Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 41/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100656

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16900

Núm. Roj: SAP B 16900:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/2018

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2124/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA

Acusado: Gloria

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. José Grau Gassó

Ilma. Ana Rodríguez Santamaría

Ilma. Gemma Garcés Sesé

Barcelona, a tres de mayo del dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 41/2018, correspondiente a las Diligencias Previas nº 2124/2015 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, seguida por un delito de apropiación indebida y otro de deslealtad profesional, contra la acusada Gloria, con DNI nº NUM000, nacida en Barcelona el día NUM001 del año 1957, hija de Luis Alberto y de Marta, domiciliada en Vilafranca del Penedès, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Daniel Collado Matillas y defendido por el Letrado D. Josep Lluis Bosch Casanovas y contra la compañía aseguradora CASER como responsable civil directa, representada por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y defendida por la Letrada Sonia Salud Carabella, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Olga y Adelina como Acusación Particular, representadas por la Procuradora Dña. Montserrat Socias Baeza y defendidas por el Letrado D. Alejandro Serrano Casas. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada y de la entidad aseguradora Caser. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 9 de enero del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden de la Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6 del CP en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Gloria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago por el delito de apropiación indebida y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago y dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el delito de deslealtad profesional así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Adelina en la suma apropiada de 20.973,62 euros y en la cantidad de 3.709,18 euros por los recargos e intereses exigidos por la Agencia Tributaria de Catalunya y a Olga en la suma apropiada de 22.156,41 euros y en la cantidad de 2.650,33 por los recargos e intereses exigidos por la Agencia Tributaria de Catalunya, en ambos casos con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el pago de las costas procesales. Por último, solicitó que se declarara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Caser.

La Acusación Particular, en el mismo trámite procesal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6 del CP en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal, estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Gloria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago por el delito de apropiación indebida y la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago y dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el delito de deslealtad profesional así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Adelina en la suma de 28.885,26 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011 fecha de emisión de las facturas, y a Olga en la suma de 27.009,21 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011 fecha de emisión de las facturas, así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo, solicitó que se declarara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Caser hasta el límite del contrato de la póliza (30.000 euros por el siniestro de la Sra. Adelina y 30.000 euros por el siniestro de la Sra. Olga), mas los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el día 3 de marzo del año 2011.

TERCERO.- La defensa de la acusada, por su parte, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y con las cantidades que reclama ésta última en concepto de responsabilidad civil, así como con el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de la entidad CASER mostró su disconformidad con las peticiones formuladas por las partes acusadoras, por entender que no reúne las condiciones necesarias para ser declarada responsable civil por los hechos objeto de enjuiciamiento y por no reconocer el importe de las sumas reclamadas en concepto de responsabilidad civil.


Se declara probado que Gloria, abogada de profesión, con despacho en Barcelona y en Sant Sadurni d'Anoia, asegurada profesionalmente en Caser, tres el fallecimiento en fecha 12 de febrero del año 2008 de la madre de Olga y de Adelina -de cuya familia había sido abogada por diversos asuntos desde hacia tiempo- recibió el encargo por parte de ambas de tramitar la sucesión, girando contra la cuenta corriente de éstas, el día 8 de julio del año 2008, un recibo por importe de sesenta mil euros (treinta mil euros por cada una) como provisión de fondos, tanto para satisfacer el coste de sus servicios como por los gastos notariales, fiscales y otros que procediera. Posteriormente, tras el fallecimiento del padre de las Sras. Olga Adelina ocurrido el día 19 de mayo del año 2009, ésta acordaron extender tal provisión de fondos a la tramitación de la sucesión de su progenitor ampliando, así, el inicial encargo profesional.

Gloria, movida por el afán de hacer suyo parte de dicho dinero, dejó de realizar algunos de los pagos derivados de dicha tramitación, y así, no liquidó el tiempo y forma a la Agencia Tributaria de Catalunya las cantidades correspondientes al impuesto de sucesiones relativas a los progenitores de las Sras. Adelina Olga, sino solo una cantidad cercana al 10%.

