Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 104/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100689
Encabezamiento
audiencia provincial de BALEARES
Sección Segunda
Apelación Rollo 104/2011
Procedimiento Abreviado núm. 403/2010
Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma
SENTENCIA NÚM. 283 / 2011
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.
Magistrados:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En Palma de Mallorca, a 19 de diciembre de 2011.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 144/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 403/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, por la presunta comisión de un delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Gaspar Rul-lan Castañer, que actúa en nombre y representación de Rafaela , el cual ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en la que se constituyó Azucena para interesar la confirmación de la combatida, habiendo correspondido la ponencia del asunto por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, recayó sentencia núm. 15/2011, cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Rafaela , cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Doña Azucena , en la cantidad de 2.690,24 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago".
segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución impugnada:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 29 de marzo de 2009 la acusada Doña Rafaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Clínica Rotger, sita en la avenida Roma, de Palma, cuidando de su hermano ingresado en dicho centro sanitario. Sobre las 13:40 horas, Doña Azucena (nacida el 6-9-91), sobrina de la acusada e hija de la persona ingresada en dicha Clínica, llegó a la habitación en la que se encontraba su padre ingresado, iniciándose una discusión entre ambas relativa a si Doña Azucena debía contribuir a las labores de acompañamiento de su padre durante su estancia en el hospital, relevando así en ocasiones a la acusada de dicha función.
En un momento determinado la acusada pidió a su sobrina Doña Azucena que se saliera fuera de la habitación para hablar, a lo que ésta se negó, por lo que la acusada la cogió del brazo derecho para sacarla de la habitación produciéndose un forcejeo entre ambas, en el cual la acusada cogió por los brazos a su sobrina empujándola contra la puerta de la habitación, que se encontraba cerrada.
Cuando los enfermeros acudieron a la habitación alertados por los gritos que provenían de allí, Doña Azucena de la habitación y se dirigió a los servicios de urgencia de la Clínica.
SEGUNDO.- A raiz de todo aquello Doña Azucena , que era estudiante, resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, esguince lumbar y contusiones varias en hombro y mano que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con antiinflamatorios y rehabilitación, de las que tardó 46 días en curar, 6 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas. La perjudicada reclama la indemnización correspondiente. Doña Azucena inició tratamiento psicológico en abril de 2009, el cual abandonó voluntariamente en fecha anterior al 2 de septiembre de este año".
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba por cuanto considera no ha sido acreditada la concurrencia en el proceder de su patrocinada del elemento subjetivo del injusto concretado en el dolo o animus laedendi, ni siquiera por vía de dolo eventual, pues debido a la rapidez con la que sucedieron los hechos ni tan siquiera le dio tiempo material para representarse consecuencia alguna de su acción, "un empujón contra la puerta de una habitación que estaba cerrada", así como tampoco entiende probada la relación del nexo causal que debe mediar entre la acción y el resultado puesto que, según el informe de asistencia en el servicio de urgencias de la Clínica Rotger el mismo día de los hechos, la denunciante tan sólo presentaba contusión en brazo derecho con pronóstico leve por lo que el facultativo médico tan sólo prescribió a la paciente diacepán -folios 38 y 44 - para paliar el dolor que presentaba a la palpación a nivel de bíceps, en miembro superior derecho no impotencia funcional, no rubor, no hematomas y tratamiento a base de Ibuprofeno y omeoprazol -folio 49-, lesiones todas ellas que objetivamente para su sanidad no requieren más que una primera y única asistencia facultativa y por ende únicamente constitutivas de falta; sin embargo, mes y medio después, por parte de la perjudicada, fue adjuntado al proceso un informe médico acreditativo de la realización de veinte sesiones de rehabilitación -folio 47-, alegando ya unas lesiones afectantes a la zona cervical las cuales no se ajustan proporcionalmente a la entidad de los hechos, las cuales pudieran estar relacionadas con un accidente de moto sufrido por la denunciante un año antes; posibilidad ésta que no fue descartada, - dice - , por el Médico Forense en el acto de juicio.
En cualquier caso, entiende no debió ser condenada su patrocinada la abono de las costas procesales de la acusación particular por cuanto que la pena e indemnización que en sede civil pretendía, finalmente, se vieron disminuidas.
Argumentos los anteriores que no pueden prosperar ante esta alzada por cuanto la defensa reclama la revisión de la valoración del testimonio pormenorizadamente recogido en la combatida, tanto de la denunciante como de la perjudicada, las testigos que se hallaban presentes en el interior de la habitación donde se produjeron los hechos, (las cuales no hablan de un simple empujón, sino que, tras ser cogida la perjudicada por los dos brazos, empotró a su sobrina contra la puerta) y el informe pericial emitido por el médico forense, posteriormente sometido a contradicción en el acto del plenario donde éste descartó que la contractura muscular de la perjudicada guardara relación con el accidente de moto que la misma sufrió año y medio antes, precisamente por el tiempo transcurrido, como así ha sido puesto de manifiesto por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida y consta fielmente reflejado en el folio sexto -anverso y reverso- del Acta de juicio. Incluso la propia acusada en un momento determinado reconoció que, tras tirarse la perjudicada al suelo, en una especie de ataque de histeria o de ansiedad, ella la cogió por ambos brazos para levantarla del suelo, echándose entonces su sobrina la mano al cuello al sufrir una contractura -folio 2 del Acta de juicio-; insistimos, cuya revisión pretende la defensa se realice en esta alzada prescindiendo del principio de inmediación, a pesar de que en el caso concreto que nos ocupa el juzgador a quo ha llevado a cabo en su resolución un exhaustivo y pormenorizado análisis del testimonio de cada uno de los intervinientes en el acto de juicio, sin que conste haya sido practicada contrapericial, imperando en nuestra jurisprudencia, en torno al tema de la relación de causalidad, la teoría de la imputación objetiva ( S.T.S. 12 junio 1989 , 17 julio 1990 , 30 mayo 1991 , 3 junio 1992 , 12 febrero 1993 , 26 junio 1995 y 28 octubre 1996 , entre otras muchas) de forma que es objetivamente imputable un resultado, que está dentro del ámbito de protección de la norma penal y que, el autor ha vulnerado, mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.
Y por último, en cuanto a la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, realizada en la instancia, tampoco podemos reprochar al juzgador su imposición por cuanto que, aunque la acusación privada no haya visto satisfechas sus pretensiones en su integridad, sí que lo han sido en esencia, sin apartarse en lo sustancial de lo interesado por la acusación pública, siendo la regla su inclusión y la excepción que requiere de especial motivación, su descarte. Sobre este particular, el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras de 2 noviembre 1989 (RJ 19898533 ), 9 marzo 1991 (RJ 19911958 ), 27 diciembre 1993 (RJ 19934800 ), 26 septiembre 1994 (RJ 19947194 ) y 3 y 25 abril 1995 (RJ 19952806 y RJ 19952874) en el sentido de incluir tales costas, siempre que la postura de la acusación particular presente caracteres homogéneos con la del Ministerio Público, siendo sólo rechazables cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras y absolutamente heterogéneas.
Concluyendo, del análisis de las actuaciones se desprende que, la valoración de la prueba practicada en juicio, realizada por el juzgador a quo , no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, exponiendo los motivos que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante así como las contradicciones apreciadas en la declaración exculpatoria de la encausada, para después, inferir por aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, el resultado fáctico cuya modificación de pretende.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por la intrascendencia del recurso y no apreciar temeridad o mala fe en la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales Don Gaspar Rul-lan Castañer, en nombre y representación de Rafaela , contra la sentencia núm. 15/2011, de fecha14 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 403/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-
