Sentencia Penal Nº 283/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 30/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 30 de 2011.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 135/2009.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 283-

ILTMOS. SRS:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.

En la ciudad de Granada a 17 de Mayo de 2011.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 135/2009 , del Juzgado de lo Penal número uno de los de esta capital, por delitos de desobediencia y usurpación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Arturo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Díaz Ávila, y como apelado, Cipriano , representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Casquet F; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principio de 2008 abrió cuatro huecos en un muro declarado medianero entre su propiedad, sita en Barranco Faragüit de Iznalloz, y la de Cipriano por sentencia de 13 de diciembre de 1995 después de haber acatado el fallo en septiembre de 2005. Asimismo abrió accesos para un paso permanente a un huerto propiedad de este tras haber sido deslindadas ambas propiedades en febrero de 2005. No se han probado daños causados por el acusado."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor de un delito de desobediencia y un delito de usurpación, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de tres meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que tape los cuatro huecos que muestra la foto del f. 48 abiertos en la pared medianera y la rampa de acceso al huerto de Cipriano , o se ejecutará a su costa y al pago de las costas incluidas las de la acusación. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arturo basado en: quebrantamiento de normas y garantías procesales, prescripción y vulneración de los derechos de presunción de inocencia, "in dubio pro reo" e intervención mínima.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2011.

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo el último inciso del primer párrafo, es decir desde Asimismo hasta Febrero de 2005 .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No es preciso entrar en la cuestión planteada por el apelante relativa a si el Sr. Cipriano estaba o no legitimado para acusar por un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del C.P . ya que, en todo caso, se impone un pronunciamiento absolutorio en lo tocante al mismo. Nuestra jurisprudencia - S.S.T.S. 821/2.003, de 5 de Junio y 1219/2004, de 10 de Diciembre , entre otras- tiene establecido que el delito de desobediencia requiere: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante. No se identifican el incumplimiento de una resolución emanada de la autoridad -sea judicial administrativa o de cualquier otro orden- con la infracción penal de desobediencia, sea en vertiente delictiva o de mera falta. El incumplimiento de esas resoluciones da paso a la ejecución forzosa de las mismas o, eventualmente, a su ejecución por equivalencia. Cuestión distinta es que, dentro ya del procedimiento de ejecución forzosa , la autoridad o sus agentes requieran específicamente a alguien para la realización de determinada conducta y el requerido se niegue voluntariamente a su cumplimiento, en cuyo caso sí cabría plantear la posibilidad de que los hechos fuesen adscribibles al tipo. Esos presupuestos de hecho no concurren en el caso que nos ocupa. El Juzgador "a quo"se refiere a un pronunciamiento de la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 1995 que es meramente declarativo: se declara medianero el muro en cuestión. Ese pronunciamiento no es susceptible de ejecución -artículo 521.1 de la L.E.Civil -. El que el Sr. Arturo esté obligado a estar y pasar por tal declaración lo que significa es que ha de estar a lo dispuesto en los artículos 571 a 579 del C.Civil ; y si los infringe el Sr. Cipriano dispone de las acciones que de ellos se derivan. Mas el quebrantamiento de las normas que regulan la medianería no constituye, sin más, el hecho delictivo que se le atribuye.

SEGUNDO.- Asimismo el Sr. Arturo ha de ser absuelto del delito de usurpación -artículo 245.2 del C.P.- por el que fue condenado en primera instancia. La sentencia apelada parte de la base de que el deslinde practicado en Febrero de 2005 dejó fijados los límites de ambas propiedades. No es así, ya que las propiedades de los Srs. Arturo y Cipriano no han sido deslindadas nunca. El procedimiento de jurisdicción voluntaria se inició por petición del hoy apelante, quien desistió del mismo con anterioridad a la fecha señalada para llevar a cabo el deslinde. De hecho el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada dictó auto de sobreseimiento del expediente el 3 de Febrero de 2005 -folio 475 de autos-. El que no llegase a tener conocimiento el Juzgado de Paz de Iznalloz de ese sobreseimiento y se practicase la diligencia de deslinde en ausencia del Sr. Arturo no la dota de validez. Lo cierto es que, a fecha de hoy, ni la propiedad del huerto ni los linderos entre ambas propiedades están determinados ya que no hay acuerdo entre ellos ni se han ejercitado las acciones tendentes a solucionar la controversia. Así las cosas no es posible afirmar que el apelante haya cometido un delito de usurpación: tal delito implica que quien no es titular de un inmueble se apodera materialmente de él; únicamente cuando sepamos qué superficie y límites tienen esas propiedades, si alguno de ellos realiza la conducta de apoderamiento descrita es cuando podría considerársele autor de ese delito.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al apelante de las acusaciones contra él deducidas, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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