Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 282/2021, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 272/2020 de 20 de Septiembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 282/2021

Núm. Cendoj: 24089510012021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:63

Núm. Roj: SJP 63:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00282/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON

Teléfono:987895100

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CDP

Modelo: N85850

N.I.G.:24139 41 2 2018 0100065

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2020

Delito/Delito Leve: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: Julián, Lidia , Anton , Luisa , Armando , MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE DIRECCION006 , Maribel

Procurador/a: D/Dª , , , , , , MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO , ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª , , , , , , AMANDO SARMIENTO RAMOS , ADRIANA NAVAJAS LABOA

Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO DE CO MPENSACION DE SEGUROS, Benjamín

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

SENTENCIA

En León, a 20 de septiembre de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, juicio oral y público en la causa nº 272 de 2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA y LESIONEScontra Benjamín ( NUM000)),mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Espeso Herrero y asistido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen, interviniendo como responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSasistido por el Letrado Sr. Guijo Toral, como acusación particular Maribelrepresentada por la Procuradora Sra. Ortiz López y como acusación popular el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION006representado por la Procuradora de la Red Rojo y asistido por el Letrado Sr. Sarmiento Ramos, así como el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Benjamín, presentándose posteriormente en tiempo oportuno por parte del Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP inciso final (conducción con tasa superior a la legalmente establecida) en concurso, por el art. 382 del CP, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP (en su redacción anterior a la reforma LO 2/2019, 1 de marzo) encontrándose entre ellos en concurso ideal del art. 77 del CP, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de seis años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir de conformidad con el art. 47.3 CP. Abono de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo de acuerdo con lo previsto en el art. 11.1 b) del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor deberá indemnizar a:

- Julián en la cantidad de 2.793,42 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones físicas y psicológicas, así como en la cantidad de 18.824,85 euros por las secuelas residuales y en la cantidad de 12.000 euros (o bien en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia) por los gastos asociados al tratamiento psicológico de larda duración que precisa como consecuencia de los hechos.

-así como en la cantidad de 407.165,72 euros como indemnización por el fallecimiento de sus dos progenitores.

- Candelaria, tutora de Julián, en la cantidad de 65.519,82 euros como indemnización por el fallecimiento de su hija Celia.

- Armando, en la cantidad de 19.505,05 euros como indemnización por el fallecimiento de su hermana Celia.

- Lidia en la cantidad de 51.334,42 euros como indemnización por el fallecimiento de su hijo Octavio.

- Luisa, en la cantidad de 15.685,52 euros, como indemnización por el fallecimiento de su hermano Octavio.

- Flor, en la cantidad de 15.685,52 euros como indemnización por el fallecimiento de su hermano Octavio.

Todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales con el contenido que es de ver en las actuaciones, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista, manifestando su adhesión la acusación popular.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel dándose traslado al Consorcio de Compensación de Seguros y al Letrado de la defensa que interesó la libre absolución, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de septiembre de 2021. Iniciada la vista, la acusación particular y la acusación popular manifestaron su adhesión al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que previamente había sido modificado en el sentido siguiente:

1.- en la conclusión primera para añadir que el Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a Julián en la suma de 296.386,16 € y en 237.773,19 € por el fallecimiento de sus dos progenitores. A Candelaria en la cantidad de 51.334,42 €. A Armando en la cantidad de 15.685,52 €. A Jesús Luis en la cantidad de 15.685,52 €. A Jesús Ángel en la cantidad de 15.685,52 €. A Luisa en la cantidad de 15.685,52 €. A Anton en la cantidad de 15.685,52 €. A Flor en la cantidad de 15.685,52 €. A Lidia en la cantidad de 51.334,42 €. Y a Julián, por sus lesiones, en la cantidad de 7.766,28 €.

2- en la conclusión segunda para hacer constar que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP inciso final (conducción con tasa superior a la legalmente establecida) en concurso, por el art. 382 del CP, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 erc. el art. 147.1 CP (en su redacción anterior a la reforma LO 2/2019, 1 de marzo) encontrándose entre ellos en concurso ideal del art. 77 del CP.

