Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Penal Nº 283/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 283/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100205

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 10/02

SUMARIO Nº 1/02

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº OCHO DE BENIDORM

DELITO: PROSTITUCIÓN COACTIVA Y AGRESIÓN SEXUAL

SENTENCIA Núm. 283/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 11, 12 y 13 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Ocho, seguida de oficio, por delitos de prostitución coactiva y agresión sexual, contra los procesados Sonia , también (POPA) hija de Vasile y de María, nacida el 15 de Enero de 1982, natural de Constanta (Rumanía) y vecina de Finestrat (Alicante), de estado civil no consta, de profesión ignorada, sin antecedentes penales, no consta su instrucción, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de abril de 2002, representada por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa y defendida por el Letrado Don Francisco Miguel Galiana Botella, Paula , con Pasaporte Rumano Nº NUM000 , hijo de Vasile y de Lemuta, nacido el 8 de Octubre de 1978, natural de Galati (Rumanía) y vecino de Finestrat (Alicante), de estado civil no consta, de profesión ignorada, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de abril de 2002, representado por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado Don Francisco Miguel Galiana Botella, Carlos Jesús , con pasaporte rumano nº NUM001 , hijo de Ioan y de Verónica, nacido el 13 de Enero de 1973, natural de Constanta-Dorohoi (Rumanía) y vecino de Benidorm (Alicante), no consta su estado civil, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de abril de 2004, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don José Luis Álvarez Díaz, Inés , con pasaporte Yugoslavo nº NUM002 , hijo de Piter y de Mileva, nacido el 26 de Mayo de 1967, natural de Ruma (Yugoslavia) y vecino de La Nucía (Alicante), de estado civil no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días del 13 al 16 de abril de 2002, representado por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó y defendido por el Letrado Don Agustín Ribera Fuentes, Isidro , con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Plácido y de Máxima, nacido el 16 de Mayo de 1944, natural de Lagrán (Álava) y vecino de Callosa d'en Sarriá (Alicante), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días del 12 al 16 de abril de 2002, representado por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado Don Jorge Porcellar Jiménez y, Angelina , con pasaporte rumano nº NUM004 , hija de Nicolai y de Dumitra, nacida el 24 de Julio de 1981, natural de Constanta (Rumanía) y vecina de Calpe (Alicante), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privada de ella los días del 12 al 16 de abril de 2002, representada por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa y defendida por el Letrado Don José Soler Martín, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Laurentino González Hurtado; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción nº 8 de Benidorm instruyó el Sumario nº 1/02 por delitos relativos a la prostitución y de agresión sexual y una vez concluso lo remitió a esta sección 3ª de la audiencia Provincial de Alicante que procedió a la celebración de la vista oral los días 11, 12 y 13 de mayo de 2004, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

-Tres delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal del que son autores Sonia , Paula y Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para que los que solicitó , para cada delito y a cada uno de los procesados, la imposición de la pena de dos años de prisión y multa de doce meses. Consideró cómplices de los mencionados delitos a Isidro y a Inés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicitó la pena de un año de prisión y multa de seis meses o alternativamente los consideró autores de un delito del artículo 450.2 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de multa de doce meses para cada uno de los delitos y a cada procesado.

Así mismo consideró cooperadora necesaria del delito del artículo 188.4 del Código Penal a Angelina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses por cada uno de dichos delitos del artículo 188.1 del Código Penal.

-Un delito relativo a la prostitución del artículo 188.4 en relación con el 188.1 del Código Penal del que consideró autores a Sonia, Paula y Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los procesados la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses. El Ministerio Fiscal reputó cómplices de dicho delito a Isidro y a Inés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de dos años de prisión y multa de doce meses y alternativamente los consideró autores de un delito del artículo 450.2 solicitando la imposición , a cada uno de ellos, de una multa de doce meses.

Así mismo consideró cooperadora necesaria a Angelina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses.

-Un delito de tentativa de agresión sexual de los artículos 178 y 179 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal del que consideró inductora a Sonia , cooperador necesario a Paula y autor a Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión.

-Seis delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal de los que consideró autor a Carlos Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de seis años de prisión por cada uno de ellos y cómplices a Sonia y a Paula, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que pidió la pena de tres años de prisión por cada delito y para cada uno de ellos.

-Dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal de los que consideró autora a Sonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los delitos la pena de seis años de prisión y cómplices a Paula y Carlos Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes pidió tres años de prisión por cada delito y a cada uno de ellos.

Todas las penas de prisión llevaran consigo la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cada multa se aplicará una cuota diaria de seis euros.

Los procesados abonaran las costas y en cuanto a la responsabilidad civil , los procesados deberán abonar conjunta y solidariamente a cada una de las cuatro testigos protegidas la suma de 6.000 Euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales de la L.E.C. 1/2000. Así mismo los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo protegida nº 2 en la cantidad de 18.000 euros de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/95 de 11 de Diciembre.

TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar tres delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código Penal, cometidos por Sonia (Popa) , Paula y Carlos Jesús, sobre las personas de las testigos protegidas números 2 ( María Luisa ), 3 y 4, pues así resulta de la prueba practicada, valorada conforme prescribe el art. 741 de la LECr.

Las pruebas de cargo que permiten llegar a la anterior conclusión han consistido en las declaraciones en el plenario de las testigos protegidas números 1 (folios 2 y ss., 15 a 17 y 150 y ss.), 3 (folios 6 y ss. , 22 y 23 y 156 y ss.) y 4 (folios 8 y ss., 25 y 26 y 158 y ss.) , quienes a su vez ratificaron las declaraciones anteriormente prestadas en sede policial y judicial y en la declaración de la testigo protegida número 2, que fue debidamente preconstituida de forma contradictoria, con la intervención y asistencia de las acusaciones y defensas, conforme al art. 448 de la LECr. dada su nacionalidad extranjera y leída en el plenario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 730 de la LECr., ante la imposibilidad de localización de dicha testigo, según consta al folio 367 del Rollo de Sala (folios 4 y 5, 19 y 20 y 154 y ss.).

En cuanto a la validez como prueba de cargo de la lectura de las declaraciones de la testigo protegida número 2 no puede ponerse en duda. Es reiterada la jurisprudencia, de la que son exponente las sentencia Tribunal Supremo 1466/2001 , de 23 de julio y 837/2003 de 30 mayo, que considera y cito textualmente la segunda de ellas: "que el art. 730 LECrIM permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario y que no pueden ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes y que su contenido puede venir corroborado por otras pruebas practicadas en el acto del plenario. Igualmente es doctrina de esta Sala que el Juzgador podrá tomar excepcionalmente en consideración las declaraciones testificales obrantes en el sumario cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o imposible localizarle por desconocimiento del paradero; los condicionamientos para la validez de tales declaraciones son que hayan sido prestadas con las garantías de rigor o de forma inobjetable, y que sean leídas en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y esta doctrina es extensiva a las víctimas o perjudicados que aportan al proceso datos de hecho de los que han tenido conocimiento personal, siempre que no existan razones objetivas que invaliden o contradigan sus aseveraciones".

No cabe duda del encuadre de la conducta de Sonia (o Popa), Paula y Carlos Jesús en el tipo del art. 188.1 del Código Penal , puesto que abusaron de la situación de total desamparo en que las cuatro jóvenes rumanas que trajeron a España se encontraban y correlativamente de su situación de Superioridad respecto de ellas, obligándolas a ejercer la prostitución y entregarles todo el dinero que obtuvieran en dicha actividad.

Es evidente que las mencionadas chicas se hallaban totalmente desvalidas a su llegada a España, que es cuando los referidos acusados les exigen ejercer la prostitución para ellos, pues desconocían el idioma y la ciudad, tampoco conocían a persona alguna al margen de los referidos acusados, carecían de dinero y de cualquier otro recurso e incluso a las testigos números 1 y 2 ( Antonieta y María Luisa ) Sonia les retuvo el pasaporte. En tal situación, su dependencia de Sonia, Paula o Carlos Jesús , es más que evidente y se refuerza por el hecho de ser deudoras de los mismos y encontrarse amenazadas de muerte por ellos, en el caso de negarse a obedecerles.

