Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 898/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100283

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:843

Núm. Roj: SAP CC 843/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00282/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0005907
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000898 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Enrique , Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES PINAGLIA ALCAIDE, JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 282 - 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 898 /2019
JUICIO ORAL: 21 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veintidós de Octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones contra Luis Enrique y Jesús Luis se dictó Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS: 1º) El día 8 de agosto de 2.017, sobre las 22 horas, Enma accedió al Mesón el Conde de la localidad de Jerte para comprar tabaco. Allí coincidió con Jesús Luis , mayor de edad, nacido en Uruguay, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y con Luis Enrique , mayor de edad, español, con DNI NUM001 y también sin antecedentes penales. Jesús Luis y Luis Enrique se encontraban acompañados de Benito y Blas (frente a ellos no se dirige acusación en el presente procedimiento penal). Jesús Luis y Luis Enrique , así como Benito y Blas habían estado molestando a Enma horas antes en el chiringuito de la localidad en que la misma trabajaba.

Al entrar Enma a comprar tabaco, Luis Enrique se abalanzó nuevamente sobre ella, intentando besarla. Ezequiel , que también se encontraba en el establecimiento y que es primo de Enma , le dijo a Luis Enrique y a las personas que le acompañaban que dejaran en paz a Enma . Jesús Luis , Luis Enrique , y las dos personas que iban con ellos abandonaron el establecimiento. Regresaron nuevamente al mismo, entablándose una nueva discusión y pelea con Ezequiel a consecuencia de lo que había ocurrido unos minutos antes. Luis Enrique y alguno de sus acompañantes (no consta cuál de ellos) agarraron a Ezequiel por el cuello, sin que el mismo pudiera defenderse. Jesús Luis le propinó dos puñetazos en la cara. 2º) A consecuencia del hecho, Ezequiel sufrió lesiones consistentes en 'herida en la cara interna del labio superior que se encuentra edematizado; rotura parcial del diente incisivo lateral inciso superior; deformidad en la nariz sin heridas. Contusión facial; contractura cervical' (informe forense de fecha 2 de noviembre de 2.017 -folios 40 y 41 de las actuaciones). Dichas lesiones precisaron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tanto por el especialista en otorrinolaringología como por odontología (correspondiente a la reparación de la pieza dental dañada). Las lesiones precisaron para alcanzar su total sanidad de 13 días de perjuicio estético moderado. Según el informe de tratamiento obrante al folio 42 de las actuaciones, el importe de la asistencia odontológica prestada a Ezequiel asciende a 800 €.

3º) Según informe forense de 22 de diciembre de 2.017 (folios 62 y 63), Luis Enrique padece un retraso mental leve-moderado, y trastorno de conducta; se le tiene concedido un grado de discapacidad del 65 %.

Según se considera en dicho informe, '1.- se considera que el examinado sufre un RM leve-moderado con poca instrucción y conocimientos (es analfabeto).

2.- En base a este diagnóstico, pueden surgir trastornos de conducta agresivos.

3.- Consideramos que no dispone de los recursos intelectuales necesarios para conocer y valorar adecuadamente el alcance de sus actos y conducta'.

FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º) CONSIDERANDO A Luis Enrique COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE LESIONES COMETIDO SOBRE Ezequiel , por el que resulta condenado en calidad de autor Jesús Luis , DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Luis Enrique AL CONCURRIR EN EL MISMO LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACIÓN MENTAL. En consecuencia, SE IMPONE AL MISMO LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 1 AÑO, CON SOMETIMIENTO A TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO, adecuado a la patología que sufre. Se apercibe al mismo de que, en caso de no cumplir adecuadamente con el tratamiento médico, se revisará la medida de seguridad de libertad vigilada, pudiendo imponerse en su lugar otra que resulte más gravosa para el afectado por la misma.

