Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 5/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0007137
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000005/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000217/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000283/2012
En Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil doce
La Iltma. Sra. Dña. Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistradode la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Elda núm. 3 en Juicio de Faltas núm. 217/10, sobre Lesiones Imprudentes; habiendo actuado como parte/s apelante/s Gaspar , dirigido/s por el Letrado D. Andrés García Monzó y, como parte/s apelada/s Olegario Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, dirigido/s por el Letrado D. Alvaro Ortolá Ferrando y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 31 de mayo de 2.010, sobre las 19:37 horas, Gaspar conducía el vehículo propiedad de Luis Pablo , vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, con placas de matrícula ....-JYY , por la calle Alcoy de la localidad de Elda, cuando a la altura de la intersección de dicha vía con la calle Elche de la citada localidad, precedido por el vehículo propiedad de su conductor, Olegario , vehículo marca Ford, modelo Focus, con placas de matrícula ....-WYQ , al iniciar el último vehículo una maniobra de marcha atrás para el estacionamiento del vehículo, chocó el primer vehículo. Como consecuencia de la colisión, Gaspar sufrió lesiones consistentes en cérvico-dorsalgia, que precisaron para su curación de 30 días impeditivos, y dejaron una secuela consistente en agravación sintomática de discartrosis cervical previa al acontecimiento traumático, de carácter moderado valorado en 2 puntos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo absolver y absuelvo a Olegario de la falta de lesiones imprudentes por la que se seguía el presente procedimiento.
No procede el abono de las indemnizaciones solicitadas a favor de Gaspar , sin perjuicio de su reclamación en la vía civil.
Declaro de oficio las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 5/12, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 18 de mayo de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto impugna la sentencia en dos aspectos fundamentales, siendo el primero de ellos la consideración de los hechos enjuiciados, que realmente se asumen como ciertos por el apelante, como constitutivos de infracción penal contrariamente a lo que se afirma en la sentencia impugnada, siendo el otro aspecto impugnatorio el relativo a las consecuencias lesivas del accidente, que en todo caso se afirma que son de mayor entidad que la que se ha hecho constar en el resultando de hecho probados.
El recurso interpuesto ha de merecer parcial acogida.
La maniobra de marcha atrás realizada por el denunciado en el curso del aparcamiento de su vehículo no ha resultado cuestionada, ni el hecho de que lo hizo lentamente. Pero lo cierto es que el denunciado no se apercibió, por no observar la debida precaución, de la existencia de otro vehículo que le impedía la realización de la citada maniobra, infringiendo así, como se dice en la propia sentencia, el art. 81 del Reglamento General de Circulación , que obliga a llevar a cabo ésta lentamente, 'después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de alguno de que no va a constituir peligro para las demás personas de la vía'.
Es cierto, como apunta el recurrente, que en ocasiones existen serias dificultades para considerar aplicable el artículo 621 del Código penal , por su relación con el artículo 1.902 del Código civil . Desde el punto de vista penal, la doctrina se ha referido pacíficamente al obrar por imprudencia leve como aquel en que se infringen normas de cuidado de carácter diligente, lo que se ha venido en llamar una mediana previsión; es decir, aquélla previsión que no es de carácter básico u obvio (cuya inobservancia originaría una imprudencia grave), sino que infringe normas de cuidado menos elementales, las que únicamente respetaría una persona prudente y cuidadosa. Para ello, se ha de tener en cuenta el análisis de los dos elementos que constituyen la conducta de toda infracción penal imprudente; es decir, el aspecto objetivo, o infracción de la norma de cuidado que ha dado como consecuencia un resultado dañoso, y el aspecto subjetivo, que requiere la voluntad de actuar de aquella forma descuidada, bien de modo consciente, bien de modo inconsciente. Tales aspectos, se han de analizar a la vista de la situación que ha quedado probada, en la cual el hoy recurrente efectuaba una maniobra de aparcamiento marcha atrás sin haber advertido la presencia del recurrido a bordo de su vehículo, golpeando al vehículo del ahora recurrente. Por ello, esta Sala Unipersonal considera aplicable lo dispuesto en el art. 621.3 del C.P ., ya que la conducta de desatención del denunciado tiene, a juicio de esta Sala, entidad suficiente para integrar el tipo penal imputado, y en innumerables casos similares así lo han considerado distintas Audiencias, pudiendo mencionarse la Sentencia de la A.P. de Madrid de 28-6-2010 , entre otras muchas.
En consecuencia, estimamos que los hechos enjuiciados constituyen una falta de imprudencia del art. 621-3 del C.P ., debiendo ser condenado Olegario a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y costas.
SEGUNDO.-Asimismo, queda evidenciado que el apelante D. Gaspar sufrió, como consecuencia del siniestro, las lesiones que quedan descritas en la sentencia de Instancia.
Pese a la absolución del denunciado, el Juez 'a quo' ha considerado acreditado que el apelante sufrió las lesiones que constan en el informe forense, que por cierto, a petición del recurrente, revisó en vista de nueva documental aportada por éste el primer informe de sanidad.
En el acto del juicio no se ha practicado pericial que contradiga tales informes forenses, que obran a folios 26 y 42 de la causa, y resulta oportuno confirmar en tal aspecto la resolución impugnada, toda vez que dicho facultativo ya tuvo en cuenta todos los documentos aportados hasta el 8 de abril de 2011, y la profesionalidad y objetividad que cabe presumir por parte de dicho facultativo no ha sido puesta en tela de juicio.
Ya en el primero de sus informes se nos dice que el lesionado acudió 'por iniciativa propia' a centro privado de fisioterapia, por lo que los gastos en tal concepto que el lesionado reclama no se entienden justificados.
En definitiva, deberán el denunciado, y como responsable civil directa la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA indemnizar a Gaspar en la cantidad de 55,27 euros por cada uno de los 30 días de lesión impeditivo, atendiendo al baremo de la fecha de informe de sanidad (2011), lo que supone por este concepto una cuantía de 1.658 euros.
Asimismo por los dos punto de secuelas, con arreglo al mismo baremo, procede fijar la indemnización a favor del lesionado de 1536 euros, con el incremento del 10% de factor de corrección respecto de esta última cantidad, lo que hace un total de 1689 euros, y sin que quepa en este caso, ante la ausencia de prueba sobre las percepciones económicas del apelante, incrementar la cantidad fijada por días de incapacidad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el apelante Gaspar contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 217/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Elda , debo REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia en el sentido de condenar como autor de una falta de imprudencia a Olegario a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas ,declarando de oficio las costas de esta alzada.
Asimismo deberá indemnizar a Gaspar en la suma de 1658 euros por las lesiones, y 1689 euros por las secuelas, con sus intereses legales y siendo responsable civil directa la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSITCA.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: Mª Dolores Ojeda Domínguez.
