Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 103/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100366

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1153

Núm. Roj: SAP VI 1153/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia del pasado 3 de mayo de 2018 condenó a los Sres. Plácido y Justiniano (ahora recurrente) como autores responsables, cada uno, de un delito de lesiones que en el caso del primero se vio agravado por el uso de instrumento peligroso en la agresión, así como, al abono de las responsabilidades civiles correspondientes.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/025584
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0025584
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 103/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 415/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justiniano
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO LOPEZ DE MATURANA GUMUCIO
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 25 de septiembre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 282/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 103/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 415/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito lesiones, promovido por
Justiniano , dirigido por el letrado José Ignacio López de Maturana Gumucio y representado por el procurador
Óscar Escaño Elorza, frente a la sentencia nº 181/18 dictada el día 03/05/18. Con intervención del Ministerio
Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CODENAR Y CONDENO a D. Plácido como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo CODENAR Y CONDENO a D. Justiniano como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.920 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil : 1. D. Plácido deberá indemnizar: a D. Justiniano en la cantidad total de 2.115 euros; a la aseguradora HDI GLOBAL en la suma de 1.026,77 euros; y a Dña. Debora en la cantidad de 65,34 euros. Para el abono de estas sumas se tendrá en cuenta la cantidad de 45,59 euros que consta consignada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado D. Plácido .

2. D. Justiniano deberá indemnizar a D. Plácido en la cantidad de 252 euros.

3. Cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de 24 meses de prisión impuesta a D. Plácido durante el plazo de 2 años, quedando condicionada dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que cumpla el compromiso que ha asumido de satisfacer o pagar la responsabilidad civil de acuerdo a su capacidad económica, en los siguientes términos: abonar la responsabilidad civil a razón de 60 euros al mes, estableciéndose cuando debe comenzarse con el primero de los pagos así como cuando deben efectuarse los sucesivos una vez que la presente resolución sea firme en relación al otro acusado. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justiniano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24/05/18, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22/06/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 18/09/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del pasado 3 de mayo de 2018 condenó a los Sres. Plácido y Justiniano (ahora recurrente) como autores responsables, cada uno, de un delito de lesiones que en el caso del primero se vio agravado por el uso de instrumento peligroso en la agresión, así como, al abono de las responsabilidades civiles correspondientes.

En la sentencia se hace constar como hecho probado y en apretada síntesis que sobre las 1.15 horas aproximadamente del día 6 diciembre de 2015 en al bar Inguru sito en la calle Francia número 4 de Vitoria- Gasteiz ambos condenados discutieron y se agredieron mutuamente padeciendo ambos lesiones.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado, Sr. Justiniano , y se opone el Ministerio Fiscal. En el recurso de apelación se alega sustancialmente error en la valoración de la prueba llevando a cabo un examen detenido de las pruebas practicadas en la vista oral para llegar a conclusión diferente de la que se recoge en la sentencia de instancia. Se sostiene que no existió dolo (ni directo ni eventual) de lesionar en el actuar del apelante quien se vio involucrado contra su voluntad en una pelea de la que solo pudo defenderse.



SEGUNDO.- El motivo ha de ser desestimado a pesar del encomiable esfuerzo combativo del recurrente no menor que el realizado por el juez 'a quo' cuyo discurso argumentativo y ampliamente motivado reflejado en la resolución combatida asume esta Sala en su integridad.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium , sino una revisio prioris instantiae , pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.



TERCERO.- Como hemos adelantado, la sentencia recurrida valora la prueba tanto personal (declaraciones de encausados y testificales) como documental (informes médicos de urgencia y los informes médico forense) para llegar a una conclusión que no coincide con la de la recurrente pero que es conforme con la lógica y los parámetros de normalidad social.

El juzgador fundó su condena en la declaración del coencausado confeso Sr. Plácido y, sobre todo, en la testifical de la Sra. Debora ¿ sin que existan motivos para dudar de su credibilidad - , propietaria del bar donde sucedieron los hechos, que conocía a ambos por ser clientes, y que de forma clara y precisa, tal y como reseña el juez 'a quo', manifestó que tras un incidente ocurrido entre ambos ( Justiniano al cerrar la puerta del local rozó a Plácido ) se enzarzaron ambos, teniendo que intervenir la deponente para calmar la situación, sin éxito, ante la agresividad y golpes mutuos que mostraban ambos. Y esto es corroborado por otros testigos como el Sr. Pablo Jesús (cliente del bar que se encontraba allí el día de los hechos), o los agentes policiales intervinientes testigos directos de las lesiones padecidos por los encausados y de referencia respecto de lo que aconteció en el bar (pelea mutua). Por añadidura, también se cuenta con prueba documental y pericial médico forense que objetiva las lesiones que los dos encausados presentaban el día de los hechos compatible con un episodio de agresiones mutuas, en la que cada uno de los contendientes obra con un ánimo de agredir, además de eventualmente del de defenderse.

Y llegados a este punto, difícilmente puede hablarse de legítima defensa completa o incompleta.

Como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (v. gr. Sentencia de 30 de diciembre de 2014, núm. 885/2014 ) la riña mutuamente aceptada, tal como ha sido declarada probada por la sentencia de instancia, excluye la legítima defensa al faltar el requisito esencial de la ilegitimidad de la agresión, sin el cual no puede ser apreciada la eximente, si quiera como incompleta.

Y claro que existe dolo. Hay dolo, cuando menos eventual, en la acción del recurrente, cuando acepta la pelea y teniendo conocimiento del peligro concreto de enzarzarse con el contrario, asume éste, y acepta sus consecuencias, actuando de forma directa en la causación de las heridas. Así pues, en los hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción, y por ello, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , tal y como recoge la sentencia de instancia.

Se rechaza el recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justiniano frente a la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , confirmando íntegramente tal resolución, y en consecuencia, las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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