Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 38/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100279
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1171
Núm. Roj: SAP VA 1171/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00282/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S45
Modelo: 787530
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0014738
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Carlos
Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado/a: D/Dª CAYETANA MARÍA PILAR CARBONERO RECIO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 14 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 38/2018, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el
trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1728/2016 por un delito contra la Seguridad Social,
contra Carlos , natural de Portugal, vecino de San Román de Hornija (Valladolid), CALLE000 nº NUM000 ,
nacido el día NUM001 .1981, hijo de Evelio y de Lourdes , con NIE nº NUM002 , sin antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa; habiendo sido
partes en el procedimiento, la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Luis Ángel López Prieto; el Ministerio Fiscal como
representante de la acusación pública, que no ha efectuado acusación; y el citado acusado representado por
la Procuradora Doña Carmen Rosa López de Quintana Sáez, y defendido por la Letrada Doña Cayetana María
Pilar Carbonero Recio, que fue sustituida en el acto del juicio por su compañera Doña Zaira ; y habiendo sido
Ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid como consecuencia de la querella presentada por Tesorería General de la Seguridad Social lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1728/16, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 4 de octubre de 2019.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, en el sentido de no formular acusación contra el acusado.
6. La acusación particular sostenida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Seguridad Social de los artículos 307, en relación con el artículo 307 bis del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de dos años de prisión, multa del doble de la cantidad defraudada y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años y condena en costas.
7. La defensa del acusado Carlos , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales que deban ser tenidos en cuenta a efectos de reincidencia, ha tenido varios códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social desde el año 2003 relacionados con actividades de construcción y apoyo a la silvicultura.
De esta manera, el acusado aparece como empresa individual en el régimen especial de trabajadores autónomos, y desde el año 2003 ha tenido su domicilio en San Román de Hornija CALLE000 nº NUM000 , sin proceder a la cotización por los trabajadores cuyos servicios utilizaba, ni por las cuotas que le correspondían en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dejando una deuda que a 21 de septiembre de 2018 ascendía a la suma de 82.649,76 € por los periodos comprendidos entre enero de 2001 y julio de 2018.
SEGUNDO. - Dado que no estaba al corriente y mantenía la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, lo cual le impedía cobrar de sus clientes puesto que se podrían producir embargos de los créditos por parte de la TGSS, y tendría dificultades para formalizar nuevos contratos, lo que hizo fue el día 20 de octubre de 2014 constituir la empresa Construcciones TUA 2009 SLU, con domicilio en calle Esla nº 18, 3ª de Laguna de Duero, con un código de actividad relativo a la Construcción de Edificios no residenciales, siendo el acusado su único socio.
Esta empresa figura de baja sin trabajadores desde el día 10 de octubre de 2015. Durante el periodo de alta figuran 42 trabajadores distintos en 46 periodos. La facturación de la empresa asciende a un volumen importante, cumple con la obligación de transmitir los boletines de cotización, no tiene aplazamientos de deuda y trabaja desde el día 12 de noviembre de 2014 con el autorizado RED (gestoría) Don Valeriano .
Esta empresa es la continuadora de la actividad que venía desarrollando el acusado Carlos , contratando con los mismos clientes, como son TOYRSA y INFOREST, no pagando en este caso tampoco las cuotas de la Seguridad Social, y sin que tenga bienes que puedan ser objeto de embargo, y los cobros que hacía de las empresas para las que trabajó los hacía en efectivo, sin que procediera al ingreso de las cantidades correspondientes en la TGSS.
Por esta empresa Construcciones TUA 2009 SLU ha dejado una deuda que a 21 de septiembre de 2018 ascendía a la suma de 72.524,64 € por los periodos comprendidos entre marzo de 2015 y octubre de 2015.
TERCERO. - De nuevo, y dado que no estaba tampoco al corriente y mantenía la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, lo cual le impedía cobrar de sus clientes puesto que se podrían producir embargos de los créditos por parte de la TGSS, y tendría dificultades para formalizar nuevos contratos, lo que hizo fue en noviembre de 2015 constituir la empresa EXCAVIC 2015 Construcciones SL, con el CIF B 47747183, con domicilio social en calle La Fuente nº 1 de San Román de Hornija, siendo el acusado su único socio y accionista mayoritario, siguiendo con la misma forma de actuar que en el caso anterior.
