Sentencia Penal Nº 282/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 282/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1741/2020 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 282/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100266

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1092

Núm. Roj: STS 1092:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 282/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1741/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1741/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 282/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por precepto constitucional interpuesto por Bernardorepresentado por el procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala y defendido por el letrado D. Fernando Sánchez García y como recurridos la acusación particular la mercantil MOTACUER S.L.L. representada por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y defendido por el letrado D. Luis M. Bascuñán Añover y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 4/2020, de 17 de febrero dictada, en el rollo procedimiento abreviado 17/2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tomelloso tramitó la causa del procedimiento abreviado n.º 25/2015 por delito de alzamiento de bienes y estafa contra Bernardo siendo partes el Ministerio Fiscal la entidad MOTACUER S.L.L. y Clemente como Responsable Civil Subsidiario la Entidad Parque Inmobiliario el Sabinar. Vista en juicio oral y público fue dictada sentencia n.º 4/2020, de 17 de febrero dictada, en el rollo procedimiento abreviado 17/2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Como consecuencia de las relaciones comerciales entre las mercantiles Motacuer S.L.L. y Parque Inmobiliario El Sabinar S.A, la primera interpuso frente a la segunda demanda de juicio cambiario en reclamación de 28,965,85 €, más 1.138,69 € de intereses y 90,98 € de gastos, que dio lugar a que se dictara auto el 21 de febrero de 2008 por el que se incoaba el procedimiento (Juicio cambiario no 111/2008, del Juzgado nº 1 de Tomelloso) acordando requerir de pago al deudor, y el embargo de bienes si no atendiera ese requerimiento.

Derivado de ese procedimiento se dictó el 9 de octubre de 2008 auto despachando ejecución (procedimiento de ejecución nº 691/2008, del Juzgado nº 1 de Tomelloso) frente a Parque Inmobiliario El Sabinar S.A. por 29.056,83 € de principal, 2.579,96 € por intereses devengados y 9.491,04 € por intereses y costas, acordándose se procediera al embargo de los saldos de cuentas bancarias y Agencia Tributaria, así como proceder a la averiguación patrimonial de la ejecutada

SEGUNDO,- El día 22 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de Tomelloso nº 1, en el marco del procedimiento cambiario nº 111/2008, por el acusado Clemente (por error pone en el escrito como segundo apellido Fabio), mayor de edad y sin antecedentes penales, por encargo de su padre el también acusado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y actuando en nombre y representación de Parque Inmobiliario El Sabinar, escrito en el que se indicaba que como consecuencia del auto de 21 de febrero de 2008, y ante el requerimiento de pago y la falta de liquidez para hacerlo efectivo se designaba como bien a efectos de embargo la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tomelloso, como perteneciente a Parque Inmobiliario El Sabinar y de la que se dice que solo tiene una carga consistente en un embargo a favor de la seguridad social. se informa igualmente que ese mismo bien se ha ofrecido para que se trabe embargo en procedimientos del Juzgado nº 3 de Tomelloso con los números 421/2007, 438/2007, 681/2007, 688/2007, 709/2007 y 779/2007 y del Juzgado nº 1 de Tomelloso nº 91/2008.

Se aporta junto con el escrito información registral referida al inmueble donde aparece otro embargo que la parte dice que ha quedado sin efecto, la escritura de segregación de la finca de 21 de febrero de 2005 y un informe-valoración que asigna a la finca un valor a 14 de febrero de 2008 de 918.435,20€.

Como consecuencia de ese escrito se dicta providencia el 20 de junio de 2008, por la que se acuerda el embargo preventivo de la finca nº NUM000, ordenando la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad que se produjo con la letra D, hoy cancelada por caducidad.

Por la representación de la. mercantil Electro urbano S.L.L. se solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso información sobre la finca nº NUM000, a lo que se respondió por escrito de 1 de octubre de 2010, que tal finca no se correspondía con ninguna parcela catastral de propiedad privada, ya que por su descripción se superponía sobre la finca colindante, de dominio público y afectada al servicio público de enseñanza (Colegio Público San Antonio).

