Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 551/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100194
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5720
Núm. Roj: SAP M 5720/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-SECCION 30ª
RAA (ROLLO DE APELACION) Nº: 551/2019
Procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 de los de MADRID
Procedimiento Abreviado nº 427/2017
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.CARLOS MARTIN MEIZOSO (PRESIDENTE)
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
S E N T E N C I A Nº 282/2019
En la Villa de Madrid, a trece de mayo de 2019
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados Presidente D.CARLOS MARTIN MEIZOSO, ponente D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN y D. JUAN
JOSE TOSCANO TINOCO; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número
de rollo de Sala 551/2019, correspondiente al Juicio Oral nº 427/17 del Juzgado de de lo Penal nº 31 de
los de Madrid, por la comisión de un supuesto delito de Allanamiento de Morada, en el que han sido partes,
como apelantes D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Echavarria Terroba y asistido por el Letrado
D. Marcos Sainz Molina; y Dña. Clemencia , representada por el Procurador sr. Ruiz Esteban y asistida
por la letrada Dña. María Jesús Mosquera Silven y como apelados la entidad mercantil Buildingcenter, SAU
representada por el Procurador sr. Montero Reiter y defendida por el Letrado sr. Ballcells i Esteve y el Ministerio
Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, actuó como Ponente, quien manifiesta
el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Eduardo Muñoz de Baena Simón, titular del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Se considera probado que los acusados Isidro , con DNI NUM000 y antecedentes penales por delito de usurpación no computables a efectos de reincidencia, y Clemencia , con DNI NUM001 y también con antecedentes penales por delito de usurpación no computables a efectos de reincidencia, en un día no determinado entre el 14 y el 20 de agosto de 2016, accedieron de un modo que no se ha determinado a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , de El Molar, propiedad de la entidad Buildingcenter SAU, que la tenía arrendada en virtud de contrato de 14 de octubre de 2014 a Justa , quien se encontraba pasando unos días fuera de su domicilio. Al menos a partir del 23 de agosto de 2016 los acusados tomaron conciencia de que la vivienda en la que habían entrado a habitar constituía la residencia habitual de la arrendataria y, a pesar de conocer la oposición de Justa , han mantenido su estancia en la vivienda cuando menos hasta el 30 de enero de 2019.
No se ha acreditado que los acusados, con la intención de obtener un beneficio económico, se hayan apoderado de los electrodomésticos, mobiliario, ropa, joyas o documentación que se encontraban dentro de la vivienda.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados entre el 31 de octubre de 2017 y el 22 de octubre de 2018'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Se CONDENA a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido en el fundamento cuarto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se ABSUELVE a Isidro del delito de hurto por el que se ha formulado acusación.
Se CONDENA a Clemencia como autora penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se ABSUELVE a Clemencia del delito de hurto por el que se ha planteado acusación.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Isidro y Clemencia deberán: proceder al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , de El Molar. Tan pronto como sea firme la sentencia, los acusados serán requeridos para que desalojen la vivienda en un plazo de 10 días, con apercibimiento de que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al lanzamiento forzoso.
indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Buildingcenter SAU en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se liquide el montante de las rentas dejadas de percibir entre septiembre de 2016 y la fecha en que se produzca la desocupación efectiva de la vivienda, a razón de trescientos euros (300 €) cada mensualidad de la renta.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación los condenados D.
Isidro y D. Clemencia , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día nueve de mayo de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los apelantes la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivos para la legitimidad del recurso de apelación en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y consecuentemente en vulneración del principio de presunción de inocencia.
