Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 777/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100266

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1017

Núm. Roj: SAP CC 1017:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00282/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2020 0001954

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000777 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Octavio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR LOPEZ RODRIGUEZ,

Recurrido: Pelayo

Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 282/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ=============================== ====

ROLLO núm. 777/2022

Juicio Oral núm. 12/2022

Juzgado de lo Penal de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 12/2022, procedente del Juzgado de lo Penal de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 777/2022, siendo parte apelante, Octavio, representado por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y defendido por la letrada doña María del Mar López Rodríguez y como parte apeladas, Pelayo, representado por la procuradora doña Inmaculada Fernández Chávez y defendido por la letrada doña Julia Eugenia Plata Roncero y así como el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal de Plasencia se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 12/2022 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS:

Primero: El 11 de julio de 2020, sobre las 4:00 horas aproximadamente, Octavio y su primo Saturnino salieron al exterior del bar 'Fonda', de la población de Alagón del Río, tras una discusión mantenida en el interior del local con un grupo de jóvenes.

Una vez fuera, se aproximó a Octavio el acusado Pelayo, sin antecedentes penales, nacido el NUM000/1993 y, no constando determinado cómo éste le agredió, comenzaron una pelea. Casi al momento, vino un grupo de chicos, que le agredieron y entre todos acabaron tirándole al suelo. Una vez en el suelo, le dieron patadas y puñetazos.

Consiguieron separar a Octavio de sus atacantes, su primo Saturnino y el dueño del bar, Jose Miguel.

Octavio, sufrió fractura de huesos de la nariz. Lesión que requirió tratamiento médico consistente en reducción manual cerrada bajo anestesia local a nivel nasal inicial, con colocación de férula nasal posterior. Igualmente sufrió policontusiones y fractura del 4º metacarpiano.

Segundo: No ha quedado acreditado que fuera el acusado quien le causara la fractura de la nariz.'

Y contiene el siguiente fallo:

'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pelayo, del delito de lesiones por el que venía acusado; con toda clase de pronunciamientos favorables; e imponiéndose las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Octavio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, impugnándose por la representación procesal de don Pelayo, y adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 777/2022, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día once de octubre de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

En la sentencia dictada en la instancia se acuerda la libre absolución del acusado Pelayo, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Se indica, 'El testigo sr. Octavio, mantuvo en el juicio, con seguridad y dijo que, con convicción, que se acordaba perfectamente que había sido el acusado, Pelayo, quien le había dado un puñetazo o un golpe en la nariz y que los demás agresores, que le atacaron, vinieron después, para ya tirarle al suelo entre todos, e igualmente golpearle entre todos. Mantuvo, asimismo, con idéntica firmeza, que todos esos no pudieron ser los que le dieron en la nariz, porque ya en el suelo él procuró en todo momento defenderse de la agresión conjunta poniéndose siempre las manos sobre la cara y protegiéndose. Enmarcó, asimismo, esta agresión, sin saber exactamente el motivo, en el previo altercado en el interior de un bar que momentos antes habían tenido su primo (testigo Saturnino) y él, teniendo que defender al novio de la hija de su primo de varios que se metieron con él por ser 'sudamericano', y a lo que él y su primo reaccionaron intentando calmar la situación, a la vez que les pedían a aquéllos que cesaran en su actitud. Finalmente, indicó, que fue salir y, acercándose a él el acusado, sin mediar palabra, estando ya en el exterior, le dio un puñetazo.

