Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 83/2021 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 38038370062022100314

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2078

Núm. Roj: SAP TF 2078:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000083/2021

NIG: 3803843220180003022

Resolución:Sentencia 000282/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Víctor; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Perjudicado: Jose Ignacio; Abogado: Grace Jennifer Armstrong Rojas; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Perjudicado: Carina; Abogado: Grace Jennifer Armstrong Rojas; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

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En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 83/2021 procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 923/2019, seguido por un DELITO CONTINUADO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN y un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO contra D. Víctor, nacido en Viena (Austria) el día NUM000/1963, hijo de Pedro Enrique y de Fermina y con NIE n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y defendido por el Letrado D. Pablo Peramato Hernández; y, como Acusación Particular, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Álvarez Hernández y defendido por la Letrada Dña. Grace J. Armstrong Rojas.

En concepto de responsable civil subsidiario la entidad mercantil BOJAR OF TRANSYLVANEA, S.L. (actualmente, GAK GRUNDSTUECKVERTRIEBS, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y defendida por el Letrado D. Pablo Peramato Hernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Isabel Silva Torres.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de oficio de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que dieron lugar a las diligencias previas número 923/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos.

Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la apertura de juicio oral, evacuando los oportunos escrito de acusación, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 20 de junio de 2022.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1, incisos 1º y 2º del CP, estimando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de industria o comercio que guarde relación directa con el delito cometido, conforme al artículo 56 a) inciso 3º del CP, así como multa de 18 meses con cuota diaria de 25€, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado como administrador de la mercantil BOJAR OF TRANSYLVANEA, S.L. (que será responsable civil subsidiaria en virtud del art. 120 CP) indemnizará a los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más, los intereses legales, costas, gastos y demás perjuicios causados, aplicando los intereses legales desde la firmeza de la sentencia de acuerdo con el art. 576 de la LEC.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación modificó la conclusión 2ª para interesar la concurrencia del subtipo agravado del artículo 247.4 en relación con el art. 250.1.5º del CP (al superar la cuantía defraudada los 50.000€).

La Acusación Particular, interesó la condena por: A) un delito continuado de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes, previsto y penado en los artículos 74, 257.1, incisos 1º y 2º del CP en relación con el art. 250.1.5º CP, estimando autor del mismo al acusado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de industria o comercio que pueda llevar a cabo como persona física o jurídica que guarde relación con el delito cometido, así como multa de 18 meses con cuota diaria de 100€, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP y costas procesales; y, B) un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390. 3º y 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 10 meses con cuota diaria de 18€, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP, inhabilitación vitalicia para el cargo de administrador y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, que

I- SE DECLARE LA NULIDAD RADICAL Y DE PLENO DERECHO DE LAS ESCRITURAS,otorgadas por el acusado DON Víctor, EN SU FALSA REPRESENTACIÓN DE ADMINISTRADOR de la entidad Bojar of Transylvanea S.L. (ahora denominada, como se dice en dichas escrituras GAK GRUNDSTUECKVERTRIEBS S.L.)., y en consecuencia de los contratos que han posibilitado la acción delictiva reintegrando al patrimonio de la mentada sociedad los bienes sacados de la misma, y así de:

1.- La permuta celebrada el día 23 de enero 2018, entre don Justiniano en su calidad de mandatario verbal de Don Leandro y Bojar Of Transylvanea S.L., nº de protocolo 377 en la Notaría del Sr Notario Don Nicolás Castilla García, sita en Parque Santiago 6, oficina 4, Los Cristianos, 38650, Arona.

2.-De la Cesión y Dación en Pago ante la notaría de Doña Beatriz Eugenia Cabello Mestres, sita en Santa Cruz de Tenerife, 38002, C/ Valentín Sanz,14, de fechas 05/12/2017, nº de protocolo 2.958 y de 22/01/2018, nº de protocolo 136, con Don Obdulio y Don Justiniano, respectivamente, y, con carácter común a tales nulidades, se ordene, en su caso, la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente, y de todas las inscripciones, anotaciones y notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las fincas a la situación anterior a dichas escrituras de que se declaran nulas, siempre bien entendido que no existan terceros ajenos a los adquirentes que se encuentren protegidos por la fe pública registral y a los que esta resolución no afectaría.

