Sentencia Penal Nº 283/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Penal Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100231

Núm. Ecli: ES:APB:2008:11221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46R/2008

Juicio de Faltas nº 177/2007

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Martorell

S E N T E N C I A Núm.

En la Ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, por el Iltm. Sr.,D.José María Torras Coll, Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituído en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 177/07, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Martorell, por una falta de lesiones dolosas, en el que fueron partes,de la una,y,en la doble condición de denunciante/denunciada, Angelina y ,de la otra,también, como denunciada/denunciante, Almudena , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Angelina ,al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismo el día 7 de abril de 2008 , por la Sra. Magistrado-Juez Sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Almudena y a Angelina , como autoras de una falta de lesiones ,prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . ,a la pema de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS con 9 euros de cuota diaria a cada uno ,con aplicación del art. 53 del C.P .,en caso de impago y al pago de las costas procesales ,si las hubiere.Respecto a la responsabilidad civil la Sra. Almudena tiene que pagar 180 euros a la Sra. Angelina y la Sra. Angelina tiene que pagar a la Sra. Almudena 210 euros."

SEGUNDO. -Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la expresada denunciante/denunciada,Sra. Angelina , que fue admitido a trámite y al que se adhirió el Ministerio Fiscal,tras serle conferido el oportuno traslado y,una vez verificado el trámite de impugnación y/o adhesión,se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial para su ulterior sustanciación y resolución y comparecida la mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales, con el resultado que obra en las precedentes diligencias.

Hechos

NO SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada por lo que seguidamente se razonará.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante que las lesiones sufridas no son constitutivas de una falta de lesiones ,sino que lo serían,en su caso, de un delito de lesiones,definido y sancionado en el art. 147 del C.P . y censura que la sentencia apelada ,pese a consignarse la formal y respetuosa protesta en el acta del juicio,al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal,no haya tenido en cuenta tal extremo,silenciando toda consideración al respecto en la resolución combatida.

En tal sentido se argumenta que la recurrente,a la vista de la prueba documental y de la pericial médica obrante en la causa sufrió,además de arañazos en el cuello,una contractura cervical,lesión objetivamente tributaria de tratamiento médico,pues de hecho la lesionada ,se dice,fue sometida a un tratamiento prolongado,más allá de la primera asistencia facultativa y que se materializó en la colocación y porte de un collarín cervical,prescrito con finalidad curativa,pues se arguye que el porte de un collarín cervical constituye un sistema prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina ,invocándose cita jurisprudencial al respecto que sanciona que el uso del collarín cervical del que vino precisada la lesionada se reputa tratamiento médico,pues forma parte integrante de una planificación médica inicial con prescripciones tendentes a curar al individuo supuestamente agredido de las lesiones,dolores y riesgos que para su salud puede presentar.

En segundo lugar,se argumenta por la defensa de la apelante que la recurrente actuó en legítima defensa repeliendo la agresión inicial e ilegítima,dolosa y voluntaria de su antagonista,sin que quepa hablar de un supuesto de riña o contienda mutua y recíprocamente aceptada.Así las cosas,recuerda la apelante que ya en el juicio de faltas,el Ministerio Fiscal,como garante del principio de legalidad,postuló la suspensión del juicio de faltas al considerar que la vía procedimental adecuada era la de incoar Diligencias Previas en atención a la naturaleza de los hechos y a las características de las lesiones sufridas y tratamiento médico precisado y dispensado.

Pues bien,en el acta del Juicio de faltas,obrante a los folios 69 y siguientes de las actuaciones,consta que,en efecto,fue planteada al principio del juicio la petición de sustanciar los hechos incoándose Diligencias Previas .Es más,se peticionó que se enjuiciaran los mismso de forma conjunta con las Diligencias Previas nº 202/97.

Por toda respuesta,a la petición formal y oportunamente deducida,la Juzgadora se limitó a declarar aséptica y lacónicamente que se acordaba la continuación del juicio,sin más explicitación,formulándose y consignándose la oportuna protesta de la defensa de la aquí recurrente ,a los fines procedentes.

En la sentencia apelada,tampoco se contiene mención alguna ni a la conversión del procedimiento en Diligencias Previas,ni respecto a la circunstancia modificativa o exclutente de la responsabilidad criminal aducida basamentada en la legítima defensa.En el parco relato factual,por lo demás,la Juzgadora "a quo" se limita a consignar que las implicadas mantuvieron una discusión a raíz de la relación sentimental que la Sra. Angelina venía manteniendo con el hijo de la Sra. Almudena y que en el transcurso de la misma ambas se pegaron,sin más precisión.

La resolución condenatoria disentida omite todo tipo de consideración acerca de las cuestiones planteadas y resulta de una palmaria orfandad motivacional en cuanto a la valoración de los elementos de prueba.En efecto, ni en el primer fundamento de la misma, ni en ningún otro, se contiene valoración alguna de las pruebas en que funda su convicción la Sra. Magistrada-Juez "a quo" ,pues simplemente se afirma que las acusadas se agredieron entre sí causándose lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y que los hechos se entienden acreditados por las declaraciones coincidentes de las denunciadas y denunciantes respecto a lo sucedido,a pesar de existir algunas diferencias de detalle.Esta y no otra es la supuesta motivación del fallo condenatorio, sin exponer ningún razonamiento ni motivo que conduzca a otorgar mayor o menor credibilidad a las mismas y a considerar probado lo que se expone como tal.