Además, para ocultar dicha desviación de dinero, el 3 de marzo del año 2011 envió a las Sras. Adelina Olga sendas facturas en las que incluía el supuesto pago, en nombre de Olga y por el impuesto de sucesiones por un importe de 16.050,08 euros y en la remitida a Adelina por igual concepto por un importe de 21.751,73 euros.

El 16 de mayo del año 2014 la Agencia Tributaria de Catalunya reclamó a las Sras. Olga Adelina el pago de los impuestos sucesorios, ya que los mismos no habían sido liquidados, reclamando a Adelina 18.319,74 euros (de los cuales 253,08 euros correspondían al recargo y 2.952,37 euros a intereses), 1.361,45 euros (de los cuales 249,62 euros correspondían a intereses) y 1.093,14 euros (de los cuales 254,11 euros correspondían a intereses), ya que Gloria solo había ingresado 1.687,23 euros: y reclamando a Olga 13.279,58 euros (de los cuales 253,08 euros correspondían al recargo y 2.066,97 euros a intereses) y 1.361,45 euros (de los cuales 249,62 euros correspondían a intereses), dado que Gloria solo había abonado la suma de 1.687,21 euros.

Las Sras Adelina Olga abonaron dichas cantidades a la Agencia Tributaria de Catalunya el día 5 de agosto del año 2014 habiendo restituido Gloria a Olga la cantidad de 2.342,05 euros y haciendo suyos, así, 22.156,41 euros pertenecientes a Olga y 20.973,62 euros pertenecientes a Adelina.

Gloria se dio de baja en el Colegio de Abogados de Barcelona en fecha 24 de noviembre del año 2014, después de que las Sras. Adelina Gloria le hubieran reclamado la restitución de tales cantidades en fecha 12 de septiembre, 15 de octubre y 30 de octubre del año 2014.


Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas.- Ante la conformidad de la acusada y su letrado con la calificación jurídica y penas pedidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por las acusaciones, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 250.1.6 del Código Penal en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- De los citados delitos es responsable en concepto de autora la acusada Gloria por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Penalidad.- Procede imponer a la acusada por el delito de apropiación indebida las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, y por el delito de deslealtad profesional la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, y dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada.

QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal).

Dado que Gloria mostró su total conformidad con la acusación formulada por las partes acusadoras, incluso con las cantidades reclamadas por la Acusación Particular en concepto de responsabilidad civil, debemos condenarla a pagar dichas sumas dinerarias, mas concretamente lo condenamos a pagar a Adelina la suma de 28.885,26 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011 y a Olga la suma de 27.009,21 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011.

SEXTO.- Responsabilidad civil de la entidad aseguradora Caser.- Pese a la conformidad mostrada por la acusada con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, el procedimiento tuvo que seguirse a los efectos de determinar si la entidad aseguradora Caser debía ser declarada responsable civil directa y solidaria junto con la acusada y, en su caso, sobre el límite de dicha responsabilidad civil y si cabía su condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Dado que sobre dichas cuestiones no existió conformidad entre las partes, tuvo que proseguirse el mismo a los efectos previstos en el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La defensa de Caser se opuso a las pretensiones ejercitadas por las partes acusadoras aduciendo varios argumentos. En primer lugar alegó que Caser no había asegurado (entre otras cosas porque la póliza había sido declarada ilícita) los perjuicios que pudieran derivarse de la comisión de delitos la Sra. Gloria en el ejercicio de su actividad profesional como abogada, por lo que los perjuicios derivados del delito de apropiación indebida objeto del presente enjuiciamiento en ningún caso se encuentran incluidos en la póliza de responsabilidad profesional que dicha acusada concertó con la entidad asegurada Caser. En segundo lugar, defendió que la clausula quinta de la póliza de seguros relativa a la limitación temporal de la cobertura hace inviable cualquier reclamación efectuada a Caser una vez rescindida dicha póliza de seguros. En tercer lugar, consideró que el límite máximo de su responsabilidad es, teniendo cuenta la franquicia acordada, la suma de veintiocho mil quinientos euros, defendiendo que la conducta desarrollada por la Sra. Gloria, en todo caso, dio lugar a un solo siniestro, por lo que no cabe la pretensión ejercitada de realizar dos reclamaciones independientes como si se tratara de dos siniestros claramente individualizados. Finalmente, considera que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder imponer los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando, en última instancia y de forma subsidiaria, que dichos intereses se computen desde la fecha en que se dio a dicha entidad traslado de las actuaciones, es decir, desde el día 2 de marzo del año 2018.