Pues bien, esta versión (como bien expuso la defensa en fase de informe) es totalmente distinta, radicalmente distinta tanto a lo denunciado y declarado ante la Guardia Civil (donde exponía: '...una serie de jóvenes empezaron a vacilar al novio de la hija de su primo. Que intentó mediar para calmar el asunto. Que decidieron abandonar el lugar. Que ya en la calle sin mediar palabra le tiraron al suelo y comenzaron a darle patadas y puñetazos...') como a lo por él declarado en fase judicial instructora. Aunque ciertamente en su denuncia hizo constar que la fractura de la nariz había sido producida por 'un puñetazo de Pelayo', igualmente mantuvo que en la misma 'todos intervinieron en las agresiones'. En el 'parte de lesiones' a su referencia -aunque lógicamente no estaría para dar muchos detalles en ese momento- en Urgencias del Hospital Virgen del Puerto se recogió, que había sufrido 'de forma gratuita puñetazos y patadas por parte de cuatro personas' (que le habían atacado 'por ser madrileño, mientras él tomaba unas copas en el bar 'La Fonda' de Alagón del Río'). Y, estas contradicciones se mantuvieron en la fase judicial instructora. Visionada su grabación por esta Juez; de la misma se extrae que realmente no sabía quién la había lesionado o golpeado en la nariz, puesto que habían sido varios, '5, o 6, o 7'. Si acaso concretó en 'dos' los que le habían atacado (también es de ver que fue investigado Marcos, sobreseyéndose el procedimiento respecto de él), ante las sucesivas preguntas del Juez instructor en su intento por averiguar/aclarar al presunto autor o autores de esa agresión/lesión y precisamente sobre la base de lo por él denunciado, en que imputó a una persona en concreto -al hoy acusado- el 'puñetazo' en la nariz. Esta versión de 'dos' hasta provocó el comentario del mismo Juez Instructor señalando 'ahora dice Ud. que fueron dos'. Igualmente, mantuvo que no duró nada, 'unos 10-20 segundos', porque les separaron (su primo, y el dueño del bar sr. Jose Miguel).

Y es que dijo lo siguiente en instrucción judicial (acta audiovisual: prueba documental; habiendo expresa remisión a la misma): 'y luego vinieron 5, 6 ó 7...ya ni me acuerdo cuántos eran, porque eran unos cuantos, y me tiraron al suelo, y me empezaron a pegar...Sí, salieron todos detrás mia. Es que yo no lo vi...Me empujaron. Me tiraron al suelo. No la verdad que no porque yo estaba de espaldas...Pegarme, pegarme entre los 6 ó 7...Sí, solo veía patadas y puñetazos. Me los daban entre todos...'.

La sentencia sigue valorando el resto de las pruebas personales practicadas, concretamente la declaración del primo del lesionado, Saturnino quien indicó, 'se estaban pegando y me metí en medio para separar, y luego le pegaron entre unos cuantos... Sí lo vi desde un inicio... Pelayo salió corriendo y se engancharon allí...Sí el que fue a por mi primo fue Pelayo...'. Y se le da mucho valor a su declaración porque estaba allí, y porque fue él además él, el que facilitó a su primo Octavio los nombres de los presuntos agresores (' Roberto, Roman, Rubén, Pelayo, Marcos, Luis y Matías').

Respecto a la declaración del dueño del bar Fonda, Jose Miguel vio el tumulto de los que agredían a Octavio y fue a separarlos, que se 'engancharon'y 'se fueron al suelo Octavio y Pelayo'.

Indica igualmente la sentencia que el acusado'claramente no dijo la verdad (es decir, mintió)'.

Finalmente, la sentencia, y esto es muy relevante, reseña en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero, respecto a la participación del acusado, 'A partir de ahí, puede extraerse la conclusión cierta de queél también estuvo en la agresión a Octavio, yendo a por él, y atacándole,pero fuera de eso no puede considerarse, fuera de toda duda, que fuera él y no todos en conjunto, los que ya en el suelo, y en forma de 'patadas y puñetazos', acabaran fracturándole la nariz.Es decir, puede dudarse de la relación de causalidad y autoría como imputada en exclusiva al hoy acusado. Y, en definitiva, cabe la duda.

De ahí que proceda el dictado de una sentencia absolutoria, conforme al principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

En el recurso de apelación interpuesto al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y se ha opuesto el acusado se incide en los pasajes de la sentencia en los que se atribuye la autoría a Pelayo y lo compara con las manifestaciones vertidas en el atestado de la Guardia Civil y la instrucción, interesando de esta alzada la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal a la pena e indemnización solicitada en la vista oral.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018 .