Así como a que, por vía de responsabilidad civil, abone a los adquirentes en las mentadas escrituras, ya sea vía permuta o por cesión y dación en pago, los daños y perjuicios derivados de la formalización de las mismas, incluidos, los gastos de notaría, pago del impuesto de transmisión patrimonial, y por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

II.-Se declare, en cualquier caso, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bojar of Transylvanea S.L., CIF B 38848115, actualmente denominada GAKGRUNDSTUECKVERTRIEBS S.L., art. 120.4º CP, a fin de indemnizar al igual que el acusado, a los perjudicados en la cantidad defraudada con el alzamiento de bienes llevado a cabo, más intereses, costas gastos y demás perjuicios causados.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- La Defensa del acusado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos

El acusado D. Víctor, mayor de edad, con NIE NUM001, con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado por sentencia firme de de fecha 13 de julio de 2007, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito de estafa, que dio lugar a la ejecutoria número 60/09 del mismo órgano judicial, en la que se procede a ejecutar la cantidad a la que se le condenaba en la sentencia, concretamente al pago de la cantidad de 861.000 euros, de los cuales quedan por abonar la cantidad de 794.600 euros.

El acusado, plenamente conocedor de la deuda, llevo a cabo actos de disposición de los bienes de las sociedades de su titularidad, con ánimo de eludir su responsabilidad de pago y despatrimonializar, en concreto, a la sociedad Bojar of Transylvanea S.L., realizando los siguientes actos registrales:

El día 5 de diciembre de 2017, el acusado con ánimo de despatrimonializar la empresa, formalizó ante la Notaría de Dª Beatriz Eugenia Cabello Mestres, sita en S/C de Tenerife la elevación a público de un contrato de cesión y dación en pago de la finca rústica sita en el término municipal de Güímar inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar como Finca nº NUM002, a favor de terceros que no eran los perjudicados.

El día 22 de enero de 2018 el acusado con idéntico ánimo, formalizó el contrato privado de cesión y dación en pago de inmueble de las fincas nº NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Güímar, actuando el acusado como administrador de la entidad Gak Vertriebs, S.L. (antes denominada Bojar of Transylvanea, S.L.).

El día 23 de enero de 2018, el acusado acudió a la notaría del notario D. Nicolas Castilla García y formalizó una permuta de bienes de la empresa Bojar of Transylvanea, S.L. (en relación con la finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Adeje) a favor de D. Leandro, representado por D. Justiniano, evitando así el cobro de los perjudicados D. Jose Ignacio y Dª Carina de la cantidad ejecutada.

Como consecuencia de todo lo anterior, y ante los obstáculos puestos por el acusado para impedir la efectividad del procedimiento de ejecución, a fecha actual la deuda no ha sido liquidada íntegramente.

Los perjudicados reclaman las cantidades debidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Partimos de unos hechos que permiten fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del CP.

El acusado fue condenado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo n.º 52/2006, en sentencia de fecha 13/07/2007 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por un delito de estafa.

En dicha resolución, se reconocía a favor de D. Jose Ignacio y D. Carina D. Jose Ignacio la cantidad de 861.000€ en concepto de responsabilidad civil como consecuencia de los perjuicios sufridos.

La ejecución de la sentencia se siguió en la Ejecutoria n.º 60/2009, acordándose por Decreto de fecha 16 de junio de 2017 el embargo de las participaciones sociales que el acusado tenía en diversas entidades mercantiles, entre ellas, Bojar de Transylvanea, S.L. (luego, Gak Vertriebs, S.L.) y Perito Judicial Inmobiliaria Tenerife, S.L. para hacer frente al pago de la indemnización fijada en sentencia por importe de 861.000€.

Igualmente, se acordaba la intervención de la administración de dicha empresa designándose al Sr. Jose Ignacio como nuevo administrador (aunque luego se dejó sin efecto por decreto de 10/10/2018).

Dicha resolución fue notificada al acusado con fecha 22.06.2017.

Además, por Auto de 30 de noviembre de 2017 la Sección 5ª acordó denegar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 16 de junio de 2017.

La entidad mercantil Bojar de Transylvanea, S.L era propietaria de las fincas nº NUM002, NUM007, NUM005 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Güímar que fueron objeto de transmisión en las operaciones de 5/12/2017 y 22/01/2018 así como de la finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Adeje (objeto de permuta).

