifestaciones, no se advierten contradicciones sustanciales.

Por otro lado, resultan confirmadas por el testimonio de su amiga y compañera, quien inicialmente recibe un mensaje que parecía contener una oferta pública indeterminada de empleo y que lo comunicó a Angustia por si era de su interés.

La víctima comunicó con un teléfono que resultó ser de la titularidad del acusado (con el alias «... Capazorras ... ») pero los mensajes aparecían emitidos por «... Ángela ... », lo que prestaba solidez al ardid utilizado por el acusado, quien, hasta conseguir aislar a la agredida, siguió fingiendo que su esposa tenía intención de entrevistarse con ella.

Y a lo anterior se suma el testimonio de los funcionarios policiales que entraron en contacto con la denunciante y refirieron el estado de profundo choque emocional en que se encontraba y que es compatible con el que produce una reciente agresión sexual.

Por el contrario, la versión del acusado ha ido variando desde la negación de haber mantenido relaciones sexuales con Angustia hasta que,ante la predecibilidad del descubrimiento de la realidad de esas relaciones como consecuencia de los análisis periciales de los restos biológicos encontrados en la víctima,optó por cambiar su estrategia defensiva, asegurando que la mujer consintió en mantener con él el contacto sexual.

Y conviene apresurarse a advertir que, ciertamente, la persona acusada no incurre en responsabilidad alguna si falsea su relato de lo sucedido, pero este privilegio no implica que sus manifestaciones deban tomarse como verdades apodícticas, de modo que nada impide someterlas a crítica de su credibilidad y fiabilidad en los mismos términos que los de cualquier testigo.

Por todo lo anterior, este tribunal concluye que existe prueba de cargo regularmente practicada en juicio suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español.

Tercero:

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No existe el menor indicio atendible de que Isidro se encontrase en estado de intoxicación aguda por consumo de alguna sustancia psicoactiva con anterioridad a la perpetración del delito;y no se puede desconocer que su plan requirió una cuidadosa puesta en práctica en absoluto compatible con la reducción de las capacidades de conocimiento y planeamiento causada por aquel consumo.

Por lo que se refiere a la alegada concurrencia de dilaciones indebidas,los hechos enjuiciados ocurrieron a primeros de octubre del 2015 y lo fueron en el presente mes de abril del 2017, por lo queno parece que el juicio se haya demorado extraordinaria e injustificadamente, sin que se pueden identificar tiempos de silencio procedimental que motiven la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida por la Defensa del acusado.

La pena legalmente prevista para el delito consumado de agresión sexual va de seis a doce años de prisión.

El Ministerio Fiscal pretende la imposición de una pena privativa de libertad de diez años, que se encuentra dentro de la mitad superior de la prevista.

No concurren circunstancias específicas de agravación de la responsabilidad penal, pero no puede minimizarse el perfil criminológico del culpable, capaz de idear y poner en práctica un plan relativamente complejo de captación de víctimas indiscriminadas que acudan al señuelo de una oferta de empleo aparentemente sugestiva. Por eso este tribunal considera proporcionada la pena de siete años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Cuarto:

El apartado 1 del artículo 57 del vigente Código Penal dispone que «... ... [los] Jueces o Tribunales, en los delitosde homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos,contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos y de comunicarse con la víctima) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. ... ... »

La pretensión del Ministerio Fiscal de que se prohiba al acusado, durante quince años, de comunicar con la víctima por cualquier medio y de aproximarse físicamente a ella, o a su domicilio o a su lugar de trabajo durante el mismo tiempo, resulta justificada; como lo es la de que se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Lo primero, porque conviene evitar que, puesto el condenado en libertad (transitoria o definitivamente) pueda ceder a la tentación de intentar alguna represalia contra la principal testigo de cargo, a saber, la víctima de su delito, o incluso que cualquier contacto físico o comunicativo pueda perturbar su tranquilidad causando una reviviscencia de su traumática experiencia pasada; y, lo segundo, porque, dado el talante del condenado, precisa de una reeducación que genere en él sentimientos de respeto debido hacia la mujer.