Respecto de la existencia de la deuda por los gastos de transporte o desplazamiento desde Rumanía a España que las testigos protegidas contabilizan en unos 400 dólares, es aumentada por Sonia, Paula y Carlos Jesús, hasta 3.000 dólares, a los que se van sumando el alojamiento en el apartamento de la CALLE000, por el que los referidos acusados exigían 350 dólares y diversos gastos de manutención y otros varios , según aparecen reflejados en el libro de contabilidad de la casa aportado por la testigo protegida número 1 a la Policía y que aparece unido a la causa. Refieren las testigos protegidas números 1 y 3 que Sonia les ordenó que le entregaran todo el dinero que obtuvieran hasta cubrir los gastos ( en unos tres meses según parece calcular la referida procesada) y a partir de ese momento, le entregarían la mitad de sus ganancias.

La situación de coacción y amenaza que los referidos procesados ejercían sobre las jóvenes fue permanente desde su llegada a España. En este sentido consta acreditado por las declaraciones de las testigos referidas que a diario iban del club al apartamento y a la inversa y que en aquél eran vigiladas por Angelina y en el apartamento por Sonia, Paula o Carlos Jesús .

Pero en el caso de la testigo protegida número dos, la determinación al ejercicio de la prostitución, así como el mantenimiento en la misma, no consistió tan solo en la presión o vis psíquica derivada de la referida situación de dependencia total y de miedo por las amenazas recibidas, sino que fue más allá hasta materializarse en el empleo de una brutal violencia por parte de Sonia, Paula o Carlos Jesús , quienes no solo la golpean sino que la agreden sexualmente utilizando el dolor y sufrimiento padecido por dicha joven como refuerzo disuasorio de posibles conductas rebeldes, tanto para ella misma como frente al resto de las muchachas.

SEGUNDO.- De los tres delitos referidos en el Fundamento de Derecho anterior son autores del art. 28 del Código Penal los acusados Sonia, Paula y Carlos Jesús .

Que Sonia , Paula y Carlos Jesús realizaron de común acuerdo dichos delitos, verificando actos esenciales para su ejecución resulta fundamentalmente de las pruebas testificales indicadas y de la documental que a continuación se expondrá.

Como reiteradamente refleja la jurisprudencia en los supuestos de autoría inmediata, como el que ahora nos ocupa, en que concurren más de uno a la ejecución del hecho, se parte de la existencia de un concierto previo o puesta de acuerdo entre ellos para la comisión del delito que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte o labar que luego cada uno asuma, ya que todos coadyuvan de modo directo y eficaz al fin propuesto.

En el caso que se analiza, desde el inicio de la actividad criminal que se enjuicia aparecen los tres procesados Sonia, Paula y Carlos Jesús actuando conjuntamente. Ello con independencia de que se aprecie un cierto protagonismo de Sonia en su relación con las chicas , protagonismo o autoridad que resulta de todas y cada una de las declaraciones de las víctimas. Es indudable que existiendo acuerdo previo entre las tres personas para cometer los delitos que analizamos, la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que se le hubiera asignado al confeccionar el proyecto delictivo, incluso cumpliendo órdenes y designios ajenos, les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho.

Lo cierto es que dentro de tal reparto de funciones o papeles tanto Paula como Carlos Jesús ostentan también el dominio del hecho y realizan actos trascendentes como los consistentes, por parte de Paula en la remisión de partidas de dinero a Rumanía con el objeto de pagar los gastos del viaje de las jóvenes a España. Así resulta de la documental obrante al folio 204, en la que figuran dos envíos de dinero a Padurariu Valerian , persona que según todas las testigos protegidas era quien les indicó que una amiga suya podía buscarles trabajo en España y al propio Carlos Jesús . En igual sentido la testigo protegida número dos refiere como es golpeada por Sonia y Paula para doblegar su voluntad y conseguir que acceda a ejercer la prostitución y las testigos protegidas números tres y 4 refieren al declarar ante la Policía al folio 6 y 8 (declaraciones posteriormente ratificadas ante el juez instructor y en el plenario) que con Sonia "trabajan" su marido Paula y un tal Carlos Jesús . Las mencionadas testigos protegidas números 3 y 4 declararon ante el juez instructor (folios 23 y 26) que Sonia le indicó "a Paula y Carlos Jesús que si ellas no accedían a lo que ellos les decían, tenían mano libre para hacer lo que quisieran con ellas. Refiriéndose a pegarles o venderlas", la primera y a "pegarles" según la segunda. Todas las testigos refieren reiteradas veces que eran controladas y vigiladas, cuando no se encontraban en el club , por Sonia, Paula o Carlos Jesús .