Por escrito de 9 de diciembre de 2010, por la representación de Motacuer S.L.L., en el procedimiento de ejecución nº 691/2008 se trasladó al Juzgado la anterior información, dictándose diligencia de ordenación el día 1 de septiembre de 2011 dando traslado a la parte ejecutada para formular alegaciones, lo que no consta que hiciera.

La finca no salió a subasta y no se ha acreditado que queden bienes con los que hacer frente a la deuda.

El acusado Bernardo, era plenamente conocedor de que la finca NUM000 era y es inexistente en la realidad, constituyendo la segregación que en el siguiente fundamento se dirá una ficción, pues sitúa esa finca fuera de los márgenes de la antigua bodega que adquirió la mercantil, finca nº NUM001, de la que es administrador único y sobre el solar donde hay construido un colegio desde aproximadamente el año 1980, terrenos configurados como consecuencia de una reparcelación efectuada por el Ayuntamiento de Tomelloso a través del correspondiente expediente y con escritura otorgada el 22 de octubre de 1992.

TERCERO.- Por escritura de tres de marzo de 2004 se formalizó la compraventa de la finca catastral NUM001 del Registro de la Propiedad de Tomelloso, siendo adquirida por Parque Inmobiliario el Sabinar S.A.

La superficie del inmueble recogida en la descripción de la finca era de 6.424 m2, con entrada en la CALLE000 nº NUM002 de Tomelloso, que según declaran las partes se adquiere por 390.657,87 € para, tras el derivo de las edificaciones, proceder a la construcción de viviendas de protección oficial, solicitando por ello la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El inmueble constituía una antigua bodega vallada por muros perimetrales en toda su extensión, adquiriéndose como cuerpo cierto.

Realizado el proyecto constructivo de las viviendas, con visado colegial de 28 de octubre de 2004, y medida la finca a esos efectos, la superficie resultante fue de 3.553,89 m2, siendo la que ocupaba la totalidad de la bodega, y sobre esa superficie se construyeron las viviendas.

Por parte de la mercantil Parque inmobiliario El Sabinar se presentó el 10 de febrero de 2005, en el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, solicitud de licencia de parcelación, indicando que era titular de un solar que quería dividir en dos lotes, solar de 6.424 m2 que distribuye 3.553,89 m2 y 2.870.11 m2, dictándose decreto de la Alcaldía de 14 de febrero de 2005 accediendo a lo solicitado.

En base al anterior decreto se otorgó escritura de segregación el 21 de febrero de 2005, por la que se segregaba de la finca NUM001 la NUM000.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor responsable de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 20 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Motacuer S.L.L. en la cantidad de 35.451,46 €, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, por unanimidad, debemos absolver a Clemente de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los que venía acusado declarando la mitad de las costas de oficio.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Bernardo el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. [...]'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 24 de febrero de 2020 dictado por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'La Sala acuerda: aclarar la sentencia dictada en este procedimiento, y así donde dice n.º 3/20, pasará a decir 4/20 [...]'

SEGUNDO.-Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bernardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi? caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN ('FUNDAMENTOS JURÍDICO-PENALES'):

PRIMERO.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, por la admisión de la prueba pericial.

TERCERO.- Recurso de casación por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 250.1.7º CP en relación con el art. 248.

CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 250.1.7º CP en relación con el art. 248.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por no aplicación del art. 66.1º.2ª CP en relación con el art. 21.6º CP, por no haber apreciado las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 50.5 y 66.6 en relación con los arts. 250.1.7 CP.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim procede la interposición de dicho motivo de casación por infracción del art. 120.3 de la CE por falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer por el delito objeto de condena.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 22 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa al declarar probado, en síntesis, que el acusado simula una titularidad registral inexistente y la ofrece como bien a embargar en un procedimiento de ejecución en el que se había allanado con la reclamación. El juez del orden civil acuerda el embargo. La parte ejecutante se dirige, con esa información al Ayuntamiento de Tomelloso que informa que 'tal finca no se correspondía con ninguna parcela catastral de propiedad privada, ya que por su descripción se superponía la finca colindante de propiedad pública y afectada al servicio público de enseñanza'. Añade el relato que de ese escrito se dio traslado a la defensa del acusado que nada alegó, y que la finca no pudo subastarse ni se han encontrado bienes con los que saldar la deuda. 'El acusado era plenamente conocedor de que la finca era, y es, inexistente en la realidad', constituyendo la segregación una ficción inexistente como consecuencia de una reparcelación efectuada por el Ayuntamiento de Tomelloso.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que desarrolla sostiene que el recurrente no realizó la segregación de la finca, 'lo realizó un trabajador de la mercantil y además el Ayuntamiento de Tomelloso certificó la regularidad de la segregación', y concluye afirmando que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala 'cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena... la mera posibilidad de dudar nunca es excluible'. Sostiene que de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, puede concluirse que no ha quedado acreditado que la parcela registral NUM000, ... haya pertenecido con anterioridad al Ayuntamiento de Tomelloso y que tenga un mejor derecho a la propiedad la mercantil Parque inmobiliario El Sabinar'.

El ámbito de nuestra decisión es el de comprobar la estructura racional de la valoración probatoria y la licitud y regularidad de los instrumentos de prueba, así como su carácter de prueba en cargo sobre los hechos de la acusación, teniendo en cuenta que la casación no supone una revaloración de la prueba ni una apelación, sino la comprobación de la correcta enervación del derecho fundamental que alega como fundamento de su impugnación.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada es claro en la explicación de la declaración fáctica. El engaño sobre la titularidad de la finca ofrecida al embargo, y sobre el que se inicial la tramitación, resulta de una segregación, aprovechando una discordancia registral. El tribunal apoya ese aserto en la realidad documental y en el análisis del historial registral y las titularidades de la finca. Expresamente, apoya su decisión también en las declaraciones de los anteriores propietarios y en las del propio acusado que la sentencia le considera experto en la materia al dedicarse profesionalmente a la compra de terrenos, y 'sabía claramente lo que compraba, que efectivamente no era otra cosa que la antigua bodega que pensaba destinar a la construcción de unas viviendas de VPO y de ahí que en la propia escritura de compraventa así se diga y en base a ello se pida la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales.. no sobre una parte, sino sobre la totalidad'. Esa finca, identificada con el número NUM001, se segrega en dos, una con el mismo número y la nueva con el número NUM000, que surge al figurar que sobre la primera se había realizado un proyecto de edificación con una superficie de 3.553. 89 metros cuadrados, cuando la finca total ocupaba 6.424 metros cuadrados. Con el resto el ayuntamiento autoriza por Decreto la segregación de la finca, en realidad inexistente y sin constancia registral. Para ello ha tenido en cuenta, además, el precio de la adquisición, prácticamente el mismo que se proporciona a la segregación, que era menos de la mitad que la efectivamente adquirida. El resultado es que formalmente existían dos fincas que no se ajustaban a la realidad y que, como se indica en la sentencia, podía haber sido solucionado pero, 'por las razones que fueran' el Ayuntamiento no obró así acudiendo a la solución más rápida de realizarlo con los informes del Arquitecto municipal y del departamento jurídico. Corrobora lo anterior la concesión de hipotecas por una entidad bancaria, concedida sobre la totalidad de la finca, no excluyendo la parte segregada, entidad bancaria que estudió la situación registral y comprobado el error, concedió el préstamo que fue liberada al abonarse la totalidad del préstamo hipotecario concedido a la construcción de las viviendas de protección registral. La finca segregada, por estas razones, no tuvo acceso al registro de la propiedad.