Desde la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 588/2014, sentencia referida a un delito de apropiación indebida cometida por un Procurador que se apropió de dinero que se le había entregado en el ejercicio de su profesión y en concepto de provisión de fondos, ha sido admitido de forma pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencias Provinciales que, en supuesto como el presente, no cabe oponer a los perjudicados o víctimas del delito ni la exceptio doli, ni la existencia de clausulas de limitación temporal de cobertura denominadas clausulas Claim Made.

Así, por lo que se refiere a la exceptio doli, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 212/2019, vuelve a recordar el contenido de dicha resolución cuando afirma lo siguiente: en la STS nº 588/2014, de 25 de julio , examinando la posición de la aseguradora en relación con un Seguro de responsabilidad civil profesional contratado por el Consejo General de los Procuradores, se afirmaba que 'El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que 'el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil' ( artículo 73 LCS ), y su función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte ( art 117 CP 95 ). En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado'.

Se continuaba precisando después que 'El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 24 de abril de 2007, no es aplicable al caso enjuiciado, pues se refiere al seguro obligatorio de automóviles y trata de definir su ámbito de cobertura, excluyendo los siniestros que no constituyen hechos de la circulación'. Añadiendo más adelante que 'En cualquier caso, el acuerdo plenario invocado no resulta aplicable al caso ahora enjuiciado pues no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sino ante un supuesto de responsabilidad civil profesional'.

Por lo que se refiere a la clausula de limitación temporal la STS nº 588/2014 ya dijo que las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 ), ya que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.

Remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia impugnada, que hacemos nuestra, la citada cláusula se contrae a precisar convencionalmente el ámbito temporal del contrato y debe ser entendida en la relación interna entre las partes que la suscribieron, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicadosal tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación contractual pero inoponible por aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , caso de que se ejercite la acción directa contar el asegurador, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que compete al asegurador frente al asegurado; la aseguradora debe hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 252/2018 no invalida la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, toda vez que se esta analizando un reclamación de un arquitecto técnico contra su aseguradora, razón por la que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por el contrario, tiene razón la defensa de la entidad aseguradora cuando alega que la póliza de responsabilidad profesional tiene como límite de cobertura, teniendo en cuenta la franquicia fijada en la misma, la suma de veintiocho mil quinientos euros. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido aplicando un criterio asentado desde hace tiempo en la Sala Primera de dicha Tribunal cuando dice -por ejemplo, en la STS nº 283/2014 [ ECLI:ES:TS:2014:2116 ]- queen cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que 'las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura'. Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008 , 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 , declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el 'capital máximo por siniestro' no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 , y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ).

También tiene razón la defensa de la compañía seguradora Caser cuando defiende que los hechos objeto del presente enjuiciamiento deben ser considerados como un solo siniestro a los efectos de la póliza de responsabilidad profesional suscrita por la acusada con la entidad Caser. Así se desprende claramente, no solo de lo dispuesto en la clausula sexta de la póliza que tiene por título 'siniestros en serie', sino especialmente como consecuencia de la calificación jurídica de los hechos efectuada por las propias partes acusadoras, que han considerado que se cometió un solo delito de apropiación indebida, excluyendo la posibilidad de calificarlo como un delito continuado, lo que sin duda da entender claramente que se trata de una sola acción ilícita que dio lugar a un solo siniestro desde el punto de vista del contrato de seguro.