Lo mismo cabe decir respecto de Carlos Jesús, quien no solo realizaba labores de vigilancia y coacción sobre las chicas, sino que recibió dinero en Rumanía de Paula y acompañó a dos de ellas desde Rumanía hasta a España e incluso agrede sexualmente, como más adelante veremos , a la testigo protegida número 2 con la finalidad, además de la de satisfacer su propio deseo sexual, de vencer su resistencia al ejercicio de la prostitución y quien según las testigos protegidas números 3 y 4 "podía hacer lo que quisiera con ellas" si le desobedecían.

TERCERO.- La participación en de dichos hechos de la procesada Angelina, debe reputarse como cooperación necesaria del art. 28 b) del Código Penal, puesto que no solo ejercía labores de vigilancia sobre las jóvenes en el interior del club, controlando su trabajo y comportamiento, sino que también la presionaba para ejercer la prostitución bajo la amenaza de contárselo a Elena con la que, a decir de las testigos protegidas, se encontraba en permanente contacto telefónico.

Así resulta de las declaraciones de la testigo protegida número uno en el plenario que " Angelina estaba controlando si tenían clientes por orden de Sonia ... Carina llamaba constantemente a Angelina para controlar". La testigo protegida nº 2 refirió ante el Juez Instructor y luego ratificó al preconstituirse la prueba que "en el club estaba Angelina , que le comunicaba (a Sonia ) todo lo que ocurría respecto del trabajo de ella".

En igual sentido se manifestó en el plenario la testigo protegida número 3 y la número 4 declaró ante el Juez Instructor (folio 25), declaración que ratificó en el plenario, que " Angelina es la persona de confianza de Sonia . Que las vigilaba en todo momento y le contaba a Sonia todo lo que hacían", añadiendo en el acto del juicio "que no podía negarse a subir con los clientes porque estaba vigilando Angelina ".

Por tanto, la acusada Angelina , por ser Rumana y ejercer la prostitución en dicho club, se encontraba en inmejorables condiciones para comunicarse, dar órdenes a las chicas y entender lo que éstas hablaban, al tiempo que las vigilaba y extendía la coacción que Sonia, Paula y Carlos Jesús ejercían sobre las víctimas, hasta el interior del club. Y ello lo hacía de forma prácticamente inapreciable para quienes no pertenecieran al círculo de los referidos procesados y víctimas, aportando una conducta material al hecho sin la cual el delito no se hubiera podido cometer («condictio sine qua non»), ya que Sonia tenia un hijo prácticamente recién nacido y es obvio de que Paula y Carlos Jesús no podían permanecer en el interior de dicho Club. Y, desde luego , de haber dejado de ejecutar los actos a ella atribuidos en el «factum» , retirando su aportación al delito de prostitución coactiva, éste no hubiera alcanzado su perfección o ejecución (dominio funcional del hecho). Por tanto procede su condena como cooperadora necesaria, en tres delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código Penal, conforme solicitó el Ministerio Fiscal, al no modificar sus conclusiones respecto de Angelina (en igual sentido y para caso similar véase la ST.S.. 18-7-2003).

CUARTO.- En cuanto a la participación de los procesados Isidro y Inés en los tres delitos del art. 188.1 del Código Penal que se acaban de exponer, no ha quedado acreditado que actuaran de común acuerdo con el resto de los acusados, ni siquiera que fueran conocedores de la situación de coacción o compulsión psíquica en que se encontraban las jóvenes rumanas para ejercer la prostitución.

Ninguna de las declaraciones de éstas es clara al respecto. Tampoco ha resultado determinante de declaración de José, camarero del club que manifestó en el plenario que tan solo la testigo protegida número uno ( Antonieta ) le había hablado de ciertos problemas económicos que tenía fuera del club y que fue tal extremo lo que él comunicó a Isidro . Tampoco José confirmó en el plenario que por su parte o por algún otro empleado del club se controlara el número de clientes de cada chica y noche anotándolo en un documento del que se daba cuenta a Sonia, Paula o Carlos Jesús .