Este anómalo proceder, además, impide conocer tanto a la recurrente como a este mismo Tribunal resolvente cuál es el proceso lógico de inferencia que conduce a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia, pues en puridad ninguna prueba se valora ni se extrae consecuencia jurídica alguna de la misma.Es decir,no se valora la prueba ni su eficacia de convicción.

Por otra parte,también se incurre en la deficiente técnica de "complementar" el relato de los hechos probados con la inclusión de otros hechos entre los fundamentos jurídicos de la resolución. Así, entre los primeros no se recoge ninguno que pueda fundar el elemento típico de la infracción penal que se aplica relativo a las consecuencias de las lesiones,pues es en el primer fundamento jurídico en que se significa que las lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa,pero sin fundamentarlo.

SEGUNDO.-Tal técnica y la indefensión que ello produce, es denunciada,entre otras, en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 769/2.003, de 31 de Mayo , en la que se dice, entre otras cosas , que "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. ".

La Sentencia,además, tampoco contiene razonamiento alguno en relación a la cuantificación de la responsabilidad civil que se establece, de modo que no pueden conocerse las bases aplicadas para su determinación, lo que produce también indefensión en trance de pretenderse su impugnación.

TERCERO.-Todo lo expuesto debe conducir indefectiblemente a la estimación del recurso, pero no a la consecuencia que de ello extrae el recurrente en su petitum (su absolución en esta segunda instancia) sino a estimar la solicitud de nulidad de la Sentencia que implícitamente se contiene en dicho motivo,por clamoroso vicio de incongruencia omisiva "ex silentio", a fin de que por la Sra. Magistrada-Juez a quo se dicte otra Sentencia en la que se cumpla debidamente con las indeclinables exigencias legales -y constitucionales- de motivación y se resuelva debida y motivadamente todas las cuestiones oportunamente planteadas y que no han obtenido respuesta judical alguna. En tal sentido,debe indicarse que la idea subyacente y por la que se rige la congruencia es la correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso.Se incurre,por tanto,en vicio de incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial,esto es ,la consecuencia jurídica y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.Las sentencias,como señala el art.218.1º de la L.E.Civil ,de aplicación supletoria en el marco procesal penal,deben ser claras ,precisas y congruentes con las peticiones y pretensiones deducidas oportunamente por las partes y debatidas en el juicio.

La denominada incongruencia omisiva o "ex silentio",según el Tribunal Constitucional,adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de la justicia proscrita,cual establece la S.T.C. 5/1990,de 18 de enero .

No obstante,el mismo Tribunal garante de la Norma Fundamental se encarga de aclarar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales dimanada del art. 24.1 de la C.E . no impone que la motivación se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jur'diicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones.( STC de 8 de abril de 1991 ) ,ni tampoco es exigible dar una exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes.Tampoco existe incongruencia si el órgano judicial resuleve genéricamente las pretensiones de las partes,aunque no se haya pronunciado respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. (STC 95/1990 ).

Ahora bien,como señala el Tribunal Constitucional, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación.Así, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se establece que:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982 , de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el

órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .El Tribunal Constitucional afirma:

"Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones

judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Por lo que hace a los hechos probados,debe traerse a colación,entre otras muchas,la STS 21 de mayo de 2008 que con cita de las SS. 94/2007 de 14.2 y 945/2004 de 23.7 ,señala que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Asimismo,reiterada doctrina de la Sala Segunda del TS.,entre las que cabe citar las SSTS 636/2004 de 14.5, 161/2004 de 9.2, 717/2003 de 21.5, 471/2001 de 22.3, 1006/2000 de 5.6, ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.

Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. La falta de claridad impide la comprensión del hecho e impide una correcta subsunción.

Respecto a la incongruencia omisiva, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2 ).

CUARTO.-En resumen, el Alto Tribunal (SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídica suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC. 15.4.96 ).

b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95, 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97 ).

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004 ).

Proyectada la doctrina jurisprudencial precedente al supuesto actual,deberá procederse a declarar la nulidad de la sentencia recurrida,a fin de que por la misma Sra. Magistrada se dicte otra en los términos antedichos,es decir,que motive y resuelva todas las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración,principiando por la relativa a la petición de suspensión del juicio de faltas e incoación de Diligencias Previas,para seguidamente caso de denegarla,redactar,como presupuestos de hecho, integrantes del silogismo jurídico que encierra toda resolución judicial, los hechos probados de forma comprensible y que permitan calificar jurídicamente los hechos,al tiempo que posibiliten resolver acerca de la concurrencia o no de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal,y,se fundamente y motive también el capítulo relativo a la responsabilidad civil,el "quantum " indemnizatorio y la pena.

QUINTO.-Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general,común y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Angelina contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Iltma.Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Martorell ,recaída en el juicio verbal de faltas nº 177/2007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, DECLARO NULA DE PLENO DERECHO DICHA SENTENCIA,Y CON RETROACCIÓN Y REPOSICIÓN DE LAS ACTUACIONES AL MOMENTO PROCESAL DEL DICTADO DE LA SENTENCIA,DISPONGO que por la misma Iltma. Sra. Magistrada se dicte con la mayor premura y celeridad,y ,sin dar lugar a recuerdo alguno, nueva sentencia que subsane los graves defectos y omisiones advertidos, en los términos expuestos en la Fundamentación jurídica de esta resolución ,a fin de no generar efectiva y material indefensión a las partes,cumpliendo y observando debidamente el inexcusable deber de motivación. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncian, mandan y firman, los Iltmos.Sres. de la Sala.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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