En efecto, el artículo 192.1 del vigente Código Penal establece:

«... 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. ...»

Y en elartículo 106se dispone:

«... 1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:

... j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. ... ... ».

Quinto:

El artículo 109.1 del vigente Código Penal prescribe, con carácter general, que «... ...[la] ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ... ... » .

A tenor de su artículo 110, «... ... [la] responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) La restitución. 2º) La reparación del daño. 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales ... ... » .

Y se explica:

* artículo 112: «... ... La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. ... ... »

* artículo 113: «... ... La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros ... »

Al ocuparse de las personas civilmente responsables,el artículo 116.1, siempre del vigente Código Penal , dispone que «... ... [toda] persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. ... ... ».

En fin, con arreglo a su artículo 115, «... ... [los]Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución . ... »

El Ministerio Fiscal interesó que el acusado pagara siete mil euros (que devengarán el interés legal fijado por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a Angustia , en concepto de indemnización por daño moral.

No hará falta un gran esfuerzo argumentativo para convencer de que una agresión sexual con penetración vaginal, estando la víctima, a merced de su agresor, causa a ésta un grave efecto traumatizante que, en este caso, quedó evidenciado por el estado en que se encontraba cuando denunció el hecho y que este tribunal pudo percibir hasta qué punto perduraba al tiempo del juicio.

El problema surge a la hora de cuantificar el importe de la compensación de ese daño moral, ya que afecta a bienes personalísimos que, por lo mismo, están excluídos de la negociación en el mercado de bienes y servicios en el que se fija objetivamente el precio de los activos patrimoniales.

Esa cuantificación ha quedado tradicionalmente librada al prudente criterio del órgano jurisdiccional; pero, al carecer de un punto de referencia seguro y unitario, fue inevitable que esa tarea adoleciera de subjetivismo que, más recientemente, trató de superarse estableciéndose por ley reglas para efectuar esa reducción de la compensación del daño personal a una cantidad de dinero.

La delación de esta tarea al Poder Legislativo no resolvía totalmente el problema, pero, al menos, garantizaba relativamente que las reglas de cuantificación pecuniaria fuesen la expresión del criterio de los representantes democráticamente elegidos de la voluntad del Pueblo que es titular de la Soberanía.

Así ocurrió con el resarcimiento de los daños personales ocasionados por el uso y circulación de vehículos a motor.

Aunque el sistema construído legalmente al efecto sólo es vinculante en el concreto ámbito para el que se estableció, se ha extendido en la práctica judicial su aplicación a otras materias diversas en las que sirvió de orientación a falta de criterios más fiables.

No han faltado recientes ejemplos que proponen un regreso a la prudente apreciación judicial a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin embargo la Sentencia 715/2016, de 26 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , matiza prudentemente los márgenes dentro de los que es admisible la discrecionalidad (nunca la arbitrariedad, proscrita constitucionalmente) de los órganos jurisdiccionales al cuantificar la compensación del daño moral y consecuentemente su control casacional:

«... En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan «... x ... » euros y no una cantidad ligeramente superior o ligeramente inferior.

Cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, o se aparta de estándares habituales o comprensibles de manera que parezca fruto de un puro voluntarismo o capricho sí será posible la revisióntal y como recuerda la STS 957/2007 de 28 de noviembre ya citada.

Aquí la cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía exacta. También serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 ó 6.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de «razonabilidad». ( STS 776/2013, de 16 de julio ). No sería razonable en cambio una cuantía de 480 euros para compensar el daño moral.

Sobre este punto la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , expresa lo que, por otra parte, es obvio: «... El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el dañ omoral no genera gastos precisos «... .

La jurisprudencia de la Sala Primera, por su parte, entiende de aplicación la doctrinain re ipsa loquiturcuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar «evidente»; es decir, «... cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado ... », ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007 , etc.).