Retiró la petición de responsabilidad civil salvo el exceso de indemnización respecto a lo satisfecho, en relación con Candelaria, Armando y Julián.

Por el resto de acusaciones se manifestó su adhesión a lo interesado por el Ministerio Fiscal solicitando la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por la defensa se manifestó conformidad a la pretensión penal.

Practicadas las pruebas, y emitidos los informes orales y concedido el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. -Probado y así se declara expresamente que El acusado Benjamín, con DNI nº NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 10.50 horas del día 28 de junio de 2018, conducía el vehículo marca Audi modelo A-4 con matrícula ....YHR, de su propiedad, por la carretera nacional Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros ( DIRECCION001) sentido León, dentro del término municipal de DIRECCION002 (León), teniendo sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

Como consecuencia de lo anterior, al llegar al punto kilométrico 293,600 de la citada vía, perdió el control del vehículo, desplazándose a la derecha y atropellando a tres ciclistas que iban correctamente circulando por el arcén derecho de la calzada en sentido León, Celia, Octavio y el hijo menor de ambos Julián, de doce años de edad en la fecha de los hechos.

Como consecuencia del atropello, se produjo el fallecimiento inmediato de Celia y Octavio, sufriendo el menor Julián lesiones físicas de carácter leve consistentes en: erosiones sin pérdida de sustancia a nivel de rodilla izquierda, cresta iliaca izquierda y costado izquierdo, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa consistente en una limpieza y cura simple de las heridas.

El acusado, una vez ocurridos los hechos y habiéndose percatado de los mismos, puesto que llegó a bajarse del vehículo, abandonó el lugar del accidente y fue interceptado aún a los mandos del mismo por los agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por el punto kilométrico nº NUM001 de la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, en el término municipal de DIRECCION003 (León), procediendo la fuerza actuante a su identificación y presentando el vehículo daños en el frontal lateral derecho con restos de sangre y tejido biológico correspondientes a ambas víctimas.

El acusado fue sometido, previa información de sus derechos, a las preceptivas pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, arrojando un resultado positivo de 1,26 mg/l en la prueba realizada a las 11.14 horas y de 1,18 mg/l en la prueba realizada a las 11.25 horas.

Así mismo, el acusado presentaba síntomas claros y evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como: actitud nerviosa, dinamismo, olor a alcohol, rostro muy enrojecido, habla pastosa y titubeante, expresiones incoherentes y repetitivas, locuacidad, halitosis alcohólica fuerte de cerca, oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, ojos brillantes y mirada conjuntiva y muy enrojecida.

El acusado circulaba sin haber suscrito el correspondiente seguro obligatorio para la circulación de vehículos a motor.

El menor Julián tenía doce años de edad a la fecha de los hechos y como consecuencia de los mismos ha precisado tratamiento psicoterapéutico y 90 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, presentando secuelas derivadas de estrés postraumático moderado, siendo los síntomas asociados a la secuela establecida recuerdos angustiosos recurrentes, sueños angustiosos relacionados con el suceso, malestar psicológico con momentos de rabia, esfuerzos para evitar el recuerdo del trauma tristeza con llanto frecuente y esfuerzos para evitarlo. Dichos síntomas si bien no condicionan de manera habitual las actividades de su vida diaria (escolarización, juego, relación con iguales) si determina momentos puntuales de malestar psicológico intenso ante situaciones en las que revive el trauma, alteración del sueño y sueño no reparador, precisando continuar con tratamiento psicoterapéutico.

Celia contaba con 41 años de edad en la fecha de los hechos, siendo sus parientes más próximos, además de su único hijo Julián, su madre Candelaria y su hermano Armando.

Octavio tenía 43 años de edad en la fecha de los hechos, siendo sus parientes más próximos, además de su único hijo Julián, su madre Lidia y sus hermanos Flor, Luisa y Anton, habiendo renunciado este último el ejercicio de las acciones civiles y penales en el presente procedimiento.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a Julián en la suma de 296.386,16 € y en 237.773,19 € por el fallecimiento de sus dos progenitores. A Candelaria en la cantidad de 51.334,42 €. A Armando en la cantidad de 15.685,52 €. A Jesús Luis en la cantidad de 15.685,52 €. A Jesús Ángel en la cantidad de 15.685,52 €. A Luisa en la cantidad de 15.685,52 €. A Anton en la cantidad de 15.685,52 €. A Flor en la cantidad de 15.685,52 €. A Lidia en la cantidad de 51.334,42 €. Y a Julián, por sus lesiones, en la cantidad de 7.766,28 €.