'Con respecto a los requisitos del tipo penal del art. 257.1.2º CP objeto de condena al momento de los hechos señala el Tribunal Supremo en Sentencia 699/2000 de 12 Abr. 2000, Rec. 4385/1998 que:

'Debe tenerse en cuenta que el delito por el que han sido condenados, de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257-1-2.º del Código Penal se articula por la conjunción de los siguientes elementos:

a) Existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores.

b) La sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones, de bienes propios, realizado de cualquier modo, tales como enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o simulación fraudulenta de créditos.

c) La consecución de un estado de insolvencia real o aparente, ya sea total o parcial.

d) La concurrencia como hilo conductor que encauza y da sentido a todas las operaciones, de un dolo específico de causar perjuicio a los acreedores, que actúa como elemento subjetivo tendencial, debiéndose recordar que el delito de alzamiento está concebido como mera actividad --o si se quiere de resultado en cuanto a la ocultación-- en la medida que no requiere la real causación del perjuicio a los acreedores, por ello puede decirse que se consuma con la realidad del alzamiento de los bienes a través de su ocultación, pero no es un delito de lesión, porque no exige la realidad del prejuicio que se buscaba.'

Todos estos requisitos se dan con el operativo llevado a cabo por el recurrente en sus conductas realizadas y fijadas en los hechos probados ya expuestas, sin que sea preciso una insolvencia total, sino que al ser un delito de mera actividad, no exige un resultado, pero sí el perjuicio a los acreedores que consta en la sentencia.

La mejor doctrina señala a este respecto que un acercamiento a la delimitación del bien jurídico protegido ha sido, tradicionalmente, un punto de partida central para la delimitación del concepto penal de insolvencia. Es doctrina dominante la que entiende que el bien jurídico protegido en este delito lo constituye el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos. Este derecho es la contrapartida a la responsabilidad establecida en el art. 1911 del Código Civil ( STS 4 marzo 1991). No se trata, pues, del derecho que tiene el acreedor al cumplimiento de la obligación, sino del derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor por las obligaciones incumplidas. No se castiga, por tanto, el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen, como consecuencia de lo establecido en el art. 1911 del Código Civil, a satisfacerse en el patrimonio del deudor. Según la norma civil, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros. En este sentido, sostiene la jurisprudencia que el delito de alzamiento de bienes protege 'la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro del crédito'.

Una antigua jurisprudencia entendió que el objeto de protección lo constituía la pretensión procesal ejecutiva del acreedor. La creación del delito contemplado en el art. 257.1.2.º CP pareciera darles la razón al castigar la dilación, dificultad o impedimento de un embargo u otro procedimiento ejecutivo. Sin embargo, tal precepto presupone en la conducta 'el mismo fin' que en el delito de alzamiento, por lo que se exige también la intención de dejar insatisfechos los derechos de los acreedores, lo que sólo se consigue con la insolvencia. No basta dificultar el acceso del acreedor al patrimonio solvente del deudor, sino que es preciso dificultar tal acceso con la insolvencia que, entre otros medios, se consigue dilatando, dificultando o impidiendo el embargo o procedimiento ejecutivo' ( STS n.º 559/2022)

Y esto es lo que ha ocurrido, en el caso que nos ocupa, ya que el acusado vendió las fincas nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Güímar que fueron objeto de transmisión en las operaciones de 5/12/2017 y 22/01/2018 y la permuta con relación a la finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Adeje.

Resulta claramente incriminatorio que con relación a la última de las operaciones (la del 23 de enero de 2018) en la que se lleva a cabo una permuta de bienes inmuebles; el testigo Sr. Justiniano, que fue uno de los intervinientes, reconoció, en el plenario, haber actuado como mandatario verbal de una persona a la que no conocía.

En el interrogatorio, D. Justiniano manifestó que no sabía quien era el Sr. Leandro -al que representaba como mandatario verbal- llegando a afirmar que desconocía lo que firmaba y que actuó bajo las instrucciones del acusado.

Esta manifestación invalida cualquier credibilidad acerca del objeto de la escritura de elevación a público de un documento de permuta de 21 de noviembre de 2010 entre la sociedad Bojar de Transylvanea, S.L. y el Sr. Leandro.

Es significativo que dicha elevación del documento privado de permuta se efectúe tras el embargo acordado por el Decreto de 16 de junio de 2017, así como la salvedad (respecto del mandatario verbal) que se realiza en la propia escritura pública por el Notario cuando indica 'No me acredita la representación alegada, Yo, el Notario, autorizo esta escritura a ruego de los comparecientes, a quienes advierto, de que su eficacia queda pendiente de la prueba de la representación alegada, sin perjuicio de la posibilidad de ratificación, si recayere...'