Por esta empresa EXCAVIC 2015 Construcciones SL ha dejado una deuda a la TGSS que a 21 de septiembre de 2018 ascendía a la suma de 30.015,62 € por los periodos comprendidos entre mayo de 2017 y abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de elusión del pago de cuotas de la Seguridad Social del artículo 307.1 del Código Penal.
Pero para llegar a esta conclusión esta Sala considera oportuno efectuar una referencia general al delito que aquí se plantea, tal y como ya hicimos en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2018 en el Recurso de Apelación nº 802/2018.
El artículo 307 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, que entró en vigor el día 17 de enero de 2013, en sus dos primeros puntos indica lo siguiente: '1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales'.
Dado que la causa se ha seguido también por periodos de tiempo incluidos en la redacción anterior del precepto, hemos de indicar que el artículo 307, en su redacción vigente hasta el 16 de enero de 2013 era la siguiente: '1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses'.
La protección penal de la Seguridad Social constituye uno de los objetivos destacados de la política criminal penal del Estado social y democrático de Derecho, hasta el punto que es difícil imaginar elemento alguno más importante en la política social de un Estado moderno.
De ahí que la Constitución Española considere la Seguridad Social como un sistema trascendente para el modelo social español y reconozca textualmente en su art. 41 que: 'Los poderes públicos mantendrán un régimen púbico de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo'.
La necesidad de la intervención penal en esta materia se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto y, en especial, a la competitividad de las empresas, así como a los derechos de los trabajadores.
Desde el punto de vista funcional puede afirmarse que la Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada y por ello mismo el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal, con el que comparte Título, el XIV del Libreo II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación.
El bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18 de noviembre de 1997).
El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 'El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad'.
Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero CP), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica (que es el supuesto más frecuente, como así sucede en nuestro caso).
El objeto material lo constituyen las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de 'cuotas' en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir tanto la cuota empresarial como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina 'conceptos de recaudación conjunta', que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo.
Por su parte la STS 523/2006, de 19 de mayo de 2006, incluyó también en el objeto material los recargos de mora, apremio e intereses.
Con independencia del análisis de la acción típica (que la analizaremos más adelante, dado que es la clave de lo que se discute en este procedimiento), el legislador también incluye en el precepto una condición objetiva de punibilidad. Ello se debe a que el legislador sigue considerando, por razones de política criminal, que la defraudación a la Seguridad Social, al igual que sucede en materia tributaria, solo merece una pena cuando la cantidad defraudada supere unas determinadas barreras cuantitativas que, en la redacción actual del Código Penal, tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre (antes citada) se señalan en un importe superior a los 50.000 € durante cuatro años naturales, frente a la cifra de 120.000 € en un único año natural, que se contemplaba en la redacción anterior a la citada reforma.
Este dato es relevante en esta causa, pues la acusación particular sostenida por la TGSS acusa del subtipo agravado del artículo 307 bis, apartado a) del Código Penal, relativo a que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de 120.000 €, pero como hemos reflejado en el relato de hechos probados, una parte de las cotizaciones defraudadas, concretamente las relativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se corresponde con periodos anteriores a la normativa actual, sin que se hayan discriminado periodos de tiempo anteriores y posteriores a la reforma legal antes reflejada, lo cual nos conduce a que resulta de aplicación el tipo básico del artículo 307 del Código Penal, por haber defraudado cuotas de la Seguridad Social por un importe superior a 50.000 €.
SEGUNDO. - De esta manera llegamos a la cuestión relativa a la acción típica, la cual consiste en la elusión del pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, en la obtención indebida de devoluciones de las cuotas y disfrute indebido de deducciones.
Por lo que aquí nos interesa, es de analizar la primera de ellas, la elusión del pago de las cuotas.