Finalmente, por lo que se refiere a los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, resulta patente que la entidad aseguradora no se podía amparar en la existencia de la exceptio doli o de la clausula claim dame para dejar de abonar la correspondiente indemnización. Así lo ha entendido una reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ya hemos citado anteriormente, la STS nº 212/2019, en la que analizando dicha cuestión dice los siguiente: Efectivamente, como se alega, el número 8 del citado artículo 20 establece una excepción a la imposición de los intereses moratorios a los que se refiere, con la siguiente redacción: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La sentencia de instancia cita algunos precedentes en los que se examina la cuestión con carácter general. Así, se dice que la STS 774/2008 de 22 de junio, Sala 1 ª, es una de las muchas que delimita la naturaleza 'sancionadora' de la institución, lo que ha de inspirar su interpretación: 'La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigoristadel precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador'.

La misma sentencia concluye afirmando que en la fecha en la que la compañía de seguros recurrente fue requerida por el Juzgado, no existía ninguna resolución jurisprudencial que reconociese la posibilidad de extender a otros seguros obligatorios, distintos del que regula la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, la nueva normativa que, como una excepción al régimen general, había sido aprobada para éste, en la que se excluían determinadas conductas del concepto de hecho de la circulación. Tampoco posteriormente. Por el contrario, la doctrina de esta Sala sobre las obligaciones de la compañía, aplicable a cualquier otro caso, era clara y constante, por lo que la oposición de la recurrente al pago no gozaba de un apoyo suficientemente consistente.

Ahora bien, tiene razón la defensa de la entidad aseguradora cuando dice que no existe razón alguna para aplicar dichos intereses moratorios desde la fecha que lo hace la acusación particular. Efectivamente, el art. 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, hemos podido comprobar como en fecha 4 de noviembre del año 2015 la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona dictó una Providencia acordando emplazar a la entidad Caser para que compareciera en la causa en calidad de eventual responsable civil, emplazamiento que se verificó el día 11 de noviembre del mismo año y que dio lugar a que la entidad Caser presentara un escrito en fecha 1 de diciembre dando por contestado el emplazamiento, escrito del que se infiere claramente que dicha entidad aseguradora tuvo cumplido conocimiento de los hechos que se relataban en la querella y que han dado lugar al presente enjuiciamiento, razón por la que no puede prosperar la pretensión de la defensa de Caser de que los intereses moratorios se apliquen desde el mes de marzo del año 2018.

En consecuencia, resulta procedente declarar la responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora Caser, condenándole a abonar a la Sras. Olga Adelina la suma de veintiocho mil quinientos euros con los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde la fecha de 11 de noviembre del año 2015.

SÉPTIMO. Costas Procesales.- El acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular, en el momento de emitir su informe, solicitó que se condenara a la entidad aseguradora Caser al pago de las costas procesales, aunque en su escrito de conclusiones provisionales, así como al modificarlas para obtener la conformidad de la acusada, tan solo pidió la condena en costas de la acusada.

En este sentido, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver STS nº 114/2016) ha venido entendiendo las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el único lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal, toda vez que conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones, siendo necesario poner de relieve que, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

Es verdad que en alguna ocasiones, que guardan una cierta analogía con el presente caso, el Tribunal Supremo (ver STS nº 468/2014) ha considerado procedente la condena en costas del responsable civil, pero cuando lo ha hecho se ha remitido expresamente a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se dispone lo siguiente: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dado que nos encontramos ante una estimación parcial de la pretensión civil ejercitada por la acusación particular contra la entidad aseguradora Caser, tampoco resultaría procedente la condena de ésta última al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Gloria como autora de un delito de apropiación indebida del art. 250.1.6 del Código Penal en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, por el delito de apropiación indebida, y las penas de doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, y dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por el delito de deslealtad profesional, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil abonará a Adelina la suma de 28.885,26 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011 y a Olga la suma de 27.009,21 euros más los intereses legales desde el 3 de marzo del año 2011, todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Asimismo, declaramos la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Caser por un importe de veintiocho mil quinientos euros, condenándole asimismo a pagar los intereses moratorios de dicha suma, previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computando como fecha inicial de los mismos el día 11 de noviembre del año 2015.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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