El acusado en el presente procedimiento estuvo en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 28 de junio de 2018 hasta el 10 de julio de 2019. Presenta un DIRECCION004) y abuso de sustancias psicotrópicas, del que se encuentra en tratamiento desde 2008 continuando en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel, es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

Recoge la jurisprudencia que la regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes, se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.).

El delito del artículo 379 párrafo segundo del Código Penal castiga a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. El artículo 379.1 prevé una pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La STS (Pleno) 436/2017 de 15 de junio, ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica:

'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético'.

El art. 142 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, castiga con pena de prisión de uno a cuatro años al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo de motor se impondrá, asimismo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de uno a seis años. El art. 152.1 castigaba con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones del apartado 1 del art. 147.

En materia concursal el art. 382 prevé que cuando con los actos sancionados en el art. 379 entre otros, se ocasione además del riesgo prevenido, un resultado lesivo como es el caso, constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada en su mitad superior, y condenando en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado.

Finalmente, el art. 77 contempla la figura del concurso ideal, para el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, aplicándose en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

TERCERO. -A tenor del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto de juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto que no podrá contener pena más grave que la del escrito de acusación, ni referirse a hecho distinto.

En tal caso el Juez dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes sin más excepción que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado:

a) Cuando entendiese que la calificación aceptada no es correcta.

b) Cuando la pena no sea procedente según dicha calificación.

c) Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad.

En el caso de autos, el acusado, tras reconocer la comisión de los hechos, prestó conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y popular, continuando la celebración de la vista dada la oposición del Responsable Civil Directo al pago de indemnización superior a la ya consignada y entregada, centrando su oposición en la improcedencia del pago por el perjuicio causado al menor por estrés postraumático grave, en la improcedencia del pago a los perjudicados Candelaria y Armando una suma superior a la entregada según baremo, y en la improcedencia de la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP inciso final (conducción con tasa superior a la legalmente establecida), en concurso por el art. 382, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 en relación con el art. 147.1 CP (en su redacción anterior a la reforma LO 2/2019 de 1 marzo), encontrándose entre ellos en concurso ideal del art. 77 CP.

QUINTO. -De tales delitos es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el artículo 28 del CP, el acusado Benjamín, al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que se le imputan, como él mismo reconoció.

SEXTO. -No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO.-A tenor de la conformidad prestada, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de seis años, con pérdida de vigencia del permiso, según dispone el art. 47 último párrafo CP.

OCTAVO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo es responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En primer lugar, respecto del menor Julián, el Consorcio procedió a consignar por sus lesiones la suma de 7.766,28 €. Interesaba la acusación el pago no sólo de 2.793,42 € por los días de curación de sus lesiones, sino también, por la secuela consistente en estrés postraumático de gravedad extrema, la suma de 16.590,40 €. El Ministerio Fiscal interesa el pago por tal concepto de 18.824,85 €.

Según informe médico forense de sanidad (ac. 590 DPA), el menor sufre como secuela derivada del accidente, estrés postraumático moderado; el psicólogo que le trata, Guillermo, lo considera de gravedad extrema (ac. 772 DPA). Ante ambos informes se prefiere el emitido por las médico forenses, por su imparcialidad y a tenor de las concretas explicaciones ofrecidas en el acto de la vista. Así, Rebeca y Rosa, manifestaron que el menor presenta un estrés postraumático moderado por la intensidad de los síntomas; no grave. Que siga en tratamiento no tiene nada que ver con que sea calificable como moderado.