3º) PROCEDE LA CONDENA DE Luis Enrique Y DE Jesús Luis , en calidad de RESPONSABLES CIVILES, A INDEMNIZAR DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA A Ezequiel EN LAS CANTIDADES DE SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (677,69 €), por las lesiones causadas, Y OCHOCIENTOS EUROS (800 €) por la reparación/sustitución de la pieza dental dañada.

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

4º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO Y AL ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL CON IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD, EL PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique y Jesús Luis que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el siete de octubre de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Varios de los motivos del recurso de apelación que la defensa de Jesús Luis interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones cometido contra Ezequiel (recurso que erróneamente se articula en varios de sus motivos sobre las normas que rigen el recurso de apelación que cabe interponer ante la Sala Civil y Penal del TSJ frente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, así como sobre las normas específicas del recurso de casación, cuando en realidad nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia de un Juzgado de lo Penal, al que resulta de aplicación el artículo 790 de la LECrim y no sus artículos 846 bis c), y 851 que se citan en el recurso) cuestionan la valoración que de la prueba practicada en el plenario se realiza en la sentencia de instancia. Tales argumentos parten de la negación de eficacia de la declaración testifical del lesionado Ezequiel , sobre la que la sentencia de instancia asienta la acreditación de los hechos que declara probados, y critican la falta de credibilidad que aprecia en los testimonios (favorables al apelante) de quienes, para el juzgador de instancia, pudieron haber participado en la agresión, pretendiendo minimizar la corroboración de la declaración del primero que, para el juzgador de instancia, resulta de la declaración del dueño del establecimiento en que ocurrieron los hechos.

Segundo.- Al respecto de tales cuestiones cabe señalar, en primer lugar (pues esa es una de las quejas del apelante) que el hecho de que el juzgador de instancia atribuya a determinados testigos comportamientos o conductas en el momento de los hechos que quizás podrían suponer una participación por su parte en los hechos enjuiciados cuando lo cierto es que no han sido traídos por la acusación al ámbito subjetivo del enjuiciamiento no causa al apelante indefensión alguna. La única indefensión que tales consideraciones podrían ocasionar lo sería para los testigos en cuestión, si de las conclusiones del juzgador de instancia atribuyéndoles esa participación en los hechos que podría ser penalmente relevante hubiera podido derivar algún perjuicio, pero nunca para quien sí viene acusado por tales hechos, a salvo un pequeño matiz que más adelante analizaremos en relación con la individualización de la pena.

La sentencia de instancia sustenta fundamentalmente la prueba del desarrollo de los acontecimientos sobre la declaración del lesionado Ezequiel . En casos en los que solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que únicamente tiene a su disposición un acta audiovisual de baja resolución de imagen y deficiente calidad de audio, incomparable a la percepción personal del Juez) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