En este caso, aunque aparentemente la sentencia absuelve al acusado Pelayo del delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal por el que venía siendo acusado por la existencia de una duda razonable después de examinar las pruebas personales, realmente no es así, motivo por el que se han reproducido los pasajes más relevantes de los fundamentos de la sentencia de instancia.

En los propios hechos probados de la sentencia de instancia se declara que Pelayo fue uno de los agresores de Octavio, aunque no se sabe como le agredió. Se dice: ' Una vez fuera, se aproximó a Octavio el acusado Pelayo y, no constando determinado cómo éste le agredió, comenzaron una pelea. Casi al momento, vino un grupo de chicos, que le agredieron y entre todos acabaron tirándole al suelo. Una vez en el suelo, le dieron patadas y puñetazos'.

A continuación se describen las lesiones del agredido, consistente en fractura de los huesos de la nariz y policontusiones y fractura del 4º metacarpiano, para terminar que no consta que fuera el acusado el autor de la fractura de la nariz.

Es decir, se indica que Octavio fue agredido por varias personas que le tiraron al suelo donde le dieron patadas y puñetazos, personas que son identificadas en los fundamentos de derecho y entre los que estaba Pelayo, justamente la persona que comenzó la pelea y que agredió a Octavio aunque no se sepa cómo.

El motivo de la absolución no es la duda que pueda presentar la participación en los hechos del acusado en unión de otras personas. La duda que motiva la absolución se expresa muy bien en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero cuando indica que el acusado agredió, pero no se ha determinado fuera la persona que le rompió la nariz al lesionado.

CUARTO.- Estamos ante un claro supuesto de coparticipación en el que varias personas agreden a una y todas ellas asumen las consecuencias del resultado. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara. Por citar alguna de las últimas sentencias, la sentencia de 20 de diciembre de 2018, núm. 687/2018, rec. 2677/2017 indica:

'En lo que se refiere a la conducta de los recurrentes, conviene aclarar que tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores,pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece , generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

Asimismo tiene dicho este Tribunal que en las acciones de agresión con arma blanca no es preciso para ser considerado coautor propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo ( SSTS 382/2001, de 13-3 ; 852/2016, de 11-11 , y las que en ellas se citan).

Por último, tiene también establecido la jurisprudencia que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; y 729/2012, de 25-9 , entre otras)'.

Esto es lo ocurrido y se refleja en la sentencia de instancia, motivo por el que no es necesario modificar la declaración de hechos probados. No es necesario que se concrete la participación de cada uno de los agresores. En la sentencia se declara probado que Pelayo fue uno de ellos y además el actor principal porque fue la persona que inició la agresión hacia el denunciante, motivo por el que no es preciso concretar si fue él u otro el que causó las lesiones en la nariz y en la mano al denunciante.

La revocación de una sentencia absolutoria, como hemos dicho anteriormente y refleja el escrito de impugnación del recurso de apelación por parte del acusado, no es posible cuando se funda en error en la valoración de la prueba, en cuyo caso sólo cabe la nulidad por los tres supuestos que el Código Procesal Penal contempla, pero no cuando se funda en infracción de ley, como aquí acontece.

Procede por todo ello estimar el recurso.

QUINTO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código penal al constar que el perjudicado sufrió dos fracturas que exigieron con finalidad curativa su inmovilización lo que implica la existencia de tratamiento médico. En el informe médico forense obrante en el acontecimiento 89 se indica,

'Desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las lesiones referidas requirieron para su sanidad, Tratamiento Ortopédico de inmovilización inicial mediante férula de yeso en mano izquierda, así como mediante sindactilia de 3 º a 5° dedo tras la retirada del anterior; Tratamiento ORL de reducción manual cerrada bajo anestesia local a nivel nasal inicial, colocación de férula nasal posterior; cura local de heridas y medicación analgésica/antiinflamatoria sintomática; ejercicios domiciliarios mano izda.