Por todo ello , esta Sala no puede alcanzar el convencimiento de que los mencionados acusados fueran conocedores de que las testigos protegidas se encontraran en el club ejerciendo la prostitución en contra de su voluntad ni las presiones a las que eran sometidas por el resto de los acusados, procediendo, en virtud del principio "in dubio pro reo" la absolución de los procesados Isidro y Inés tanto respecto de los tres delitos mencionados del art. 188.1 como del delito del art. 450.2 del Código Penal, como lo califica de forma alternativa el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 188.4 del Código Penal, respecto de la testigo protegida número 1 ( Antonieta ), consistente en la determinación o mantenimiento en el ejercicio de la prostitución de una persona menor de edad, empleando la violencia o la intimidación o abusando de la situación de Superioridad del agente o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

La comisión de dicho delito resulta de la prueba practicada que ha sido analizada en los anteriores Fundamentos de Derecho , a la que cabe añadir la siguiente:

La propia Sonia admite en el plenario que "vinieron dos chicas, una era menor, pero tenía autorización de su madre y cumplió dieciocho años al llegar". También Paula declaró en el acto del juicio que "las chicas querían venir a trabajar a España, y ya ejercían la prostitución en Rumanía, no sabe en qué iban a trabajar aquí. La madre de la menor hizo un documento de apoderamiento". Y Carlos Jesús igualmente manifestó durante su interrogatorio en el plenario que "sabía que una de ellas era menor de edad".

Para mayor certeza, la testigo protegida número 1 dijo en el plenario que su pasaporte se lo quedó Sonia y que en el Club les pidieron el pasaporte a la semana de estar ella allí y que no sabía si ellos (refiriéndose a los dueños y empleados del club) sabían que era menor.

De las declaraciones de ésta testigo resulta que comenzó a ejercer la prostitución el día 18 de marzo de 2002 contando con 17 años de edad, puesto que cumplió los 18 el día 21 del mismo mes y año.

SEXTO.- Del expresado delito del art. 188.4 del Código Penal han de responder en concepto de autores directos del art. 28 los procesados Sonia, Paula y Carlos Jesús por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho segundo.

En cuanto a la participación de Angelina, dado que no consta que conociera que la testigo protegida tenía 17 años de edad , por aplicación de lo dispuesto en el art. 65.2 del Código Penal, su cooperación debe entenderse referida al tipo básico del art.188.1 del citado cuerpo legal.

Respecto de Isidro y a Inés no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que conocieran la minoría de edad de la testigo protegida número 1 ( Antonieta ). El hecho de que varios días después de su llegada al Club celebrara allí su cumpleaños no implica que el encargado y el dueño supieran previamente que era menor. Tal desconocimiento se apoya en el hecho de que Isidro no pudo ver el pasaporte de la menor sino hasta el día 9 de abril de 2002, fecha en que Sonia se lo entrega a ésta para que lo pueda exhibir a la Policía.

Por todo ello y dando por reproducido lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, procede la libre absolución de Isidro y a Inés, tanto respecto del delito del art. 188.4 como del art. 450.2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados en el último párrafo del HECHO SEGUNDO del relato fáctico, constituye un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 178 y 179 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada, consistente en esencia en las declaraciones de las testigos protegidas números 1 y 2.

Ambas coinciden en afirmar que el mismo día de su llegada a Benidorm a negarse la testigo protegida nº 2 a ejercer la prostitución por ser virgen, Sonia le dijo que tal situación tenía fácil solución y ordenó a Carlos Jesús que la penetrara vaginalmente. Pero al oponerse la joven, Sonia y Paula, para vencer dicha oposición y movidos por ánimo libidinoso, le agredieron, le esposaron las manos a la espalda y finalmente la soltaron , intentando Carlos Jesús la penetración sin conseguirlo, a decir de la víctima, por la resistencia que ella opuso.