En consecuencia a tenor del baremo de tráfico aplicable con carácter orientativo, ( SSTS de 2 de julio de 2015 y 17 de noviembre de 2015, entre otras), Julián debe ser indemnizado por su secuela en la suma de 4.971,75 € (esto es, en el nivel máximo de la horquilla de 3-5 puntos prevista para el grado moderado, conforme actualización correspondiente al año 2019, fecha estabilización), que fue la suma consignada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En segundo lugar, respecto a la indemnización satisfecha a los perjudicados Candelaria (51.334,42 €) y a Armando (15.685,52 €), madre y hermano respectivamente, de la fallecida Celia, solicita el Ministerio Fiscal que se aumente dicho importe hasta la suma de 61.519,82 € y 19.505,05 €, porque el perjuicio sufrido es excepcional, dado que no perdieron a su hija y hermana, solamente, sino que también cuidan del joven Julián como si fuera su propio hijo.

El baremo menciona en dos apartados los perjuicios excepcionales: uno en los artículos referidos a las secuelas, y otros en los que se ocupan de la indemnización por fallecimiento que sería el supuesto que nos ocupa. Ambos artículos tienen un redactado muy similar, y remiten a su propia tabla. En concreto el art. 77 establece que los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

En el caso, no cabe duda de que el nombramiento de Candelaria como tutora legal de su nieto (procedimiento tutela 240/18, Auto 147/18 de 9 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION005, ac. 350 DPA), le supone un perjuicio excepcional, como también le supone para su hijo Armando tío del menor, los hechos ocurridos. Ambos manifestaron en el acto de la vista que, a raíz de todo esto, abandonaron sus propios domicilios para ir a vivir en el domicilio familiar de Julián. Ambos lo cuidan y se ocupan diariamente de él como ejerciendo las funciones de sus progenitores. Desde luego no se puede compartir la afirmación de que a la postre han resultado beneficiados porque viven en un inmueble sin necesidad de tener que hacer frente a los gastos de sus anteriores domicilios. Lo cierto es que esta nueva situación, provocada por la conducta del acusado, les ha supuesto un cambio radical en su forma de vivir que debe ser considerado como perjuicio excepcional e indemnizado en el máximo permitido; esto es, un incremento del 25 % de la indemnización por perjuicio personal básico (en caso de Candelaria 25 % de 40.741,60 €, y en caso de Armando 25 % de 15.278,10 €). Es una indemnización proporcional si valoramos que la abuela paterna del menor y el resto de sus tíos, han sido indemnizados por el Consorcio en la misma cantidad que Candelaria y Armando, y sin embargo ninguno de aquellos soporta la misma carga obligacional (que no moral, lógicamente, ya que todos ellos soportan la misma pérdida tan dolorosa).

En cuanto al tratamiento psicológico de Julián, que persiste en la actualidad, según acreditó el psicólogo que lo presta, lo cierto es que la indemnización que por ello se solicita se corresponde con un proceso que es indeterminado, tanto en el tiempo como en su cuantía. Por ello, teniendo presente su actualidad y su necesidad (el informe forense ac. 590 DPA recoge que el menor precisa continuar tratamiento psicoterapéutico), es procedente su indemnización conforme se acredite en ejecución de sentencia.

En tercer lugar, respecto a la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, constituye un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a deudores de otra índole, siendo la finalidad del mismo no simplemente resarcir al asegurado de los daños y perjuicios sufridos por la mora del asegurador, sino establecer una penalización legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente aquello que tiene conciencia de adeudar y, por tanto, con su obligación de pago de la indemnización. Asimismo, la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación, o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( art 20.3LCS), lo que significa que el asegurador incurre en mora cuando deja transcurrir ese periodo de tres meses desde la producción del siniestro, siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente, sin cumplir su prestación resarcitoria mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo. En parecidos términos los arts. 7 y ss. del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece la obligatoriedad de la compañía aseguradora de formular oferta motivada en los términos que allí se detallan. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el siniestro tuvo lugar el día 28 de junio de 2018. El día 3 de julio de 2018 el Consorcio de Compensación de Seguros se personó en la causa interesando se le diese traslado del atestado de la Guardia Civil obrante en autos. Hasta el día 9 de octubre de 2018 no se produjo la primera consignación de las indemnizaciones debidas por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, más allá de los tres meses establecidos, no existiendo ninguna causa justificada para el exceso de plazo, máxime cuando la entidad estaba personada en la causa desde unos cinco días después del siniestro y no requiriendo tampoco informe de sanidad, el cálculo de la mayoría de las indemnizaciones estando perfectamente determinadas en el propio baremo indemnizatorio que aplicó. Dicho lo cual, también es lógico que la indemnización por las lesiones del menor fuera objeto de consignación en el Juzgado sin que el Consorcio procediera al pago directo como en el caso del resto de beneficiarios, dado que aún no existía tutela legal. En consonancia, el Juzgado tampoco procedió a la entrega de las cantidades hasta tanto fue designada Candelaria como tutora. El resto de indemnizaciones fueron entregadas a cada uno de los perjudicados más allá de tres meses desde la fecha del siniestro. Por ello, procede la imposición del pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

