Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 77/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100603
Encabezamiento
SENTENCIA
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a diez de noviembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Juicio Rápido 76/2009 del que dimana el presente Rollo número 77/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas por delito de resistencia frente a Maite representada por la procuradora Sra Javier Santana y asistido por el letrado Sr Rivero Pérez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de marzo de 2010 cuyo fallo dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maite como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave y una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el delito de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de UN MES MULTA EN CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la condenada deberá abonar al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, siendo de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso, enmascarado en una presunta vulneración del artículo 17 de la Constitución, la extralimitación de los Agentes de la Policía Nacional en el momento de la detención.
En base a esta alegación se ha de estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2a en sentencia de fecha 27 octubre 2009 , "Es cierto que el ejercicio de funciones plantea el espinoso problema de los abusos, de modo que "cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley. Lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto que examinamos, sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados. En este sentido esta Sala Segunda ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación ", que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y así ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato" ( S. de 28 de junio de 1922 ), cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad (S de 8 de abril de 1922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" ( STS. 191/95 de 14.2 ), en cuanto tal protección "solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho ( STS. 30.10.91 ), de modo que "la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular" ( STS. 1042/94 de 20.5 ).
Sentado lo anterior se ha de aclarar que la condena de la recurrente no lo es por negarse a identificarse, como parece traslucirse de las alegaciones del recurso, sino que se funda en el acometimiento físico a los Agentes actuantes. Se declara como probado que este acometimiento se produjo cuando la apelante iba a ser trasladada a dependencias policiales al haberse negado a identificarse sin que nadie haya puesto en duda esta negativa. Igualmente se ha da dar por cierto que los Agentes fueron comisionados en el lugar de los hechos y allí se les mostró una sentencia en la que constaba una orden de alejamiento, por lo que a los mismos le es lícito el apreciar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Así las cosas, es cierto que para conducir a Comisaría al ciudadano que se niega a identificarse ante la Policía, sea preciso además que tal negativa vaya acompanada, de indicios racionales de que el sujeto en cuestión esta en disposición de ir a cometer un delito, sospechas de su comisión o sea autor de una infracción administrativa.
Y efectivamente ya hemos vistos que existían estos indicios racionales, por lo que bien es de aplicación el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nos dice el recurso que la apelante estuvo privada de libertad por la Policía desde el día de los hechos, 20 de noviembre, hasta el 23, no es cierto. Consta efectivamente su detención el 20 de noviembre, consta igualmente, folio 4, que una vez filiada existe una requisitoria expedida por el Juzgado de Instrucción No4 en el juicio de Faltas 335/09 de búsqueda, detención y personación, siendo fácil presumir que expedida para la notificación de la sentencia en la que se acordó el alejamiento (es decir la propia apelante impidió que la sentencia le fuera notificada de forma personal), siendo puesta a disposición de tal Juzgado el día 21 (al día siguiente de su detención), habiéndose senalado el juicio rápido para el día 22, y por fin consta que el Juzgado de Instrucción No2 de esta capital dictó auto acordando la detención judicial de la apelante.
Por tanto, y como hemos dicho, existían indicios racionales de criminalidad, pues como también hemos dicho fue la propia apelante quién impidió la notificación de la sentencia del juicio de faltas (por lo que decae la alegación del desconocimiento del alejamiento), es más no solo existían estos indicios, sino que estaba en vigor una orden de detención, por lo que mal cabe hablar de una detención arbitraria, y sin que podamos admitir que se le podía haber identificado por medio de la denunciante, pues la filiación ha de ser completa, y gracias a esta completa filiación se determinó la requisitoria del Juzgado No4
SEGUNDO.- Discute igualmente el recurso la falta de lesiones, por los menoscabos físicos causados al Agente NUM000 , en orden a la valoración del animus laedendi de la falta de lesiones, debemos indicar que no se puede compartir la interpretación de los hechos realizada por la defensa habida cuenta que la falta de lesiones es concebida como falta determinada por el resultado, se caracteriza por una especial dinámica comisiva tendente a causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental.
Resulta sorprendente la búsqueda de elementos subjetivos específicos o ánimos concretos en tipos que no lo requieren, como es el delito o la falta de lesiones. La invocación de animus laedendi como algo distinto del dolo genérico sólo tiene sentido en los casos de las formas imperfectas del delito de homicidio, supuesto en el que es preciso conocer cual fue la voluntad del sujeto activo, pero quien propina a otro una patada o golpea con una porra en la mano a otra persona actúa de forma dolosa tanto respecto de su acción como, en el presente caso, en lo que atane al resultado lesivo que en forma alguna aparece como extrano, insólito o extravagante respecto de la acción ejecutada.
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, siendo lo relevante la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, mientras que en la concepción normativa bastará en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido.
En el presente caso la actuación dolosas, con dolo directo, es incuestionable en la recurrente por lo que se refiere a la falta de lesiones dolosas, y no debe confundirse el dolo con el móvil que queda extramuros del tipo penal por el que se ha dictado sentencia condenatoria.
Por lo que hace al error nos resulta imposible conocer en pude hacer creer a una persona media que le es lícito oponerse a una actuación policial, vistiendo los actuantes el uniforme reglamentario e identificándose como tales, porque no se le muestre la placa (si es que es cierta esta última alegación), máxime cuando existían indicios de criminalidad y estando en vigor una requisitoria.
Y en el mismo sentido procede desestimar la alegada invocación de la atenuante de arrebato conforme al art. 21.3 Código , por cuanto en modo alguno ha resultado acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que la recurrente hubiera padecido unas circunstancias que hubieran motivado un cambio de su comportamiento en los hechos de autos, y que las mismas fueran de tal entidad, "tan poderosos" dice el precepto citado, como para motivar una reacción pasional o colérica como la verificada contra los Agentes, ni el que éstos verificaran una acción previa contra la mismo que les hiciera perder la protección que el ordenamiento jurídico les otorga, a este respecto senala la STS de 2 de marzo de 2010 :
"Como tiene dicho esta Sala el estímulo ha de ser importante, hasta el punto de que permita explicar, que no justificar, la reacción concreta producida. En cualquier caso tal atenuación no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes. En nuestro caso no se ha producido ni mucho menos la existencia de un estado anímico de sensible perturbación u oscurecimiento de las facultades propias del agente."
Por lo tanto el "fuera de si" que dice el recurso se enmarca en la reacción colérica que rechaza la sentencia ahora citada.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal No1 de Las Palmas , con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