Dado que fue Sonia la instigadora del ataque contra la libertad sexual referido, ordenando a Carlos Jesús que penetrara a la testigo protegida número 2, debe responder como inductora del mismo conforme al art. 28 letra a) del Código Penal. Carlos Jesús será autor directo o inmediato del art. 28 párrafo primero y Paula cómplice del art. 29 del Código Penal al realizar actos de violencia física contra la víctima con la finalidad de doblegar la voluntad de la misma y que permitiera que Carlos Jesús la penetrara, pero sin que dicha colaboración pueda reputarse de imprescindible ni esencial para la comisión del delito, sino simplemente de eficaz o adecuada, supuesto que se integrará en la complicidad ya señalada.

OCTAVO.- Los hechos declarados probados en el HECHO TERCERO del relato fáctico de la presente resolución , constituyen seis delitos de agresión sexual previstos y penados en los arts. 178 y 179 del Código Penal, pues así resulta de la prueba practicada en el plenario , consistente en las declaraciones de las testigos protegidas números 1 y 2.

La testigo protegida número 2 ( María Luisa ) que es la víctima de las agresiones que analizamos, en todas sus declaraciones, que fueron dos ante la Policía y dos ante el Juez Instructor , sostiene de forma coherente y sin fisuras que, tras el intento de penetración a que se ha hecho referencia en el Fundamento de derecho anterior, Carlos Jesús la penetró vaginalmente contra su voluntad los seis días consecutivos posteriores y que tales agresiones fueron realizadas con la colaboración de Sonia y de Paula , quienes no solo presenciaban tales violaciones , sino que auxiliaban a ellas golpeando a la víctima.

Así dice la testigo protegida número 2 cuando declara ante la Policía, declaración que luego ratifica a presencia judicial y con contradicción de las partes , que: "Durante una semana Carlos Jesús la estuvo violando día tras día" y ante el Juez Instructor manifiesta que: "el primer día Carlos Jesús no pudo penetrarla porque ella se resistió...que durante una semana Carlos Jesús la violó penetrándola y lo hizo una vez por día...que estuvo durante todas las violaciones de esa semana la testigo número 1, Sonia y Paula ...que Sonia y Paula ayudaban a Carlos Jesús pegándole mientras la violaban" y también indica que Sonia y Paula le pegaban con la mano abierta y le tiraban del pelo.

Estos hechos son corroborados por la testigo protegida número uno.

La credibilidad de dichas testigos no queda empañada por el resultado del informe del Médico Forense en el que, habida cuenta de que el reconocimiento que efectúa de la testigo protegida número 2 ( María Luisa ) tiene lugar unos dieciocho días después de que la joven accediera a ejercer la prostitución y por tanto dejara de ser agredida física y sexualmente por Sonia, Paula y Carlos Jesús, las lesiones que se reflejan no pueden traer causa de tales agresiones.

De estos seis delitos de agresión sexual responderá como autor inmediato Carlos Jesús del art. 28 del Código Penal y como cómplices del art. 29 del mismo cuerpo legal, Paula y Sonia, al haber colaborado de manera eficaz a la comisión de los mismos , golpeando a la víctima e intimidándole con su presencia.

NOVENO.- Los hechos declarados probados en el HECHO CUARTO, del relato fáctico de la presente Resolución, constituyen dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, consistentes en la introducción por parte de Sonia en la vagina de la testigo protegida número 2 ( María Luisa ) un vibrador en contra de su voluntad.

Así resulta de la prueba practicada que, una vez más está constituida por las declaraciones de las testigos protegidas números dos (víctima) y uno ( Antonieta ). De las declaraciones de ambas resulta con rotundidad que, con ánimo libidinoso y también para vencer la resistencia de María Luisa a ejercer la prostitución por ser virgen, Sonia le introdujo un vibrador en dos ocasiones en la vagina y que lo hizo en contra de su voluntad. No es preciso que insistamos más en la situación de intimidación absoluta en que se encontraba la víctima. Intimidación que necesariamente había de traducirse en un grave temor por su vida, ante el comportamiento inhumano y brutal desplegado contra ella por sus compatriotas, quienes precisamente eran las únicas personas conocidas en un país al que acababa de llegar y en el que carecía por completo de recursos de cualquier tipo , conforme ya se ha expuesto.

De los referidos delitos de agresión sexual ha de responder en concepto de autora dl art. 28 del Código Penal, la procesada Sonia .