De otro lado, y con relación a la cesión y dación en pago de inmueble de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Güímar, de fecha 22 de enero de 2018, en la que intervino igualmente, en su propio nombre y derecho, el Sr. Justiniano, figuran igualmente en la escritura unos préstamos realizados por el testigo al acusado entre el 31 de mayo de 2017 al 7 de noviembre de 2017.

No cabe aceptar por la Sala dicho negocio jurídico que conlleva, a la postre, una deuda de 43.500€ de principal.

Primero, por que no quedó acreditado que existiera una auténtica relación negocial entre el Sr. Justiniano y el Sr. Víctor.

Existe una sola referencia a dicha deuda a través de un reconocimiento de deuda del acusado de 8 de enero de 2018; es decir, de escasos días previos a la escritura notarial (de 22.01.2018)

Además, si acudimos a la propia declaración del testigo (Sr. Justiniano), éste dice que la deuda se acredita con documentos bancarios (entendemos que de transferencias). Pues bien, de todas las cantidades prestadas, en dicho reconocimiento realizado por el acusado, sólo una de ellas lo fue por transferencia, las demás son entregas en efectivo.

No se ofreció, a juicio de la Sala, un testimonio coherente y contundente acerca de las relaciones previas entre el testigo y el acusado para la realidad de dichos préstamos.

Se intuye que las firmas de las escrituras notariales en las que interviene el Sr. Justiniano responden a una organización, dirección y concreción por el acusado.

Se afirmó por el testigo que desconocía los antecedentes del Sr. Víctor; dato que resulta corroborador de la escasa credibilidad de las declaraciones del testigo pues denota una falta de veracidad la posibilidad de hacer préstamos, sin más, a terceros desconocidos.

La otra de las escrituras notariales, la de 5 de diciembre de 2017, en la que interviene el testigo Sr. Obdulio junto al acusado merece poca fiabilidad pues atendiendo al valor de la finca n.º NUM002 ofrecido en el informe pericial acompañado por la Acusación Particular el valor de la mencionada finca sería de 20.785,85€ lo que, obviamente, no casa con el valor ofrecido en la escritura pública (43.500€); es decir, muy por encima de su valor real.

El testigo refirió que mantenía actividad mercantil con el acusado, de ahí la adquisición del capital social de la empresa 'Sonnenparadies Inmobilien, S.L.U. (antes, Knapp Holding International, S.L.U.); sin embargo, desconocía si el Sr. Víctor tenía deudas lo que no casa con las cantidades entregadas en concepto de préstamos -según consta en la escritura-, algunos de escasos importes: 400 y 200€, en un plazo de 7 meses (mayo-noviembre de 2017).

Resulta extraño que alguien con la suficiencia y poderío económico como se deduce de las declaraciones del testigo (pues refirió desconocer que el acusado tuviera deudas) le solicitase préstamos de tan escasas cuantías.

Es llamativo, además, que el justificante que se refiere del préstamo de 26.500€ lo realiza la empresa del testigo no a la entidad mercantil del acusado (Gak Vertriebs, S.L.) sino a la cuenta personal del Sr. Víctor y ello (según el contrato privado de dación en pago de deudas) porque la empresa prestataria carecía de cuentas bancarias, dato más que sospechoso de una empresa que, ante esta situación, carecería cuando menos de actividad. Sin embargo, al testigo no le sorprendió dicha situación. Prestaba dinero a una empresa que carecía del más mínimo instrumento bancario para operar en el mercado.

Nos dice la STS n.º 670/2012 que en la comprobación del elemento subjetivo cumplen una relevante función práctica en esta clase de delitos ciertos hechos periféricos que suelen acompañar a la conducta delictiva cuando presenta tintes defraudatorios: constitución de sociedades instrumentales; transmisiones y donaciones de bienes a parientes próximos; otorgamiento de capitulaciones matrimoniales; otorgamiento de contratos simulados sobre los que los testaferros son incapaces de aportar datos concretos; enajenaciones en cadena de los bienes evadidos a precios inferiores a los de mercado; tiempo específico en que se formalizan las operaciones jurídicas ficticias o simuladas; ignorancia de los detalles de las distintas operaciones por parte de las personas que no se benefician de ellas; permanencia en la posesión del bien inmueble por parte del autor del delito que formalmente lo había enajenado; otorgamiento de varias escrituras en una misma fecha o en fechas muy próximas; etcétera.