Desde esa óptica los extensos razonamientos de la sentencia de instancia que analizan la credibilidad tanto subjetiva como objetiva del testigo, incluso desde la perspectiva de la psicología del testimonio (al respecto se alude a que 'la propia dinámica no verbal de la denunciante al declarar sobre el hecho: las respuestas del mismo son espontáneas, sin dudas ni titubeos que pudieran hacer sospechar que la misma exagera o trata de construir y fabular la respuesta sobre aquello que se le está preguntando; se aprecia una inmediatez al responder y una rotundidad en la respuesta que despejan cualquier duda de exageración o alteración de su relato') distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Se pone el acento en la sentencia de instancia principalmente en la credibilidad objetiva destacando, de una parte, 'la prueba documental que corrobora la versión de Ezequiel , particularmente los informes de asistencia facultativa, de fechas inmediatamente posteriores a ocurrir el hecho y que reflejan las lesiones (y en el apartado de referencias la misma versión ofrecida por el lesionado), apreciándose plena compatibilidad entre las mismas y la dinámica empleada para su producción por parte de Jesús Luis ' y, de otra, dos declaraciones testificales, la de Enma , inicial víctima de comportamientos no queridos por ella protagonizado por los acusados y sus acompañantes y que, si bien no presenció la agresión, sí que refutó en buena medida las manifestaciones de descargo de los acusados en relación a los incidentes previos a la agresión, refutación que para el juzgador de instancia merma razonablemente la credibilidad de los acusados y de sus amigos; y la de Juan Alberto , el dueño del establecimiento en que tuvieron lugar los hechos, respecto del cual se razona en la sentencia apelada que 'por su parte corrobora tanto la versión de Enma como la de Ezequiel ' , pues 'con todo lujo de detalle explicó 'que un chaval se metió con ella, que estaba sacando tabaco, que le decía cosas'; el testigo refiere que no pudo oír las concretas expresiones que le dirigían a Enma , 'pero que la veía incómoda' (esto refuta nuevamente la versión de Jesús Luis ) y que fue entonces cuando Ezequiel les dijo que la dejaran en paz. Sobre la agresión a Ezequiel refirió que 'lo tenían arrinconado', 'que uno lo tenía por el cuello y otro le daba puñetazos y que yo agarré al que le daba puñetazos'; a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que Ezequiel no pudo defenderse. El testigo refirió que estaba en la terraza y que entró 'porque vio que iban a liarla', 'que cuando los vio volver a entrar entró y cuando entró ya estaba liada', refiriendo que lo que no vio fue cómo comenzó la pelea. Esta versión no contradice a Ezequiel , que refirió que el camarero estaba dentro del bar (lógicamente refiriéndose al momento concreto en que fue agredido) y refuta completamente la versión de Luis Enrique y de Jesús Luis , que refirieron que había mucha gente dentro del bar porque todo el mundo estaba pegándole a Luis Enrique ' En contra de lo que se afirma en el recurso, la sentencia de instancia sí que realiza una valoración de la prueba de descargo de la defensa, en concreto de las declaraciones testificales de Blas y Benito , a las que dedica el último párrafo del apartado II del fundamento jurídico tercero; cuestión diferente es que la Sala pueda no compartir plenamente esa valoración, en particular en lo que se refiere a la participación activa en los hechos de los testigos, o de alguno de ellos, conclusión innecesaria en la medida en que nada aporta ni quita a la participación en los hechos que en la sentencia se atribuye tanto a Jesús Luis , único que habría dado los puñetazos según la víctima, como al otro acusado, Luis Enrique , respecto del que es irrelevante que fuera él sólo quien sujetó a Ezequiel cuando Jesús Luis le dio los puñetazos, o que lo sujetaran entre varios.

Se viene a sugerir en el recurso que los hechos protagonizados por Jesús Luis vendrían a suponer una defensa de Luis Enrique respecto de una previa agresión hacia éste ( 'un incapaz, con retraso mental generador de una discapacidad del 65%; es decir: con la edad mental de un niño') protagonizada por Ezequiel , criticando su exclusión del ámbito subjetivo del enjuiciamiento. Sin embargo, aún en la hipótesis de que esto hubiera ocurrido así, la acción violenta de Jesús Luis no estaría amparada por una legítima defensa, ni siquiera incompleta, pues la necesidad de defensa habría concluido con la inmovilización de Ezequiel , constituyendo a partir de entonces los puñetazos que causaron las importantes lesiones faciales que sufrió éste un acto de violencia innecesario para poner fin a una agresión ya concluida.

Por todo ello la Sala considera que, en relación con la valoración de la prueba, los hechos sobre los que se sustenta la condena del recurrente quedaron debidamente acreditados en el juicio, explicándose en la sentencia con arreglo a los parámetros de la racionalidad, lo que conduce al mantenimiento de la condena del apelante.