Lo que no ha quedado claro a esta Sala a la vista de las declaraciones de las dos testigos mencionadas, es sí las agresiones sexuales con el vibrador se produjeron en presencia y con el auxilio de Paula y de Carlos Jesús o no. El silencio de las testigos al respecto debe interpretarse a favor de los mismos y por lo tanto procede la absolución de aquellos respecto de las dos agresiones sexuales que se analizan en el presente Fundamento de Derecho , por aplicación del principio "in dubio pro reo".

DÉCIMO.- En la ejecución de los expresados delitos no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

DECIMO PRIMERO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil, conforme a los arts. 109 y siguientes del Código Penal. En el presente caso somos conscientes de la dificultad que entraña cuantificar el perjuicio sufrido por las cuatro jóvenes , testigos protegidas números 1, 2, 3 y 4 , por cuanto supone tasar además del posible daños físico el daño moral que causa el dolor, el miedo, el desamparo, la falta de solidaridad humana del que han sido víctimas de la forma más sórdida. A mayor abundamiento, las víctimas de estos delitos, como ocurre en el caso de autos, pertenecen a países o capas sociales cuya situación económica es más desfavorecida y que por su condición de extranjeras tienen mayores dificultades para integrarse laboral y socialmente en España.

Por todo ello se consideran acertadas las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Público , que son las siguientes:

Por los delitos relativos a la prostitución, Sonia , Paula, Carlos Jesús y Angelina indemnizarán a cada una de las testigos protegidas solidariamente frente a ellas y por cuartas partes entre sí y por los daños morales causados, en seis mil (6.000) euros a cada una de ellas.

Por la agresión sexual en grado de tentativa sufridas por la testigo protegida número dos, ésta percibirá una indemnización de cuatro mil (4.000) euros, de la que responderán, conforme al art. 116 del Código Penal, solidariamente como autores Carlos Jesús y Sonia frente a la perjudicada y por partes iguales entre sí. Subsidiariamente responderá Paula como cómplice.

Por las seis agresiones sexuales por las que se condena como autor a Carlos Jesús, éste indemnizará a la testigo protegida número dos en ocho mil (8.000) euros y subsidiariamente responderán de forma solidaria frente a la perjudicada y por partes iguales entre ellos , Sonia y Paula, como cómplices.

Por las dos agresiones sexuales consistentes en la introducción de un vibrador, cometidas por Sonia, ésta indemnizará a la testigo protegida número dos en seis mil (6.000) euros.

DECIMO SEGUNDO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley, conforme dispone el art. 123 del Código Penal. Si hay acusados condenados y acusados absueltos e incluso algunos de ellos son absueltos por un delito y condenados por otro, la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo en este aspecto señala (SS de 11 de mayo y 5 de junio de 1991 , 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994) que procede realizar un reparto de las costas, haciendo una distribución primero conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos.

En el caso que nos ocupa se imputan a los procesados cincuenta y un (51) delitos.

Sonia resulta condenada por 13 delitos por lo que deberá responder de las 13/51 partes de las costas causadas.

Paula resulta condenado por 11 delitos, por lo que deberá responder de las 11/51 partes de las costas causadas.

Carlos Jesús resulta condenado por 11 delitos, por lo que deberá responder de las 11/51 partes de las costas causadas.

Angelina resulta condenada por 4 delitos, por lo que deberá responder de las 4/51 partes de las costas procesales.

Paula resulta absuelto de 2 delitos que se le imputaban, por lo que se declaran de oficio 2/51 partes de las costas.

Carlos Jesús resulta absuelto de 2 delitos que se le imputaban, por lo que se declaran de oficio 2/51 partes de las costas.

Isidro resulta absuelto de 4 delitos que se le imputaban, por lo se declaran de oficio 4/51 partes de las costas.

Inés resulta absuelto de 4 delitos que se le imputaban , por lo se declaran de oficio 4/51 partes de las costas.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :

1.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Sonia (POPA) como autora responsable de TRES DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONAS MAYORES DE EDAD DEL ART. 188.1 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DOCE (12) MESES, con una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos.

2.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Sonia (POPA) como autora responsable de UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONA MENOR DE EDAD DEL ART. 188. 4 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA VEINTICUATRO (24) MESES, con una cuota diaria de seis euros.

