Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 622/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100347
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2097
Núm. Roj: SAP TF 2097/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000622/2019
NIG: 3802343220170000495
Resolución:Sentencia 000282/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000438/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Micaela
Apelante: Maximiliano ; Abogado: Soledad Suarez Cruz; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 622/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 438/17 seguido en
el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Maximiliano
y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 438/17, con fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones el art. 147.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley y costas procesales, debiendo indemnizar a Micaela en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC, y con imposición de las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día quince de enero de dos mil dieciséis, de madrugada y en la discoteca Brandy, en la Carretera de Aguagarcía, en La Laguna, el acusado Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales de no apreciación, coincidió con su expareja doña Vicenta , que iba acompañada de su prima Micaela .
Tras un incidente que protagonizó con Vicenta al salir del baño cogiéndole el reloj el acusado y en el que medió Micaela para que se lo devolviera, el acusado se acercó a bailar con la misma la cual se negó e incluso se resistió, procediendo el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, a cogerle fuertemente el dedo anular de la mano izquierda y retorcerlo, sufriendo Micaela una contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula durante siete días, e ingesta de antiinflamatorios, tardando en curar diez días, durante los que no estuvo impedida para desarrollar sus actividades habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 4 de junio de 2019, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2019, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el 4 de julio de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Maximiliano recurre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 438/17, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que no habrían quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Si bien no se pone en duda el informe médico forense, se cuestiona que las lesiones apreciadas hayan sido causadas por el apelante, indicándose que, habiendo acudido la perjudicada en al centro sanitario a las 13:48 horas del 16 de enero de 2017 y manifestado al médico que la atendió que había sufrido una agresión hacía '2 días', esto es, el 14 de enero, en la denuncia se indicó que los hechos habían acaecido a las 03:00 horas del 15 de enero, existiendo así un desfase entre los hechos denunciados y las lesiones, afirmando en el plenario que había acudido al médico al día siguiente. Se añade que en el informe forense no se concluyó que el mecanismo lesivo referido fuese compatible con la lesión apreciada, afirmándose que existirían serias dudas acerca del modo en el que se habría producido. Se refiere que la denunciante no presentó denuncia cuando su prima lo hizo, manifestando su intención de denunciar cuando se archivó la denuncia de su prima en el juzgado de violencia de género. Igualmente, se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo al sostenerse que, manifestando la denunciante que le ocasionó las lesiones al intentar sacarla a bailar, el resultado lesivo sería debido a un caso fortuito y no querido o, al menos, no se habría acreditado su voluntad de ocasionarlo. Por último, se pone en duda la veracidad de las declaraciones de la denunciante y de la testigo doña Micaela , afirmándose que existiría un claro motivo espurio al sostenerse que la denuncia se habría presentado cuando se archivó la denuncia por violencia de género presentado por la segunda, refiriendo los testigos de la defensa que no hubo contacto físico entre el apelante y la denunciante. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos, así como la documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por la Sra. Micaela , sin que se hubiese interesado por las partes la declaración del perito médico forense), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Maximiliano , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Micaela , la cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 6, 7, 37 y 68 a 70), refiriendo el acometimiento físico del que había sido objeto por el encausado, con explicación de las concretas circunstancias en las que se produjo la agresión, cuando el mismo, tras un incidente previo con su prima doña Vicenta , con la que luego pretendió bailar, se dirigió hacia ella y, pese a indicarle la misma que tampoco quería bailar con él, la agarró fuertemente por su mano izquierda, retorciéndole el cuarto dedo, siendo expulsado seguidamente de la discoteca por el personal de seguridad. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a que la víctima no presentó denuncia cuando su prima lo hizo, manifestando su intención de denunciar cuando se archivó la denuncia de su prima en el juzgado de violencia de género, tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que las mismas no afectaban a su credibilidad. A ello se une el hecho de que, como se deriva de la comparecencia- denuncia obrante a los folios nº 6 y 7, si bien en la denuncia inicial figuraba formalmente como denunciante la Sra. Vicenta , la aquí perjudicada se encontraba presente en dicha comparecencia, solicitando incluso ambas en ese momento que se acordase una orden de alejamiento, ratificando la Sra. Micaela en sede judicial los hechos denunciados en sede policial. Hechos entre los que se encontraba la agresión por ella sufrida. Además, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, mientras que por los hechos denunciados por la Sra. Vicenta se tramitó el Atestado nº NUM001 , remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, de forma paralela por los hechos referidos a la agresión sufrida por la Sra. Micaela , se tramitó el Atestado nº NUM002 , remitido al Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna. Órgano este último en el que se instruyó la correspondiente causa penal en la que finalmente, una vez elevada para su enjuiciamiento, se dictó la sentencia ahora cuestionada. De ahí que en modo alguno se pueda sostener, como se hace en el recurso, que la Sra. Micaela manifestase su intención de denunciar la agresión sufrida cuando conoció que la causa penal seguida por los hechos denunciados por su prima podía haber sido archivada, pues desde un inició estuvo presente en la denuncia formulada en sede policial, siendo examinada por la médico forense, ratificando dicha denuncia tan pronto se le citó a fin de prestar declaración en sede judicial, primero el 7 de marzo de 2017 (folios nº 37 y 37 vuelto) y luego el 19 de julio de 2017 (folios nº 68 a 70). Por su parte, se destaca también en la sentencia de instancia el testimonio prestado por la testigo presencial de cargo Sra. Vicenta , la cual confirmó la actitud agresiva y de acoso hacia ella y su prima -la ahora perjudicada-, protagonizando el encausado un previo incidente con la testigo (de la que había sido pareja sentimental), a la que le llegó a quitar un reloj, devolviéndoselo más tarde y de manera reticente por la intermediación de la víctima. La testigo relató el incidente final declarado probado, describiéndolo en términos absolutamente compatibles con lo declarado por la víctima. En todo caso, respecto de esta testigo tampoco se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, habiendo referido la misma la relación sentimental que en su día mantuvo con el encausado y la denuncia que contra el mismo también interpuso junto con su prima por los concretos hechos que a ella le afectaban, por lo que se trata de circunstancias que fueron ya valoradas en la instancia, sin que afectaran a su credibilidad.