Tercero.- De forma subsidiaria se alega la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; al respecto se alega que la Instrucción de la causa, que nunca fue declarada de Instrucción Compleja, ha superado con creces el plazo de seis meses establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, habiéndose invertido 'practicamente dos años para enjuiciar unos hechos de escasísima entidad y de sencilla instrucción', lo que supone en su opinión 'una vulneración del derecho de todo justiciable a un Proceso con todas las garaníias y sin Dilaciones Indebidas'.

Las diligencias fueron incoadas por auto de 19 de septiembre de 2.017, y la totalidad de las diligencias de investigación fueron acordadas dentro del plazo de seis meses establecido en el citado artículo 324, si bien las dificultades encontradas para tomar declaración como investigado al hoy apelante, visto su ignorado paradero, tuvieron como consecuencia que dicha declaración no pudiera ser realizada hasta el 23 de mayo de 2.018, poniéndose (por auto que fue dictado el 28 de junio de 2.018) fin a una instrucción que no tuvo más retrasos que los imputables a esa ausencia de disponibilidad del entonces investigado. La fase intermedia tuvo una duración de siete meses, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal el 25 de enero de 2.019, celebrándose el juicio en un tiempo razonable (el 19 de marzo de 2.019), dictándose la sentencia de instancia a los tres meses, el 28 de junio de 2.019. No se trata, ciertamente, de una tramitación ejemplar en cuanto a su celeridad, especialmente en lo que se refiere a la fase intermedia y al dictado de la sentencia, pero no estamos ante unas dilaciones de entidad suficiente como para justificar un efecto atenuatorio, pues las paralizaciones que se observan representan, en su conjunto, no más de seis meses, siendo el criterio de esta Sala que la apreciación de la atenuante requiere de paralizaciones del procedimiento de mayor entidad, próximas al año de dilación o superiores.

Cuarto.- En relación con la pena, la defensa del recurrente considera que existe un error del juzgador de instancia en su ponderación pues, en su opinión, 'la nimiedad de las lesiones sufridas (leve rotura de la corona de un diente) deberían haber llevado al juzgador de instancia a optar por la posibilidad de una pena consistente en días multa en vez de pena de prisión'.

La sentencia de instancia justifica la imposición de la pena privativa de libertad en la extensión de un año de prisión en los siguientes términos: 'En el caso concreto de autos, dentro de las penas a imponer, en cuanto a la pena de prisión o multa se va a imponer la primera, tal y como expresamente interesó el Ministerio Fiscal. Y ello a la vista de la gravedad del hecho (en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado). Particularmente se tiene en cuenta el contexto en que se produce la agresión (a persona que acude a defender a una mujer a la que estaba molestando uno de los acusados sin motivo ni justificación alguna), al hecho de que la agresión se produjera en grupo, impidiendo o reduciendo al mínimo la defensa del lesionado e impidiendo al mismo defenderse o poder repeler la agresión sufrida. En este punto concreto, no procede entrar a analizar la conducta desarrollada por Ezequiel , en la medida en que la misma quedó fuera del auto de imputación (que determina el material fáctico sobre el que posteriormente las partes activas formularán la correspondiente acusación penal); pese a ello se tiene en cuenta que el hecho de ser sujetado por dos personas facilita enormemente la conducta desarrollada por Jesús Luis , impidiendo que Ezequiel pudiera repeler la agresión o cuanto menos protegerse de la misma. En todo caso se tiene igualmente en cuenta la entidad de dicha lesión, en los términos que fueron consignados en el informe forense transcrito ut supra y en el daño producido a una de las piezas dentales del acusado' .