3.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Sonia (POPA) como autora responsable por inducción, de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de los arts. 178, 179 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Sonia (POPA) como cómplice de SEIS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos.

5.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Sonia (POPA) como autora de DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por cada uno de ellos.

El límite de cumplimiento efectivo de la pena de prisión para Sonia será de 18 años , triplo de la más grave impuesta, conforme al art. 76.1 del Código Penal.

Se condena a Sonia (Popa) al pago de 13/1951 partes de las costas procesales.

6.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Paula como autor responsable de TRES DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONAS MAYORES DE EDAD DEL ART. 188.1 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DOCE (12) MESES, con una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos.

7.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Paula como autor responsable de UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONA MENOR DE EDAD DEL ART. 188. 4 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA VEINTICUATRO (24) MESES , con una cuota diaria de seis euros.

8.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Paula como cómplice, de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATI.V.A. , de los arts. 178, 179 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Paula como cómplice de SEIS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por cada uno de ellos.

El límite de cumplimiento efectivo de la pena de prisión para Paula será de 12 años , triplo de la más grave impuesta, conforme al art. 76.1 del Código Penal.

Se condena a Paula al pago de las 11/1951 partes de las costas causadas.

10.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Jesús como autor responsable de TRES DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONAS MAYORES DE EDAD DEL ART. 188.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DOC.E. (12) MESES , con una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos.

11.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Jesús, como autor responsable de UN DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN EN PERSONA MENOR DE EDAD DEL ART. 188. 4 DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA VEINTICUATRO (24) MESES , con una cuota diaria de seis euros.

12.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Jesús como autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de los arts. 178, 179 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Carlos Jesús como autor de SEIS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos.

El límite de cumplimiento efectivo de la pena de prisión para Carlos Jesús será de 18 años, triplo de la más grave impuesta, conforme al art. 76.1 del Código Penal

Se condena a Carlos Jesús al pago de las 11/1951 partes de las costas procesales.

14.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada en esta causa Angelina como autora de CUATRO DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN del art. 188. 1 del Código Penal, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DOCE (12) MESES , con una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos.

El límite de cumplimiento efectivo de la pena de prisión para Angelina será de 6 años, triplo de la más grave impuesta, conforme al art. 76.1 del Código Penal.

Se condena a Angelina al pago de 4/1951 partes de las costas procesales.

15.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Paula, de dos de los delitos de agresión sexual que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 2/51 partes de las costas.

16.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Carlos Jesús de dos de los delitos de agresión sexual que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 2/51 partes de las costas causadas.

17.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Isidro de los cuatro delitos relativos a la prostitución que se le imputaban , con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 4/51 partes de las costas causadas.

18.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado en esta causa Inés de los cuatro delitos relativos a la prostitución que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 4/51 partes de las costas causadas.

19.- En vía de responsabilidad civil por los daños morales causados a cada una de las cuatro testigos protegidas por inducirlas o mantenerlas coactivamente en la prostitución, Sonia, Paula , Carlos Jesús y Angelina las indemnizarán de forma solidaria frente a ellas y por cuartas partes entre sí, en SEIS MIL EUROS (6.000 ?) a cada una de ellas.

Por la agresión sexual en grado de tentativa sufridas por la testigo protegida número dos , ésta percibirá una indemnización de CUATRO MIL EUROS (4.000 ?), de la que responderán, solidariamente como autores Carlos Jesús y Sonia frente a la perjudicada y por partes iguales entre sí. Subsidiariamente responderá Paula como cómplice.

Por las seis agresiones sexuales por las que se condena como autor a Carlos Jesús, éste indemnizará a la testigo protegida número dos, en OCHO MIL EUROS (8.000 ?) y subsidiariamente responderán de forma solidaria frente a la perjudicada y por partes iguales entre ellos, Sonia y Paula , como cómplices.

Por las dos agresiones sexuales consistentes en la introducción de un vibrador, cometidas por Sonia, ésta indemnizará a la testigo protegida número dos en SEIS MIL EUROS (6.000 ?).

Abonamos a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los procesados que dictó el juzgado Instructor.

Requiérase a los procesados al pago de la multa a que han sido condenados.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

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