Respecto a los motivos alegados, el recurso no puede prosperar y ello es debido a que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los acusados, de los testigos y las periciales realizadas ante el plenario, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan las personas, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de la prueba practicada ante el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de un delito de allanamiento de morada tipificado en el art 202.1 del Código Penal , en las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del Juicio Oral, así pues la declaración de la testigo Dña. Justa quien expuso en el plenario que la vivienda en la que habitaban los dos acusados sita en la CALLE000 nº NUM002 portal NUM003 NUM004 en la localidad de El Molar era su residencia habitual, siendo que entre los días 14 a 23 de agosto de 2016 se ausento para estar con su madre en Madrid. Sobre dicha vivienda pendía un contrato de arrendamiento, entre la perjudicada Sra. Justa y la entidad mercantil Buildingcenter SAU quien era la propietaria y arrendadora de la misma. Señalándose que esta circunstancia se encuentra corroborada en la prueba documental (folios 24 a 39 de las actuaciones) donde consta el contrato de arrendamiento formalizado y en los folios 198 a 201, en donde consta la inscripción registral sobre la propiedad del inmueble. Deponiendo también la citada Sra. Justa que el día 23 de agosto de 2016 regreso a su casa, momento en el que sorprendió a los dos acusados en su interior, quienes les manifestaron que la casa la habían comprado. Habiendo cambiando las cerraduras de la puerta de entrada, y observando daños en las persianas de las ventanas que daban a un patio interior, y que en ese momento llamo a la Policía Local, los que le indicaron que denunciara los hechos. Manteniéndose los dos acusados en el interior de la vivienda al menos hasta el día 30 de enero de 2019 La testifical de los Policías Municipales números NUM005 y NUM006 , es aclaratoria respecto de las circunstancias de la denuncia, pues depusieron que fueron requeridos para que acudieran a una vivienda por una señora. Cuando llegaron al lugar y se entrevistaron con la reclamante, esta les manifestó que dentro de su casa había unas personas, entrevistándose con los acusados que se encontraban en el interior quienes les manifestaron, que habían pagado 600 euros por la casa y que no se pensaban ir del lugar. No siendo desalojados en aquel momento.
Razonando adecuadamente el Juzgador los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito de allanamiento de morada del art 202.1 del Código Penal , Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones de los testigos, corroborados por la documental y pericial existente en autos, la prueba esencial que sustenta la condena. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas como fundamento de la condena (testificales y documental), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y que, debidamente valoradas y razonadas por la Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado.
Desde luego la problemática del delito cometido gira en torno al concepto de morada, entendiendo la jurisprudencia que el concepto de morada se extiende a todas las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella, sin que sea preciso que sirva de residencia permanente, temporal, u ocasionalmente. Además, tampoco es necesario que se trate de un piso o un chalet, es posible que dicho espacio delimitado sea un remolque, un barco, etc. Será también indiferente que el lugar sea o no habitable, ni que este destinado a habitación, si esta efectivamente habitado.
El concepto de morada no es equiparable al del domicilio, fundamentalmente porque el domicilio legal no requiere que se more en él, ni tampoco puede ser equivalente a casa habitada, porque esta noción presupone la de morada, que es a todas luces más amplio. Asimismo la idea de morada implica la de morar, pero no necesariamente matiza la índole, doméstica o no, de la actividad que desarrolle el que allí, durante más o menos tiempo, viva.
El Tribunal Constitucional diferencia el término domicilio de la morada, al considerar que se trata de todo espacio cerrado en el que el individuo pernocta y tiene guardadas sus pertenencias.
A tenor de lo expuesto anteriormente, el delito de allanamiento de morada existirá cualquiera que sea el título que confiera al morador el disfrute de la morada, aun cuando la disfrutara a título de precario, siendo necesario que el titulo sea legítimo. Lo esencial es que la morada donde la entrada tiene lugar deberá ser ajena, y la entrada deberá realizarse sin el consentimiento del morador pues si el morador consiente, como es lógico, no existe tal delito. En caso de que sean varios moradores, se plantea quien tendrá el derecho de exclusión, es decir, quien está legitimado para dar el consentimiento, siendo evidentemente esencial un derecho de exclusión, porque de otro modo no se podría oponer el morador a la permanencia de otras personas en el lugar que ocupa.
El consentimiento del morador no tiene que constar de forma expresa y previa, sino que ha de partirse de que debe presumirse la ausencia de consentimiento del morador respecto a la entrada en la morada. El consentimiento otorgado mediante engaño no es un consentimiento eficaz y, consecuentemente, la entrada no estaría amparada por el consentimiento y sería típica en relación con el allanamiento.
Constando en autos la relación arrendaticia preexistente entre la perjudicada y la entidad Buildingcenter SAU, en relación con la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 portal NUM003 NUM004 en la localidad de El Molar y la carencia de ningún título que pudiera legitimar la ocupación de la vivienda por parte de los recurrentes, procede concluir con que éste motivo de recurso debe decaer.
SEGUNDO .- Un segundo motivo de recurso en el cual se fundamentan los recurrentes, es el error de la no por aplicación por parte del juzgador de la eximente de estado de necesidad del art 20.5 del Código Penal , por parte de la representación legal de Isidro . La misma circunstancia es alegada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por la representación legal de Clemencia .