El tribunal de instancia valora la prueba, documental, pericial y testifical, y el razonamiento expresado en la sentencia es racional y acorde a la prueba practicada y concluye afirmando el error en la segregación de la finca, dispuesta formalmente por el Ayuntamiento, sin constancia registral, de la que el acusado, conocedor de la realidad, se aprovecha para ofrecerla para la traba que motivó actuaciones del juzgado, 'la designación de la finca cuando se era plenamente consciente de que no era sino una ficción generada por mero artificio sobre la base de una superficie registral ideada'. Lo anterior provoca que en el procedimiento cambiario de ejecución el juez embargó preventivamente esa finca, no trabando otros bienes, se despachó ejecución, y no fue hasta dos años después cuando se plantea la irrealidad del bien embargado, cuando ya no cabían otras actuaciones de embargo, porque se habían vendido o porque se habían ejecutado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo plantea la queja por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva afirmando esa vulneración por la admisión de una prueba pericial sobre la realidad registral, afirmando que 'aunque el perito ratificó en el juicio y se permitió su interrogatorio no fue posible verificar la autenticidad de los vuelos fotogramétricos a los que hacía referencia, ni la visita que dice realizó'.

El motivo se desestima. No hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este tiene un contenido complejo que comprende el derecho a acceder a la justicia, a obtener de esta un pronunciamiento razonable y razonado de acuerdo a un procedimiento regulado y a la ejecución de la resolución una vez sea firme. La primera exigencia es la observancia de las reglas del proceso debido y el tribunal ha tenido en cuenta los dispuesto en el art. 786 de la ley procesal penal que, expresamente, dispone, la posibilidad de la proposición de pruebas al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado. El tribunal de instancia realiza estas funciones jurisdiccionales y resuelve la cuestión que le han sido planteadas al inicio del juicio oral y declara la admisibilidad de la prueba con el que ha redactado un relato fáctico probado y aplicando la norma penal a los hechos probados. Podrá estarse, o no, de acuerdo, pero la admisión de la prueba nada tiene que ver con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el tribunal ha satisfecho y frente a la que el recurrente pudo reaccionar, mediante su intervención en la prueba, proponiendo mas prueba o, incluso, instando la suspensión del juicio para preparar su defensa.

TERCERO.-Denuncia en el tercer motivo de la impugnación el error de derecho por la indebida aplicación del art. 250.7 del Código Penal. Sostiene, en desarrollo de su tesis defensiva, que el delito de estafa procesal ha sido objeto de modificaciones legislativas y que la operada en el año 2010, ha modificado la tipicidad y no puede ser aplicada retroactivamente.

El motivo se desestima. La única reforma que pudiera afectar al caso concreto de esta casación, una estafa en su modalidad de estafa procesal, es la operada por la LO 5/2010 que se limita a describir con mayor detalle y rigor los elementos de la tipicidad. En efecto, frente a la redacción anterior que definía la tipicidad de la estafa procesal como 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', la surgida de la reforma por LO 5/2010, señala como tipo de la estafa procesal, cuando 'se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulase las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. Con ambas tipicidades la subsunción de los hechos declarados probados es la procedente. Declara el relato fáctico que el acusado requerido al pago incorporó en un escrito en el que expresa la falta de liquidez y 'designó como bien a efectos de embargo la finca NUM000 del Registro de la propiedad de Tomelloso como perteneciente a Parque Inmobiliario El Sabinar y de la que se dice que sólo tiene una carga... y se aporta con el escrito información registral referido al inmueble... la escritura de segregación y un informe de valoración que asigna a la finca un valor de 918.435 euros' . Se añade en el hecho probado que, a consecuencia del escrito, se ordena el embargo y su anotación registral. Añade el relato fáctico que el acusado 'era plenamente conocedor de que la finca NUM000 era y es inexistente en la realidad, constituyendo una segregación que en el siguiente fundamento se dirá- se explicará- era una ficción pues sitúa esa finca fuera de los márgenes de la antigua bodega que adquirió la mercantil, finca NUM001, de la que es administrador único y sobre el solar donde hay construido un colegio desde 1980, terrenos configurados como consecuencia de una reparcelación efectuada por el Ayuntamiento de Tomelloso a través del correspondiente expediente..'. la reforma operada por la LO 5/2010, concreta el ámbito de la tipicidad, al explicar lo que deba entenderse por 'fraude procesal', clarificando la tipicidad y recogiendo lo que la jurisprudencia y doctrina habrán señalado sobre su concepción.