Con respecto a la concurrencia en este caso de esos datos indiciarios objetivos de los que se vale usualmente la jurisprudencia para inferir el elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes.

De otro lado, es importante destacar que en el delito que nos ocupa conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos ( STS n.º 1107/2007).

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual ( 519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

En cuanto al sujeto activo de este tipo penal, el criterio jurisprudencial de esta Sala es pacífico y reiterado en numerosas resoluciones que declaran que no sólo quien ostenta la condición de deudor pueden ser autores del delito, sino también quienes colaboraren con ellos en auxilio necesario cuando haya habido confabulación ( SS.T.S. de 17 de octubre de 1.981 y 16 de diciembre de 1.982).

Cuando, como aquí ocurre, el deudor es una persona jurídica, la responsabilidad criminal recaerá en las personas físicas que desempeñen funciones de dirección o administración aún cuando no concurran en ellas las condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal (véase STS de 26 de julio de 2.006). En este sentido, la introducción del art. 15 bis C.P . (hoy art. 31) ha querido extender la responsabilidad penal al que actúe como administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica y lleve a cabo las acciones típicas que configuran el injusto ( STS n.º 1107/2007).

En el caso de autos, se constata que los acreedores no han cobrado sus deudas (la responsabilidad civil reflejada en la ejecutoria de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial).

Deberá descartarse la continuidad delictiva, interesada por la Acusación Particular, pues en lo que concierne al delito de alzamiento de bienes tiene declarado la Sala de lo Penal del TS, como es exponente la Sentencia 440/2002, de 13 de marzo, que todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituye un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe actos aislados pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria, lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado.

En este sentido, la STS n.º 859/2016 indica que siguiendo algunos precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala, es que el delito de alzamiento de bienes alberga una estructura fáctica global en la que se integran los distintos episodios en los que el acusado haya podido incurrir con su conducta, de modo que cada uno de ellos no integra un delito autónomo insertable en un concurso real de delitos o en una figura de delito continuado, sino que ha de apreciarse sólo un único delito ordinario, integrándose los distintos actos en una acción conjunta global.

Igualmente, debe rechazarse la aplicación de la agravación del art. 250.1.5º CP (valor de la defraudación por encima de los 50.000€) en relación con el art. 257.3º CP, pues atendiendo al relato de hechos de los escritos de acusación, tanto del Ministerio Público como de la Acusación Particular, no se nomina expresamente en la conclusión 1ª (relativa a los hechos objeto de acusación) el importe o valor de las transacciones de 05/12/2017, 22 y 23/01/2018.

Como es sabido, el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses.

Sin embargo, el principio acusatorio no tiene como finalidad proteger aspectos exclusivamente formales del procedimiento, sino que, además de mantener incólume la apariencia de imparcialidad del Juez impidiéndole adoptar decisiones propias de la acusación, pretende evitar la indefensión del acusado, impidiendo que sea condenado por hechos distintos de los que constituían el objeto de la acusación formulada contra él. Tampoco el derecho a ser informado de la acusación, directamente relacionado con el derecho de defensa, debe ser interpretado en el sentido de poner el énfasis en la apariencia puramente formal, sino en la comprobación de si, dentro del marco del proceso concreto, el acusado conoció adecuadamente el hecho del que se le acusó.

De este modo, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación. Con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril).

En similar sentido las SSTC 34/2009 de 9 de febrero y 143/2009 de 15 de junio, proclaman que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10 de abril, 95/95 de 19 de junio o 302/2000 de 11 de septiembre).

Se ha señalado, además, que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2 de abril). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11 de marzo, 33/2003 de 13 de febrero, 299/2006 de 23 de octubre, 347/2006 de 11 de diciembre).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene asimismo proclamado (STS 669/2001 de 18 abril, entre otras), que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales. No exhaustivo o en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero si completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas.

Razones todas ellas que hacen necesario descartar la apreciación del n.º 4 del art. 257 CP y 250.1.5º CP..

Deberá también descartarse la apreciación de la agravante de reincidencia, interesada por la Acusación Particular, pues en el relato del escrito de acusación se refiere con relación al acusado que presentaba '...diversos antecedentes penales...' indicándose exclusivamente la existencia de una ejecutoria en la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial.