El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima( STS 1366/2002, de 22 de julio ). ... ... »

En la bibliografía especializada no han faltado opiniones en este sentido.Así se lee en un comentario reciente: «... ... Resulta evidente, como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto reiteradamente, que la aplicación de los criterios del Baremo a accidentes producidos fuera de su ámbito de aplicación obligatoria solo puede ser orientativo y que el juzgador puede aplicar cualquier otro criterio para fijar la indemnización. No obstante, ... cabe preguntarse si el rechazo a la aplicación del Baremo conduce a que se obtengan indemnizaciones más justas y que efectivamente cumplen mejor con el principio de reparación íntegra, o simplemente se obtienen indemnizaciones cuantitativamente más elevadas pero que, desde la perspectiva de los principios de la valoración el daño no cumplen con las pautas o los estándares comúnmente aceptados. ... ... »

Finalmentese llega al siempre espinoso problema de la compensación de las agresiones sexuales (en realidad, un subconjunto muy especial dentro de las agresiones como concepto englobante) porque, al margen de eventuales daños corporales en sentido estricto, tienen una doble repercusión psicológica y emocional.

El interés suscitado por la compensación y el resarcimiento del daño anatomofisiológico contrasta con la escasa bibliografía existente sobre los daños psicológicos, las «... lesiones invisibles ... », como en ocasiones se les ha denominado.

* Trastorno depresivo reactivo 5-10 puntos

* Por estrés postraumático 1-3 puntos

* Otros trastornos neuróticos 1-5 puntos

Siendo las dos últimas secuelas las más frecuentes en caso de delincuencia violenta, no puede extrañar que en la bibliografía especializada se ponga de relieve la parva compensación económica asignada legalmente

En el presente caso, la víctima (nacida el NUM003 del 1989) tenía veintiséis años cuando fue agredida sexualmente. Aplicando la puntuación más elevada de los dos epígrafes (5 puntos) a razón de 864,98 euros por puntp, daría una indemnización básica de 4.324,9 euros. Incrementado en un diez por ciento por perjuicios económicos no necesitados de prueba, sumaría un total de 4.759,39 euros.

Esos mismos cinco puntos, a igual edad, supondrían -de acuerdo con el sistema resarcitorio hoy vigente- una indemnización básica de 22.894,50 euros. Sin embargo, la trasposición de las cifras fijadas para compensar secuelas o lesiones permanentes no se puede hacer automáticamente, porque se precisa que las consecuencias lesivas persistan tras la estabilización lesional y hayan sido diagnosticadas pericialmente.

En cambio, en la agresión sexual, tras una experiencia traumática de extraordinaria intensidad, la evolución del estado psíquico de la víctima puede cursar de formas muy variadas, que recuerdan en cierto modo el período de duelo subsiguiente al fallecimiento de una persona querida.

Consecuentemente, será preciso distinguir la vivencia simultánea o inmediatamente posterior a la agresión y los eventuales efectos psicopatológicos residuales.

En este caso, se valora la sorpresa de un ataque sexual inesperado, la clase de contacto (un coito vaginal) que fue obligada a mantener, y el intenso estado de choque que le produjo y que, a juzgar por el comportamiento de Angustia durante el juicio, aún no había reasumido completamente.

Teniendo en cuenta todas estas particularidades del caso, no resulta desproporcionada la cantidad pretendida por el Ministerio Fiscal en concepto de compensación.

Sexto:

Lascostasdel juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por cuanto antecede,

Fallo

que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Isidro , ya circunstanciado, como autor, responsable penalmente de un delito consumado de agresión sexual cualificado agravatoriamente por penetración vaginal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con prohibición de que durante quince años, comunique con la víctima Angustia , o se aproxime a una distancia inferior a quinientos metros a su domicilio o a su lugar de trabajo; imponiéndosele, durante ocho años, la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual; a que pague a Angustia siete mil euros (que devengarán el interés legal fijado por el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) como compensación del daño moral que le causó; y al pago de las posibles costas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.