Ante ello debemos de determinar los requisitos legales para la aplicación de la eximente de estado de necesidad definida en el art 20.5 del C. Penal , que expresa ' Están exentos de responsabilidad criminal; 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Alega el recurrente Isidro la inaplicación indebida del artículo 20 .5 del Código Penal afirmando que es un padre de familia, incapaz por su situación laboral de hacer frente al pago de una vivienda digna, siendo la misma alegación expuesta por la representación legal de la acusada Clemencia . Conviene recordar ahora que el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro. Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo. Por tanto, como se decía en la STS núm.
156/2003, de 10 de febrero , 'los requisitos esenciales de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 , 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'. Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ninguno de estos requisitos concurren en los acusados o, al menos no se han probado en el acto del juicio por ningún medio licito y que desarrolle prueba plena..
Por lo que no puede ser considerada la exención o la atenuación de la responsabilidad criminal fundada en las alegaciones hechas por los acusados, por lo que el recurso debe ser también desestimado por este motivo.
TERCERO.- La recurrente Clemencia , realiza una alegación nueva, en la fundamentación de su recurso afirmando que la sentencia quebranta el principio de la individualización de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria e igualmente no respeta el principio de proporcionalidad de la pena proclamados en el art 25 de la Constitución Española .
En atención a la pena prevista en el delito de allanamiento de morada imputado por las acusaciones, debemos decir que en el art 202.1 del Código Penal la pena a imponer es la de 6 meses a dos años de prisión y la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación del art 66 del Código Penal , deberá de ser objeto de aplicación la pena en su mitad inferior. Así el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables a los acusados, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
( STS n. º 809/2008, de 26 de noviembre ).
Por ello la pena impuesta, extensamente fundamentada su aplicación por el Juzgador y que se tiene por reproducida, no se aprecia errona o arbitrariamente aplicada, y menos aún, que suponga una vulneración del precepto penal como se denuncia.
El motivo, en consecuencia, también debe ser desestimado.
CUARTO .- El cuarto motivo formulado por la recurrente Clemencia está basado en la capacidad que se fija en la sentencia para el pago de su responsabilidad civil como indemnización al perjudicado propietario de la vivienda mercantil Buildingcenter SAU en el periodo temporal de las rentas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2016 y la fecha en que se lleve a cabo la desocupación efectiva de la vivienda, a razón de 300 euros mensuales como mensualidad de renta. Con la aplicación del interés legal del artículo 576 de la L.EC .
El contenido legal viene determinado por el artículo 110 de Código Penal que hace comprender en la indemnización tanto la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Según el artículo 113 del Código Penal , 'La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros' . Se debe poner en relación con el artículo 115 del Código Penal : 'Los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán, razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución' . La Jurisprudencia se ha referido a la extensión de la indemnización tanto sobre el daño emergente como sobre el lucro cesante, sin embargo, en orden a la valoración del daño y por tanto a la fijación final del quantum de la indemnización, ha afirmado que el Juez es libre para hacerlo, sin que se hayan aportado criterios vinculantes, sino solo orientativos; y así en los delitos patrimoniales se señala la cifra de 'lo apropiado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1987 ).
De examen de las actuaciones, consta el contrato de arrendamiento mantenido por el propietario de la vivienda con la arrendataria Dña. Justa en el cual el pago mensual ascendía a la cantidad de 300 euros, que se dejaron de percibir, desde el momento en el que los acusados tomaron la posesión de la vivienda sin título ninguno, lo que supuso la necesidad de la propiedad de la vivienda de realojar en otro inmueble a la perjudicada, por lo que el perjuicio causado debe de ser al menos reparado en la cantidad que dejo de percibir, como resulta lógico y natural.
Motivo, pues, que también debe de ser desestimado.
QUINTO. - La representación legal de la recurrente Clemencia también formula la alegación de error en la apreciación de la prueba, basada en el hecho en que la sentencia recurrida establece que la acusada tenía antecedentes penales no computables en la presente causa, señalando que la misma carece de cualquier tipo de anotación en su hoja histórico penal.
Comprobada la causa, se deduce que en la hoja histórico penal de la misma no consta ningún antecedente penal a la fecha de la comisión de los hechos por los que fue condenada (folio 231 de las actuaciones) .
Por ello, este motivo de recurso debe ser estimado.
SEXTA.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales en nombre y representación de D. Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 31 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2019 en el Juicio Oral nº 427/2017 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución.Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clemencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 31 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2019 en el Juicio Oral nº 427/2017 , acordamos la modificación de los hechos probados de la misma en el sentido de 'que la acusada Clemencia con DNI nº NUM001 carece de antecedentes penales.....' CONFIRMANDO INTEGRAMENTE el resto de la expresada resolución.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