La designación como propia de una ficción, sobre la base documental de titularidad registral aparentando una realidad, ha generado una actuación procesal que ha logrado hacer ineficaces los derechos del acreedor al cobro de sus créditos.

En otro orden de argumentación sostiene el recurrente que para la tipificación de la conducta en el delito debió haber comparecido al proceso el juez civil para conocer si fue realmente engañado por la conducta del acusado.

El motivo se desestima. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala destacando que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre).

Los anteriores presupuestos concurren en el hecho al declararse probado la actuación consciente de presentar como de su propiedad bienes para ser embargados conociendo la ficción que actuaba sobre la titularidad del bien, lo que motivó una actuación procesal, a consecuencia de la presentación del escrito. La realidad documentada evidencia el contenido del engaño y la actuación procesal derivada de ese engaño.

CUARTO.-Denuncia otro error de derecho por la indebida aplicación el art. 250.1.7 del Código Penal al aplicar un precepto que no está en vigor al tiempo de la comisión de los hechos.

El motivo carece de contenido casacional. La sentencia aplica el art. 250.1.7 CP, cuando lo procedente, por la fecha de comisión de los hechos sería el art. 250.1.2 del Anterior Código, el anterior a la reforma propiciada por la LO 5/2010. Como se argumentó en el anterior fundamento, la mejora en la redacción de precepto no evita la subsunción del delito de estafa de su modalidad de estafa procesal. La mejora en la redacción de la tipicidad parte de la tipicidad de la estafa procesal, ahora con mejor técnica, y no supone una innovación en la tipicidad.

QUINTO.-En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho al inaplicar el art. 66.1.2 del Código Penal en relación con el art. 21.6 CP, por las dilaciones indebidas, que debieran ser tenidas como cualificadas.

Sostiene el recurrente que en el hecho concurre unas dilaciones indebidas al exceder del plazo razonable en el que debieron ser enjuiciadas y añade que el tribunal lo reconoce al señalar, en el fundamento quinto de la sentencia que la querella se presentó en el mes de abril de 2013 por lo que hasta la celebración del juicio han transcurrido algo más de seis años tiempo que no se ve justificado por la complejidad de la causa'. Sin mayores argumentaciones insta a que cualifiquemos sus efectos y reduzcamos en grado la penalidad procedente, considerando insuficiente la consideración de simple que le otorga la sentencia.

El motivo se desestima. La concurrencia de la atenuación no es objeto de discusión al declararse probada su concurrencia. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS n.º 72/2017, de 8 de febrero.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO.-Formaliza otro motivo por error de derecho resultante de aplicar indebidamente los arts. 50.5 y 66.6 en relación con el art. 250.1.7 todos del Código Penal. Como único argumento señala que el tribunal no ha motivado la concreta extensión de la pena por lo que 'procede revocar la sentencia de instancia imponiendo la extensión mínima de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros'.

El motivo carece de base atendible. La lectura del fundamento quinto de la sentencia evidencia lo contrario de lo argüido por el recurrente al expresarse en el mismo el ejercicio de las facultades de individualización, basada en la gravedad de los hechos y la conducta del acusado 'desplegando desde una serie de actuaciones inútiles' la conducta típica de la estafa procesal. Afirma la gravedad del hecho que tiene en cuenta para la individualización, presupuesto contenido en el art. 66 del Código Penal para su realización. Con mayor detalle motiva la penalidad pecuniaria.

SÉPTIMO.-Reitera en este motivo la misma impugnación. Con invocación del art 852 de la ley procesal penal, sostiene que no se ha motivado la imposición de la pena lo que lesiona su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

La desestimación es procedente con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bernardosiendo recurridos la mercantil MOTACUER S.L.L. representada por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y defendida por el letrado D. Luis M. Bascuñán Añover y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 3/2020, de 17 de febrero dictada, en el rollo procedimiento abreviado 17/2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

2.º) Condenaral recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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