En el escrito de acusación del Ministerio Público no se interesó la concurrencia de dicha circunstancia agravante ('...múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.') haciéndose referencia a la Sentencia de 13 de julio de 2007 de la Sección 5ª por un delito de estafa, sin mayor precisión.

Es taxativa la jurisprudencia que exige que deben constar con absoluta claridad todos los elementos tendentes a verificar la existencia de los antecedentes penales que den lugar a la configuración de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP; de modo que la ausencia o carencia de los datos determinantes de la misma deben dar lugar a su no aplicación.

Así, se aprecia, de un lado, que no existe una determinación específica de parte de las condenas recogidas en los hechos probados, acudiéndose a una negativa genérica.

La STS 750/2011, de 11 de julio, establece: 'Ahora bien, como señala nuestra jurisprudencia (entre otras, la STS 21-1-2003), los hitos sustanciales en esta materia son los siguientes:

1.º Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 octubre y 23 noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994).

2.º En los casos en que la acusación cuente con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( Sentencias de 3 de octubre de 1996 y 2 de abril de 1998).

3.º En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1.º, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa supone una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( Sentencia de 26 de mayo de 1998).

4.º Como dicen entre otras las Sentencias de 25 de marzo y 29 de febrero de 1996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o período de suspensión también en su caso-, han de constar en el «factum» por cuanto la aplicación «contra reo» de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias de 12 marzo y 26 de mayo de 1998).

5.º Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( Sentencias de 11 julio y 19 de septiembre de 1995; 22 de octubre, 20 de noviembre y 16 de diciembre de 1996; 15 y 17 de febrero de 1997), expresando la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1992, de 28 mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

6.º Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 118.3.º CP 1973 y art. 136.3.º CP vigente deberá determinarse desde la firmeza de la propia Sentencia ( STS 22 de febrero de 1993; 27 de enero y 24 de octubre 1995; 6 y 9 de mayo y 24 de septiembre de 1996).

7º Continúa esta misma línea interpretativa, la Sentencia de 15 de noviembre de 1991, que mantiene que la inacción del acusado no puede perjudicarle, pues no puede verse afectado por la carencia de los elementos necesarios para realizar el cómputo, por lo que todas las dudas que puedan surgir deben solucionarse a favor del acusado. La de 26 de enero de 1999 (aplicación del bloque normativo más favorable al recurrente), la de 8 de febrero de 1999 (valoración del certificado de antecedentes penales) y la de 14 de abril de 1999 (la falta de constancia de la fecha de cumplimiento debe interpretarse a favor de reo)'.

Las razones expuestas conllevan a excluir la aplicación de la agravante de reincidencia en el delito del artículo 257 CP como interesó la Acusación Particular.

Además, no debe olvidarse que no es predicable la homogeneidad entre el delito de estafa y el de insolvencia punible. En este sentido, SAP de Valencia, Sección 1ª, de 16 de julio de 2013: 'Debemos señalar que entre el delito de estafa y el delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º C.P . no existe homogeneidad pues mientras el primero viene referida a una concreta operación en la que mediando engaño se produzca un empobrecimiento del engañado y un enriquecimiento del que engaña, en el delito de alzamiento de bienes la conducta típica viene referida no a una concreta operación económica en perjuicio del acreedor, sino a un menoscabo del conjunto del patrimonio del sujeto activo que impida o dificulte efectivamente el derecho de cobro'.

SEGUNDO.- Respecto al delito continuado de falsedad en documento público, objeto de acusación por la representación procesal de D. Jose Ignacio cabe referir que nos encontramos ante un supuesto de falsedad ideológica atípico.

Debemos partir, además, que por certificación del Registro Mercantil (folios 389 y siguientes) de fecha 25/04/2018, atendiendo al mandamiento expedido el 16 de abril de 2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, el acusado seguía siendo administrador único de la empresa Bojar de Transylvanea, S.L., según resultaba del acto de constitución de la entidad mercantil; de ello se infiere que pese a lo previsto por el Decreto de 16/06/2017 que acordaba el embargo de las participaciones sociales y el cese del cargo de administrador de un conjunto de empresas, el cese no constaba inscrito en el Registro Mercantil.

