Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 758/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100308

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9441

Núm. Roj: SAP M 9441:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0120075

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 758/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 390/2019

Apelante: D./Dña. Donato y D./Dña. Paloma

Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado D./Dña. JESUS LABORDA DIAZ y Letrado D./Dña. CRISTINA GUERRERO SUAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 282/2020

ILMOS. SRES.

D. DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

DOÑA DELIA RODRIGO DIAZ ( PONENTE)

En Madrid, a 31 de julio de 2020

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia nº 83/2020 en fecha 13 de marzo de 2020 en la causa referenciada cuyos antecedentes de Hecho son: Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados Paloma y Donato, perseguidos con el ánimo de obtener a través de las páginas web FOTOCASA, IDELAISTA Y AIR BNB publicaron distintos anuncios de alquiles de inmuebles que no eran de su propiedad, contactando con estas personas los interesados bien por medio telefónico o por correo electrónico, abonando distintas cantidades de dinero mediante transferencia bancarias.

La acusada Paloma el día 24 de mayo de 2017 recibió en su cuenta corriente con número IBAN NUM000 DEL Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria dos transferencias, siendo el ordenante Violeta por importes de 1.200 y 160 euros desde su cuenta corriente del Banco Santander NUM001.

El acusado Donato recibió una transferencia en su cuenta corriente con número NUM002 de la CAIXA BANK el día 25 de mayo de 2017 por importe de 1.100 euros, siendo el ordenante Alejandra desde su cuenta corriente por el alquiler de un inmueble sito en el Paseo de las Canteras de Las palmas de Gran Canaria.

Violeta ha sido indemnizada por su entidad bancaria.

Sin embargo Alejandra no ha sido indemnizada

fallo dice literalmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Donato y a Paloma como autores penalmente responsables de un delito de ESTAFA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice Donato a Alejandra en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de MIL CIEN EUROS ( 1.100 EUROS) más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Las COSTAS de este procedimiento serán abonadas por ambos acusados por parte iguales, incluidas las de la acusación particular

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Paloma y de don Donato, condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas en el procedimiento, oponiéndose a su estimación el Ministerio Público mediante escritos de fecha 25 de junio de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Delia Rodrigo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paloma y de don Donato se alegan varios motivos de impugnación:

1º) Error en la valoración de la prueba, por considerar que las pruebas practicadas no permiten tener por acreditado el delito de estafa por el que han sido condenados los acusados.

2º) Infracción de los artículos 248.1º y 249.1º del código penal, recogiéndose en el desarrollo del motivo de apelación por la parte recurrente que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa, al considerar que no se ha probado el elemento del engaño.

En el desarrollo del motivo de apelación alegado se indica que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del código penal, al no haberse producido en la conducta desarrollada por los recurrentes el elemento del engaño que exige el tipo penal, ya nunca llegaron a contactar con los perjudicados, ni crearon las páginas web a través de las cuales se produjeron las estafas mediante el anuncio de bienes inmuebles para alquilar, ni dispusieron de ningún documento idóneo para cometer la estafa.

3º) Infracción de ley ante la indebida condena de los recurrentes al pago de las costas devengadas por la acusación particular.

4º) Principio reformatio in peius que impide que los recurrentes puedan ser condenados por los delitos por los que fueron absueltos en primera instancia.

En virtud de tales motivos de apelación se interesa que prosperen los recursos de apelación presentados por la representación de doña Paloma y de don Donato, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a los apelantes del delito de estafa por el que han sido condenados.

SEGUNDO .-Se analizarán de forma conjunta los dos recursos de apelación al fundarse en los mismos motivos.

Se comenzará por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, la existencia de error en la valoración de la prueba.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por el Juez de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero ). Como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. Y, en este mismo sentido, la STS 63/2016, de 08/02/2016 puso de manifiesto que 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 )'. Finalmente, como puso de manifiesto la STS 702/2017, de 25/10/2017, 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

TERCERO.-En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

En tal sentido no se discute, lo que por otra parte se infiere de la documentación propuesta y admitida como documental, que ambos acusados recibieron en sus respectivas cuentas bancarias las cantidades reflejadas en los hechos probados de la sentencia ( Paloma recibió en fecha 24 de julio de 2017 las cantidades de 160 y 1.200 euros, respectivamente, de parte de doña Violeta y don Donato recibió en su cuenta bancaria en fecha 25 de mayo de 2017 la cantidad de 1.100 euros en concepto de alquiler de un inmueble, siendo la ordenante doña Violeta).

La sentencia valora las declaraciones realizadas por los acusados para justificar la recepción de dicho dinero, razonando de forma motivada por qué dichas manifestaciones no le han resultado verosímiles, confrontándolas con las manifestaciones realizadas por los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio.