Con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por el referido hecho traumático, dichas lesiones se consideran curadas/estabilizadas a día de hoy, por lo que se procede a emitir la SANIDAD utilizando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación con el resultado siguiente:

1.- Lesiones temporales

-Perjuicio personal básico: Se estima en unos 100 días. (Entendidos los mismos como el tiempo total transcurrido desde el hecho traumático que dio lugar a la lesión hasta la consideración de curación/estabilización de la misma).

- Perjuicio personal particular por:

* Pérdida temporal de la calidad de vida: SÍ.

- Moderada: se estima en unos 70 días.

- Grave: O días.

- Muy grave: O días.

* Intervenciones quirúrgicas: No.

- Secuelas:

Dolor referido a nivel de dorso de 4° MTC únicamente al cierre forzado del puño, sin limitación funcional evidente actual de movilidad a nivel de muñeca/dedos.

Perjuicio estético: Impresiona -en comparación a fotografía del DNI mostrada previa a la agresión- de presentar un ligero aumento de la desviación nasal (laterorrinia) ya existente previamente a la agresión denunciada (en relación a antecedente traumático conocido a ese nivel).

Observaciones: El tiempo de curación de estas lesiones se ha visto aumentado en relación al previsible para las mismas, al no evidenciarse consolidación ósea a nivel de la fractura de 4° metacarpiano de mano izquierda en los tiempos medios habituales. Prescrita repetición de radiología para 6-8 semanas después de la valoración efectuada en el mes de septiembre, no consta la misma como realizada hasta transcurridas más de 14 semanas, entendiéndose que -en ausencia de otras posibles complicaciones, necesidad de nuevas asistencias y/o alteraciones conocidas que pudieran afectar a la misma-, dicha consolidación debería haberse producido en el plazo intermedio previsto para su revisión, encontrándose dentro de éste el tiempo estimado para la curación/ estabilización'.

SEXTO.- Circunstancias modificativas y penalidad.

En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

En orden a la pena, la solicitada por el Ministerio Fiscal y a la que se adhirió la acusación particular es la de un año de prisión. Vistas las circunstancias concurrentes, la intervención de numerosas personas en la agresión y el resultado lesivo, relativamente grave, como se desprende del informe médico forense que se ha reproducido en el fundamento anterior y del que se deriva un largo tiempo de curación de las lesiones -170 días- y la presencia de secuelas en la persona del lesionado con afectación estética al tener desviada la nariz, es procedente imponer la pena de prisión en su alternativa a la de multa y con una extensión de un año, que es la solicitada por las acusaciones, pena que está dentro de la mitad inferior de la prevista en el tipo penal, de tres meses a tres años.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

Aunque las lesiones, su duración y secuelas están concretadas en el informe médico forense, el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, la acusación particular que se personó después de la transformación de las diligencias previas en proceso penal abreviado, ha solicitado que se indemnice al perjudicado en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia. Aunque este Tribunal no está conforme con el argumento de la acusación, que no es otro que 'No constan correctamente establecidos los días de curación, ya que se valoran la lesión descrita junto con policontusiones y fractura de 4º metacarpiano, que no le son imputadas al acusado',pues ya hemos dicho cuál es la posición del Tribunal Supremo en los casos de coparticipación en un resultado lesivo, el principio acusatorio nos obliga a respetar la petición.

Si se concretan, y se solicita la indemnización por ello, de los gastos del SES en la curación de Octavio que ascienden a 346,96 €.

OCTAVO.- Costas.-

De obligada imposición al condenado por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyendo las de la acusación particular al no haber sido su intervención perturbadora o exorbitante, limitándose a adherirse a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Las de esta alzada, por la estimación del recurso de la acusación particular, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Octavio, representado por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y en el que han sido partes apeladas, Pelayo, representado por la procuradora doña Inmaculada Fernández Chávez y el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha treinta de junio de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 12/2022 , REVOCANDO dicha sentencia y, en consecuencia,

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pelayo como autor responsable de un delito de LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará en ejecución de sentencia a Octavio en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por lesiones, días de curación y secuelas.

Igualmente, el condenado indemnizará al Servicio Extremeño de Salud en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y SEIS euros y NOVENTA y SEIS céntimos (346,96 €), con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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