La Acusación Particular refiere que la falsedad se subsume en el n.º 3 de la art. 390.1 CP; es decir, el de suposición de intervención de personas que la Sala considera no se produce en el caso que nos ocupa pues dicho supuesto implica dar por existente la intervención de personas que no lo han tenido ( STS n.º 1536/2002) lo que no acece, en este supuesto, en el que el acusado interviene en cada una de las escrituras notariales.

Se discutirá si la intervención del acusado se efectuó en concepto de administrador de la sociedad Bojar de Transylvanea, S.L. si bien ello seguirá significando que estamos ante una falsedad ideológica.

En este sentido, la STS n.º 869/1997 refiere que la 'Jurisprudencia más reciente ha venido a precisar, cuando se trata de particulares, como sucede en el caso que examinamos, que ni la función probatoria, ni las otras que se dejan expresadas, propias de todo documento, resultan afectadas cuando el particular falta a la verdad haciendo una declaración mendaz de los hechos. Así en la sentencia de 6 mayo 1993 se expresa que la remisión legal -indiferenciada- a todas las modalidades del artículo 302 del Código Penal no supone, según un autorizado criterio doctrinal, que el particular esté en situación de cometer todas y cada una de las modalidades falsarias previstas, entre ellas la descrita en el número 4º del mencionado precepto; se aduce que el depositario de la fe pública es la única persona jurídicamente obligada a decir verdad, que la mendacidad de los hechos narrados por el particular no ha de propagarse al documento, y se subraya la condición de simple testimonio que no debe tener más grave consideración penal que el testimonio falso ante la Autoridad judicial. Lo que el fedatario garantiza, cuando autoriza el otorgamiento de una escritura pública, está legalmente concretado en el artículo 1.218 del Código Civil y unánimemente asumido por la doctrina, como bien refleja, entre otras muchas, la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en la que se expresa que 'es doctrina unánimemente aceptada la de que los documentos públicos dan fe del hecho de su otorgamiento y de la fecha, no de la verdad intrínseca referida a las declaraciones vertidas por los otorgantes'.

La fe pública notarial lo único que acredita, pues, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan ya que ello escapa a la apreciación notarial.

La posición actual de esta Sala esta bien reflejada en la sentencia de 18 de marzo de 1991 en la que se declara que 'no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad)' Añade dicha sentencia que 'ni la función de perpetuación ni de garantía sufre el menor detrimento, cuando la escritura perpetúa eficazmente la manifestación de voluntad del vendedor y la firma permite identificar al autor de la misma. Tampoco la función probatoria ha sido afectada en lo más mínimo, toda vez que la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que vende es o no el propietario del inmueble. La escritura prueba lo que se declaró, pero no la verdad de lo declarado'.

TERCERO.- Atendiendo a lo expuesto y ante la falta de concurrencia de circunstancias agravantes, subtipos agravados o de continuidad delictiva, se impone la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6€, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP.

No se impone la inhabilitación especial interesada para el ejercicio de profesión de industria o comercio pues la acción típica es consecuencia de su responsabilidad civil en una ejecutoria penal, no de la actividad empresarial del acusado.

CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, debemos partir de un concepto esencial, en el delito de alzamiento de bienes. Como peculiaridad debe advertirse que el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño, conceder la cuantía exacta de los créditos burlados ( STS 1101/2002).

Como recuerda la STS 400/2014, de 15 de abril, es doctrina tradicional esta Sala que, por lo general, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes se limita, ordinariamente, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes sustraídos.

Este criterio se fundamenta en la argumentación de que el montante de la obligación eludida no debe incluirse en la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del delito: es su presupuesto y tiene que ser preexistente ( SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre, 1091/2010, de 7 de diciembre, 209/2012, de 23 de marzo y 400/2014, de 15 de abril , entre otras).

Ahora bien, existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros de buena fe, y no pueden ser recuperados, como ha sucedido en el caso actual.

En estos supuestos, ha de examinarse si procede declarar una responsabilidad civil derivada directamente del delito de alzamiento de bienes, con el fin de tutelar a las víctimas del delito de una manera efectiva, y que no resulten finalmente perjudicadas por el hecho delictivo sancionado ( STS 440/2012, de 25 de mayo y 400/2014, de 15 de abril , entre otras)

Esta responsabilidad civil derivada del delito procede cuando legítimamente quepa deducir del delito de alzamiento de bienes unos perjuicios directamente anudables al mismo.