En la sentencia se analizan los elementos que integran el delito de estafa, concluyendo la autoría de los acusados como cooperadores necesarios por aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del engaño por dolo eventual.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de febrero de 2015 analiza la teoría de la ignorancia deliberada señalando que "En estos supuestos podía admitirse la trasposición del sintagma del derecho norteamericano 'willful blindness', traducido como 'ignorancia deliberada', que incorpora el dolo eventual adecuado al necesario principio de culpabilidad ( STS 8316/12, de 3 de diciembre; 1134/13, de 20 de marzo o 6564/13, de 19 de diciembre)

Pero los hechos declarados probados en el caso analizado tendrían encaje en el tipo penal aplicado en la sentencia del artículo 248.2 del CP (LA LEY 3996/1995), siendo la conducta atribuida al mismo como un acto de cooperación necesaria al plan urdido por otros concurriendo el mencionado dolo eventual, como dice la STS ROJ: STS 1134/2013 de 20 de marzo y ROJ: STS 6564/2013 de 19 de abril:

'Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada".

Los recurrentes niegan su participación en los hechos, habiendo ofrecido explicaciones alternativas para justificar la recepción del dinero en sus cuentas bancarias. Se trata de explicaciones que no pueden ser admitidas como justificativas de los hechos pues su participación y su responsabilidad penal pasa indefectiblemente por la tesis de construcción jurisprudencial equivalente al dolo eventual de la llamada ignorancia deliberada, a tenor de la cual, por más que el sujeto activo no tenga intención de cometer el delito, actúa con tal desprecio hacia la altísima probabilidad racional de que detrás de lo que se le pide hacer se da un comportamiento delictivo, que su intervención supone la aceptación de su existencia, situándose por ello conscientemente en una posición de ignorancia deliberada que no le puede reportar ningún beneficio punitivo. En realidad, la tesis de la ignorancia deliberada constituye el reverso del error de tipo, pues en el ideario de quién así actúa se preconiza que ha actuado desconociendo que su intervención forma parte de un engaño encaminado a obtener indebidamente de terceros perjudicados un desplazamiento patrimonial ilícito, que en esa tesis iría a terceras personas, pues qué duda cabe que si fuere el beneficiario final no estaríamos ante una posición extraña a la trama, sino ante la evidencia de que formaría parte relevante del mismo engaño".

La tesis de la ignorancia deliberada, dado que supone un supuesto de coparticipación sucesiva que podría admitir tanto la cooperación necesaria como la complicidad, exige que no exista otra alternativa razonable a la implicación del sujeto activo que explique de forma más o menos coherente que en realidad actuase plenamente convencido de que detrás de su comportamiento no había nada ilegal. Y para realizar este juicio valorativo debe huirse de consideraciones normativas para entrar en el ámbito mismo de las características del hecho, su alcance, y las circunstancias personales del sujeto activo que permitan concluir que se le debió presentar necesariamente la hipótesis más factible de que detrás de lo que se le pedía debía haber algún tipo de comportamiento delictivo, no siendo en tal caso necesario que tenga exacto conocimiento de las características específicas del mismo. Lo relevante pues es que adquiera consciencia de esa altísima probabilidad, para lo cual habrá de utilizarse como referencia el conocimiento exigible al ciudadano medio, huyendo de los extremos de los incrédulos y de los incautos.

Y dicho esto, no podemos más que estar plenamente de acuerdo con la Juez de instancia en que, insistiendo en el dato de que no se le atribuye a los recurrentes su implicación en la ideación del engaño antecedente, los mismos actuaron con absoluto desprecio a las cautelas que debía adoptar el ciudadano medio a una proposición como la que se les hizo, y con las consecuencias anudadas a ello, que en tal caso le debían haber supuesto la conclusión de negarse a facilitar sus datos y abrir una cuenta corriente cuyo funcionamiento supuestamente iba a desconocer.

No se trata de hacer el favor a un familiar o amigo sobre la base de una petición más o menos razonable que luego se demuestra -a posteriori- como irreal, quebrándose con ello una confianza que razonablemente se pudiere tener. En el caso concreto la Sra. Paloma aceptó la petición de un tercero absolutamente desconocido (los conocidos de un amigo, de los que no puede facilitar su identidad) que le proponen algo tan relevante como racionalmente descabellado de recepcionar en su cuenta corriente dinero de terceras personas que, al parecer, no pueden abrir una cuenta en España por estar en situación ilegal, a cambio de recibir por ello una determinada comisión.

En relación al Sr. Donato tampoco resulta creíble su alegación de que recibió el dinero porque pensó que le correspondía por un trabajo de mudanza y que, tras comprobar que era un error, procedió a devolver el dinero al cliente que le ofreció quedarse con un porcentaje por las molestias causadas. Al igual que en el caso de la Sra. Paloma tampoco se facilita la identidad de la persona que supuestamente le hizo esa propuesta.