Como vemos, la razón por la que se impone la pena no se encuentra únicamente en la entidad del resultado lesivo sino en la limitación de las posibilidades de defensa del agredido por la actuación conjunta de varias personas y en las causas que dieron origen al altercado, esto es, el previo incidente protagonizado, entre otros, por el apelante frente a Enma . De tales argumentos resulta en parte cuestionable únicamente el segundo, en la medida en que no puede afirmarse en perjuicio de uno de los acusados la participación en los hechos de un tercero, aun no concretando su identidad, cuando el resto de los presentes salvo los dos acusados fueron excluidos del enjuiciamiento por ausencia de indicios. En todo caso, y reducido el hecho a la participación en la agresión de dos personas, sigue dándose la circunstancia del aprovechamiento de una situación de superioridad numérica (dos contra uno) para asegurar el resultado que, unido a la importancia de las lesiones, que no pueden considerarse 'de escasa entidad' como se afirma en el recurso pues, aunque no fuera muy largo el tiempo de curación, 13 días, produjeron dos secuelas significativas (rotura parcial de un diente y deformidad en la nariz), justifica plenamente la opción por la pena privativa de libertad (aun cuando posiblemente, y vista la ausencia de antecedentes penales, pueda ser suspendida), si bien entendemos que su duración, excluida la colaboración del tercer agresor, debe concretarse en nueve meses.

Quinto.- Se alega, por último, error en la fijación de una partida de la indemnización, la correspondiente a la restauración del diente, que en la sentencia de instancia se fija en 800 euros sobre la base del informe de asistencia odontológica que obra al folio 42 de la causa, que refleja ese importe. Se alega en el recurso que dicho informe se refiere a dos piezas dentarias por lo que entiende que la indemnización correspondiente a un solo diente debe concretarse en la mitad, 400 euros.

Sobre esta cuestión la acusación, en el trámite de informe, limitó su reclamación por ese mismo motivo a 400 euros, indicando al respecto que había olvidado modificar este aspecto de sus conclusiones al elevarlas a definitivas pero en todo caso reduciendo su reclamación a esa cantidad. Teniendo en cuenta que debe respetarse el principio acusatorio y que la sentencia de instancia no justifica en absoluto la razón por la que considera que la indemnización debe incluir el importe de la reparación de los dos dientes, este motivo del recurso debe ser estimado.

Sexto.- Por su parte, la defensa de Luis Enrique , absuelto del delito y a quien se impone una medida de seguridad de libertad vigilada durante un año con sometimiento a un tratamiento médico externo adecuado su patología, interpone también recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, indebida aplicación del artículo 147.1 CP. De forma subsidiaria solicita la no imposición de medida de seguridad alguna para su defendido así como la reducción de la indemnización en los mismos términos solicitados por el otro acusado apelante.

Cuanto se ha expuesto en esta sentencia en relación con la queja relativa a la valoración de la prueba por parte del apelante Jesús Luis vale para descartar similar alegación (con paralelos fundamentos) de la defensa de Luis Enrique , y a tales argumentos hemos de remitirnos por lo que, acogido el recurso en lo que se refiere a la responsabilidad civil, únicamente queda pronunciarnos sobre la posibilidad de suprimir la imposición de la medida de seguridad, petición que la defensa realiza sin otro argumento que el de solicitar su no imposición 'dada la especialidad del caso concreto'. No se concreta, sin embargo, en qué consiste esa 'especialidad' por lo que, teniendo en cuenta lo que se expone en el informe forense de imputabilidad, en particular que el acusado 'no dispone de los recursos intelectuales necesarios para conocer y valorar adecuadamente el alcance de sus actos y conducta', lo que implica un concreto riesgo de poder llevar a cabo en el futuro nuevos comportamientos penalmente relevantes, esto es, supone 'un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos' en los términos del artículo 95.1.2ª del Código Penal, la Sala considera necesaria la medida de seguridad impuesta al apelante.

Séptimo.- La parcial estimación de los recursos lleva aparejada la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Jesús Luis y Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 21/2019, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en los siguientes extremos: 1.- Se fija en NUEVE MESES DE PRISIÓN la pena privativa de libertad que procede imponer a Jesús Luis por el delito de lesiones por el que se le condena.

2.- Se fija en CUATROCIENTOS EUROS (400 €) la parte de la indemnización solidaria correspondiente a la reparación/sustitución de la pieza dental dañada.

Se confirma la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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