Esta responsabilidad puede abarcar dos tipos de perjuicios: En primer lugar serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito ( SSTS 1388/1999, de 7 de octubre , 980/1999, de 18 de junio y 400/2014, de 15 de abril).

En segundo lugar la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable cuando es responsabilidad de un tercero, por ejemplo una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable (administradora de la empresa o colaboradora de ésta en la realización del delito).

En consecuencia, habrá que examinar en cada caso si las acciones sancionadas como alzamiento de bienes han generado un perjuicio económico añadido o han ampliado la esfera de sujetos responsables. Porque quien ha contribuido a la ineficacia de un crédito vencido y exigible se puede convertir también en responsable civil frente al acreedor por esa conducta suya impeditiva que ha frustrado las legítimas expectativas de cobro ( STS 400/2014, de 15 de abril).

No se trata de que el crédito previo sea transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito inicial permanece sin variación alguna. Pero si el acreedor lo ha reclamado civilmente, y su reclamación ha resultado infructuosa, como sucede en el caso actual, los responsables penales del delito de alzamiento deberán también responder del perjuicio causado, en este caso hacer incobrable la deuda, porque al contribuir a la ineficacia de la acción contra el deudor inicial, mediante una actuación propia de naturaleza delictiva, han impedido el cobro, y son civilmente responsables del daño ocasionado por su delito ( SSTS 2055/2000, de 29 de diciembre , 1662/2002, de 15 de octubre, 944/2004, de 23 de julio 430/2005, de 11 de abril y 400/2014, de 15 de abril).

En el caso actual lo pertinente habría sido declarar, como único efecto civil, la nulidad de las tres escrituras notariales llevadas a cabo, razón que encontraría su base en que dichos contratos fraudulentamente celebrados que presentan una causa ilícita ( arts. 1261 y 1275 Código Civil).

Ahora bien, como apunta la STS n.º 30/2006 en este tipo de delitos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, con la aportación de inmuebles en la escritura de constitución de una sociedad, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, es necesario también que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales correspondientes. Uno de estos principios es el de respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso. Si en el contrato intervinieron varias personas, todas ellas deben ser traídas al proceso - litis consorcio pasivo necesario-, bien exclusivamente para ejercitarse la acción civil o bien acumulada ésta a la acción penal ( STS 238/2001, de 19 de febrero).

De este modo, no puede atenderse a las nulidades interesadas por la Acusación Particular pues los terceros adquirentes no fueron llamados al proceso como responsables civiles y esta declaración provocaría condenar a alguien sin ser oído.

Desde el punto de vista formal, estaríamos ante unos demandados civiles en el seno del proceso penal. Los demandados civiles no son testigos. Son partes en el procedimiento a quienes debe recibirse declaración como tales partes, esto es, mediante el procedimiento denominado interrogatorio de las partes ( arts. 301 y ss. LECr actual) - STS 745/2006-.

Finalizar, indicando que de acuerdo con el art. 109 CP los daños que son objeto de reparación civil, son los causados por el delito. En un delito como el alzamiento de bienes, cuya estructura no prevé ni la sustracción de objetos ni la producción de daños materiales, sólo cabe la posibilidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, que sean consecuencia del delito. Es claro que el impago de los créditos anteriores al delito no son daños causados por el delito, razón por la cual no son constitutivos de perjuicios imputables al comportamiento delictivo. El cálculo del perjuicio imputable al delito, por lo tanto, se debe realizar sobre la base consideraciones diversas, que el Tribunal a quo deberá realizar de acuerdo con los principios aquí establecidos y la prueba que entienda existe en la causa ( STS n.º 944/2004).

Pues bien, nada se dice en las peticiones de las acusaciones respecto a las bases para la fijación de dicha posible responsabilidad civil (costas, gastos, intereses), razón por la que la Sala descarta cualquier pronunciamiento respecto del acusado y de la empresa BOJAR OF TRANSYLVANEA, S.L. (actualmente, GAK GRUNDSTUECKVERTRIEBS, S.L.) en concepto de responsabilidad civil.

QUINTO.- Atendiendo al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al acusado las costas por la infracción objeto de condena (la mitad, 1/2).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Víctor del delito de un delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes), previsto y penado en el artículo 257.1, incisos 1º y 2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO (1) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6€, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP; y, la mitad de las costas procesales causadas ante la infracción objeto de condena.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Víctor del delito continuado de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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