Por razón de la prueba practicada resulta completamente justificada la aplicación de la tesis de la ignorancia deliberada, con la consiguiente acreditación del dolo y del elemento subjetivo del engaño propio el tipo penal de la estafa por la que han sido condenados los acusados.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el primer motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

CUARTO- Como segundo motivo de apelación se alega la infracción de los artículos 248 y 249 del código penal, al considerar que no concurren los elementos propios del delito de estafa, señalando de forma expresa los recurrentes que no concurre el elemento del engaño.

La jurisprudencia ( STS 888/2005, 6 de junio; 78/2006, 24 de enero; y 63/2007, de 30 de enero) señala que los elementos del delito de estafa son:

a) Un engaño precedente o concurrente, que puede revestir innumerables modalidades e incontables maneras de manifestarse, consiste en la asechanza, maquinación, falacia, mendacidad, argucia o treta, de los que se vale el infractor para, induciendo a error al ofendido, viciar su voluntad o su consentimiento.

b) El engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto.

La STS 368/2007, de 9 de mayo, señala:

El tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien.

c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.

d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.

e) Ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto.

f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En los escritos de recurso se alega que los condenados no puede ser considerados autores o inductores, ya que quien ideó, puso en marcha y ejecutó el plan criminal fue un tercero desconocido por ellos, y tampoco cooperadores necesarios, pues no participaron en el mecanismo por el que se consiguieron las órdenes de transferencia desde la cuenta bancaria de los perjudicados. Y concluyen que lo que describe la sentencia podría constituir un supuesto de receptación o de blanqueo de capitales por imprudencia, por el que los acusados no han sido condenados por lo que en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, solo procede su absolución.

La sentencia impugnada fundamenta la intervención de los acusados en los hechos como cooperadores necesarios del artículo 28 b) del código penal en cuanto que, aún no constando acreditada la intervención directa de los recurrentes en el plan urdido por terceras personas para lograr los ingresos de dinero por parte de los perjudicados en concepto de reserva de alquiler de inmuebles, su actuación consistente en la recepción del dinero procedente de una cuenta bancaria extraña sin saber el posterior destino que se le iba a dar a ese dinero, implica una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante, siendo correcta la subsunción de dicha conducta en la de cooperador necesario.

El elemento subjetivo del engaño ha quedado establecido en la sentencia impugnada mediante la correcta aplicación de la ignorancia deliberada examinada en el anterior fundamento jurídico.

A la vista de lo expuesto, el segundo motivo de apelación también debe ser desestimado.

QUINTO.-El tercer motivo de impugnación viene referido por la existencia de infracción de ley con vulneración de lo establecido en el artículo 123 del código penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la indebida condena de los recurrentes al pago de las costas devengadas por la acusación particular.

El motivo de apelación debe prosperar puesto que la regla general que rige en materia de costas dentro del proceso penal es que procede la absolución de las costas cuando la sentencia absuelve del delito por el que ha sostenido petición de condena dicha acusación particular.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 analiza el tema de las costas procesales devengadas por la acusación particular dentro del procedimiento penal estableciendo la siguiente doctrina: "Nuestra jurisprudencia ha fijado dos premisas que orientan la regulación de la imposición de las costas en el procedimiento penal. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

De ello deriva un sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto, cuya fuente normativa viene constituida por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, consistiendo la resolución: '1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos se ha ido configurando sobre dos características genéricas: a) que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

4. Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

Pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.

No obstante ello, la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que, por las razones expuestas en el número anterior, en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Una regulación específica en materia de costas penales excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECivil.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM, y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo)".

En el presente caso obra ha ejercido acusación particular la representación procesal del Sr. Cipriano respecto de los acusados en el presente procedimiento, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2016, fecha en la que el Sr. Cipriano realizó una transferencia de pago al acusado Donato que posteriormente fue cancelada.

Los hechos probados de la sentencia recurrida no hacen alusión alguna a los hechos objeto de la acusación particular, por lo que es evidente que por aplicación de lo establecido en el artículo 123 del código penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede absolver a los acusados de la condena en costas, en lo que hace a las devengadas por la acusación particular, al no haberse producido un pronunciamiento de condena en la sentencia en relación con los hechos objeto de acusación de la referida acusación particular.

SEXTO- En cuanto al último motivo de apelación referido a la prohibición de la reformatio in peius, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se confirma en cuanto a la condena de los acusados como autores de un delito de estafa, no procede entrar en el análisis del referido motivo de impugnación.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paloma y don Donato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento abreviado nº 390/19, en el único sentido de ABSOLVER a los acusados de la condena en costas devengadas por la acusación particular, CONFIRMANDO la resolución en el resto de sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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