NOVENO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. En el caso de autos, no existe razón alguna para reputar superflua o inútil la intervención de la parte perjudicada, sostenedora de la acusación particular.

Respecto de las costas de la acusación popular, según jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, como regla general no cabe incluir en las costas que tiene que pagar el condenado las correspondientes a la acusación popular (a diferencia de lo que sucede con las costas de la acusación particular que, salvo supuestos excepcionales, sí se incluyen como ya vimos). El fundamento de dicha jurisprudencia reside en la diferencia notable que existe entre la acusación particular, en cuanto ofendido o perjudicado por el delito, y la acusación popular, en la medida en que ésta última supone el ejercicio de la acción penal por un ente no imbricado en la dinámica delictiva. Además, se entiende que, existiendo acusación pública, la actuación de la acusación popular en el proceso no puede suponer un coste adicional a pagar por los condenados.

Nuestro TS reconoce, no obstante, excepciones a la regla general señalada en aquellos procesos en los que se enjuicien delitos que afecten negativamente a los llamados 'intereses difusos', como es el caso de los delitos contra el medio ambiente, p. ej. Considera nuestro TS que estos 'intereses difusos', por su propia naturaleza colectiva, 'son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de esta clase, al no haber personas físicas, ofendidas en sus intereses privados, que pudieran actuar como acusación particular. En estos casos cabe equiparar la acción popular a la que en los delitos ordinarios ejercitan los ofendidos particulares' ( STS de 26 de febrero de 2007. Con las costas lo que se trata es de resarcir los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada por el mismo, y en los delitos antes mencionados (que afectan a bienes de titularidad colectiva o de naturaleza difusa), sí habrá casos en los que se puede interpretar que la acusación popular se persona precisamente como perjudicada por el delito. Hay que señalar, además, que nuestro TS ha llegado incluso a defender que 'serían perfectamente imponibles las costas en la proporción que determine el Tribunal en aquellos casos en que lejos de cualquier uso torticero o instrumental del instituto y sin existir acusador particular o cuando habiéndolo no se ha constituido en parte, la actuación de la acusación popular, además de no perturbadora o disonante con las pretensiones del Fiscal o las acogidas por el Tribunal (exigencia impuesta a la acusación particular), ha contribuido con su intervención de manera decisiva o notoria a descubrir y desenmascarar el delito, denunciando los hechos o sosteniendo pretensiones acogibles, no aducidas por el Fiscal' ( STS de 30 de junio de 2008). En este caso, no se protege ningún interés difuso, sino los intereses que como perjudicados corresponden a quienes sostienen la acusación particular. Por tanto, no tratándose de ningún supuesto de naturaleza excepcional, no procede imponer al acusado el abono de las costas del acusador popular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenoa Benjamín como autor responsable de un delitocontra la seguridad vial en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PLAZO DE SEIS AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso), Y COSTAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Como RESPONSABILIDAD CIVILdeberá indemnizar con la responsabilidad civil directa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSa Maribel en la suma de 10.185,40 €, a Armando en la suma de 3.819,53 €,e intereses legales y a Julián en la suma que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el tratamiento psicológico (requiérase a estos efectos a la acusación particular). Se impone al Consorcio de Compensación el pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍASdesde su notificación.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.