Esta primera modalidad de la conducta típica se constituye sobre el núcleo de lo que se entiende por 'elusión'.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, la acción típica consistía en defraudar eludiendo el pago de las cuotas y no en no pagar.
Conforme a la explicación contenida en la Exposición de Motivos de la Ley de 1995, se entendía que en el caso de presentar los documentos de cotización y no ingresar las cuotas correspondientes en la forma y plazo procedente, el empresario podría ser sancionado conforme a la legislación laboral, pero no tenía relevancia penal. La elusión con relevancia penal se ceñía a aquellos supuestos en los que la realización de la concreta pretensión del pago de las cuotas de la Seguridad Social no podía ser llevada a cabo por su titular (la Tesorería General de la Seguridad Social) porque ésta desconocía su existencia real, al no haber presentado el sujeto activo los documentos de cotización o por no haber dado de alta a sus trabajadores.
Con esta forma de entender el tipo, la presentación de los documentos de cotización convertía en atípico el impago de las cuotas.
Sin embargo, el legislador actual ha optado por considerar que la mera presentación de los documentos de cotización no impide la consideración de su impago como fraudulento, y para ello ha adicionado un nuevo inciso en el que se indica que ' la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos'.
A la vista de esta nueva regulación, es objeto de debate la cuestión relativa a si la pura conducta omisiva (dejar de pagar las cuotas, aunque se presenten previamente los documentos de cotización) cumple ya todos los requisitos del art. 307 del Código Penal, o si es necesario, además, que se dificulte la actividad inspectora de la Administración o que se realicen maniobras de ocultación que perjudique su labor inspectora.
El primero de los criterios es sostenido en la STS nº 523/2006, de 19 de mayo de 2006, al entender que cuando la Ley define la conducta típica hace referencia tanto a la acción como a la omisión, por lo que esta equivalencia de ambas formas de la conducta demuestra que la simple omisión es suficiente, pues, si se exigiera que la omisión fuera acompañada de una maniobra de elusión o defraudación, que sólo puede ser, por definición, activa, la referencia a la omisión sería superflua.
El segundo de los criterios es el sostenido en la STS nº 1333/04, de 19 de noviembre de 2004. Dice la citada STS: 'Conviene analizar aquí la conducta prevista como delito en este art. 307.
Utiliza el verbo eludir. Aquí habla de defraudación 'para eludir' el pago de las cuotas correspondientes.
En el art. 305, respecto del paralelo delito fiscal, nos dice defraudar 'eludiendo el pago de tributos'.
Entendemos que son términos diferentes que expresan la misma idea, la que tiene este verbo (eludir) en nuestro lenguaje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 'huir de la dificultad, esquivarla o salir de ella con algún artificio'. En lo que aquí nos interesa equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social o de los tributos, que puede hacerse a través de una declaración falsa (acción) o también por no haber la declaración debida (omisión).
También se usa el verbo defraudar, palabra que viene del latín 'defraudare' que a su vez procede de 'fraus, fraudis' que significa engaño; pero la significación actual no hace necesariamente referencia al engaño.
El referido diccionario oficial, en sus dos primeras acepciones, únicas que aquí nos interesan, nos dice que defraudar es: 1) Privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho'. 2) 'Eludir o burlar el pago de los impuestos'.
Si nos acogemos a este segundo significado, defraudar es una redundancia respecto de eludir.
Si tomamos el primero, que parece lo más adecuado a fin de conceder algún valor a lo que el legislador expresamente nos dice, el término defraudar nos lleva al incumplimiento de un deber por infidelidad a las propias obligaciones, con lo que se perjudica a alguien en sus derechos.
En todo caso, ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social'.
El simple impago de la cotización empresarial o de la parte proporcional de la cuota obrera correspondiente al empresario, carece de relevancia penal. Son necesarios los elementos objetivo y subjetivo, siendo por consiguiente imprescindible el ánimo de defraudar.
Entendemos que este es el criterio seguido por las Sentencias del TS de 5 de octubre de 2017, y de 11 de diciembre de 2017 (Ponente Sr. Palomo del Arco).