Igualmente, tampoco cabe apreciar que se produce la contradicción que se pretende sostener por el recurrente en cuanto a la fecha en la que se produjo la agresión y, por ende, se provocaron las lesiones sufridas por la Sra. Micaela . Así, pudiéndole haber manifestado ésta al médico que le atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Candelaria a las 13:48 horas del lunes 16 de enero de 2017 que las lesiones se las habían causado dos días antes, tal afirmación no conduce, como de forma errónea y claramente interesada se sostiene en el recurso, a que se corresponderían con un hecho distinto acaecido el sábado 14 de enero (dos días naturales antes -sábado y domingo- o contado desde las 13:48 horas del lunes 16 de enero), sino con el hecho probado como acaecido en la noche del sábado 14 al domingo 15 de enero. Lo cual determina que, al responder al facultativo bien avanzado el lunes a la pregunta de cuándo se produjo la lesión, la Sra. Micaela refiriera que había sido agredida dos días antes, tomando como tales el propio lunes, cuando se le pregunta, y el día anterior, domingo 15 de enero.
Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración: los partes médicos de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe forense obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido informe, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnado el citado informe, siendo introducido como prueba documental, en el mismo se apreciaba la existencia de dichas lesiones, consistiendo las mismas en 'contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda', la cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula durante siete días e ingesta de antiinflamatorios, tardando en curar diez días, durante los que no estuvo impedida para desarrollar sus actividades habituales. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la víctima. En este punto, si bien en el citado informe forense no se contiene referencia alguna a la posible compatibilidad del mecanismo lesivo descrito por la víctima con la lesión apreciada, lo cierto es que tampoco se excluye, quedando dicho mecanismo cumplidamente acreditado con las declaraciones de cargo ya referidas. De ahí que carezca de base probatoria alguna la afirmación del recurrente referida a que existirían serias dudas acerca del modo en el que se habría producido la lesión. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, pues dicha lesión resulta compatible con su versión y no la excluye, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien negó la agresión declarada probada, reconoció la existencia del previo incidente con un reloj con relación a su expareja, la Sra. Vicenta , así como que la aquí perjudicada intermedió para su devolución. Incidente que evidencia su previa actitud absolutamente hostil e injustificada hacia las mismas. Y si bien también negó haber intentado sacar a la bailar a la Sra. Micaela , reconoció que fue finalmente expulsado de la discoteca por el personal de seguridad. Expulsión que, a falta de otra explicación alternativa y creíble por el mismo expuesta, ha de conectarse necesariamente con la agresión sufrida por la Sra. Micaela , tal y como sin duda alguna se deriva del testimonio conjunto de ésta y de la Sra. Vicenta . Igualmente, las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa tampoco permiten tener por contradichos los testimonios de cargo ya referidos, así como la evidencia objetivamente constatada de la lesión sufrida por la víctima. En todo caso, son aquí de reproducir, pues se asumen, los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia acerca de la falta de credibilidad, parcialidad y contradicciones en las que incurrieron los citados testigos entre sí y con el encausado.
Por todo ello, y contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación ahora analizado en cuanto a que el resultado lesivo sería debido a un caso fortuito y no querido por el recurrente o que, al menos, no se habría acreditado su voluntad de ocasionarlo, la agresión ha quedado plenamente acreditada con las declaraciones testificales ya referidas, siendo así que, en el presente caso, la intencionalidad, y por ende el actuar doloso del encausado, se deriva de las declaraciones de la propia víctima y de la testigo Sra. Vicenta , que se encontraba en el lugar de los hechos y los presenció, refiriendo el previo actuar ciertamente impropio del encausado hacia ella y la finamente perjudicada, siendo evidente que el encausado le agredió de forma claramente voluntaria y directa, retorciéndole el dedo ante su negativa a acceder a bailar con él. Motivo por el cual el personal de seguridad procedió a expulsarle de la discoteca. En todo caso, la descripción de la agresión contenida en los hechos probados no deja margen alguno a la duda respecto de la manifiesta intención del encausado de atentar contra la indemnidad física de la víctima, no limitándose a cogerla simplemente de la mano para sacarla a bailar, sino que, ante su negativa, le retorció uno de sus dedos, hasta el punto de ocasionarle finalmente la lesión ya referida. De ahí que, acreditada también la causación de dicha lesión, la cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, del antes referido tratamiento médico, proceda considerar, sin mayor dificultad, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal finalmente apreciado.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo el principio de inmediación, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 438/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