En esta última se hace alusión a que es preciso que se cumplan tanto los requisitos objetivos como subjetivos del tipo, y con relación a la cita de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2015, relativa al fraude al impuesto del valor añadido, en la que se dice -por el allí recurrente- que se considera fraude cualquier omisión o acción intencionada de que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos de la Unión, indica el TS en su sentencia que 'La cita de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2015, dictada en el asunto Taricco y otros, es un mero trasunto del art, 1 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 26 de julio de 1995 (DO C 316, p. 48),...; el apartado 41 de la referida sentencia, en consonancia con el texto de la norma, si bien con el subrayado y negritas ahora añadido, dice: El concepto de 'fraude' se define en el artículo 1 del Convenio PIF como 'cualquier acción u omisión intencionada relativa [...] a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de [la Unión] o de los presupuestos administrados por [la Unión] o por su cuenta''.
Por lo tanto, el concepto de fraude no se identifica con el mero 'no pagar', siendo necesario que se haya efectuado una 'maniobra', en los términos que antes hemos indicado.
TERCERO. - La Sentencia del TS 657/2017, de 5 de octubre de 2017 (ya citada, Ponente Sr. Palomo del Arco), establece unos parámetros para medir la defraudación, debiendo estarse en cada supuesto al caso concreto.
Así esta Sentencia indica los siguientes: 'a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo.
b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama.
c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales; y así la adquisición de la práctica totalidad de las participaciones sociales de unas entidades por otras del mismo grupo.
d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial'.
Trasladando estos criterios al caso analizado, y partiendo de que no se trata de un numerus clausus sino de unos criterios que pueden servir de orientación, hemos de destacar el hecho de que el acusado fue creando distintas sociedades que dejaban importantes deudas con la Seguridad Social, y las sustituía por otras que sí pudieran cerrar contratos con clientes.
La TGSS ha explicado la razón por la que actuaba de esta manera: si no estaba al corriente y mantenía la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, ello le impediría cobrar de sus clientes en debida forma, puesto que se podrían producir embargos de los créditos por parte de la TGSS, y tendría dificultades para formalizar nuevos contratos. Para evitarlo lo que hacía era proceder a una sucesión de empresas, y de esta manera la nueva empresa no arrastraba la deuda que mantenía con la Seguridad Social, siendo la creación de nuevas empresas sucesivas precisamente la maniobra, el fraude, que utilizaba y que entendemos que sí es configurador de la conducta típica del delito que aquí se enjuicia.
Dado que las cuotas defraudadas por el acusado como empresa individual en el régimen especial de trabajadores autónomos, lo es a caballo entre los periodos comprendidos entre un amplio periodo de tiempo comprendido entre enero de 2001 y julio de 2018, sin que se sepa qué cantidad es la que se corresponde con la actual regulación legal, vamos a prescindir de la citada cuantía defraudada, y solamente se va a tener en cuenta este hecho como parte inicial de la actividad delictiva desplegada.
Por lo tanto, las cantidades defraudadas son 72.524,64 €, en relación con la empresa Construcciones TUA 2009 SLU, y 30.015,62 €, en relación con la empresa EXCAVIC 2015 Construcciones SL. En total, 102.540,26 €.
CUARTO. - Como consecuencia de lo indicado, del delito de elusión de cuotas de la Seguridad Social se considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal, en los términos que se acaban de exponer.
QUINTO. - No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. - Procede imponer al acusado las penas de un año de prisión, y multa del doble de la cantidad defraudada, que a los efectos de esta resolución como hemos indicado es la cantidad de 102.540,26 €, por lo que la multa que se impone es de 205.080,52 euros.
También se le impone la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años.
SEPTIMO. - Se le imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, cuya actuación ha sido claramente relevante en esta causa, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Condenamos al acusado Carlos como autor de un delito de elusión de cuotas de la Seguridad Social, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS CINCO MIL OCHENTA EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (205.080,52 euros).También se le impone la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años.
Se le condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

