Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 210/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100367
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP. 210/12
SECRETARIO DE LA SALA PROC.ABREVIADO 388/12
JDO. PENAL. Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 283
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
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En Madrid, a veintitrés de mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 388/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de Robo con fuerza; y siendo partes en esta alzada como apelantes el acusado, D. Celestino , representado el Procurador D. Alberto Martínez Rivera, y defendido por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado BIS de lo Penal se dictó sentencia el 7.10.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "Sobre las 2,55 horas del día 24 de Septiembre de 2011, Celestino , nacido el NUM000 -83 en Marruecos, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española, conducía el vehículo marca Seat León matrícula ....YYY , por la calle Alcalá confluencia con la Avenida de los Toreros de Madrid, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, llegando a rebasar semáforos en fase roja, siendo detenido por agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio y presenciaron lo sucedido.
Requerido por agentes de la Policía Local para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación etílica, mediante etilómetro debidamente autorizado y verificado, arrojaron los resultados positivos de 1,18 y 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Habiendo renunciado Celestino a la prueba de contraste mediante analítica sanguínea."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de nueve meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y ocho meses, y con expresa imposición de las costas procesales.
Absolviendo a Celestino del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del código Penal ."
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Celestino , siendo admitido en ambos efectos y confiriéndose el preceptivo traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, fue turnado a esta sección, y señalándose para deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena a Celestino como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379.2 del CP , sin circunstancias, a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y ocho meses.
En síntesis, el recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, de la que se deriva la vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que las agentes de la Policía Municipal, no hicieron constar en el atestado la presencia de otros dos agentes de la Policía Nacional, y se le ha privado a dicha parte de esa prueba, teniendo en cuenta que existe contradicción entre las manifestaciones del testigo de la defensa, y las de las agentes. Y subsidiariamente solicita la imposición de la pena mínima de 6 mese de multa a razón de 4€ de cuota, y la de 12 meses de privación del permiso de conducir.
SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º CE -, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones y visionados los dos DVDs, en los que consta grabada el acta del juicio oral, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto se comprueba, que en el Fundamento DE Derecho Primero, páginas 5 y 6 de la sentencia, se analizan además de la versión del acusado y del testigo propuesto a su instancia, los testimonios de las dos agentes del cuerpo de la Policía Municipal que como testigos intervinieron en el acto del Juicio Oral, explicaron que estando de servicio observaron que el vehículo propiedad del acusado se saltaba dos semáforos en rojo, circulando a una velocidad elevada y cambiando de carril, incluso invadiendo el carril contrario, por lo que pusieron los luminosos y salieron tras él, circulando en algún tramo en paralelo, manifestando la agente nº NUM002 , conductora del vehículo policial, que pudo ver al conductor que precisamente era la persona del acusado y a la que sometieron a la prueba de alcoholemia. Con independencia de la claridad o no sobre la persona del conductor, lo que se aprecia en el visionado del DVD es que las dos personas que iban en el interior eran absolutamente distintas, el acusado alto y esbelto, mientras que el testigo es bajo y corpulento, por ello no podía haber duda sobre cuál de ellas era la persona que habían visto al volante. Por otra parte, la dinámica de los hechos hace materialmente imposible que pudieran cambiarse el conductor y el pasajero, al estar circulando hasta que se detuvo el vehículo, y como ellas estaban a su altura, pararon a la vez, dirigiéndose al conductor y pidiéndole la documentación, sin que el acusado alegara no ser él el conductor, ni tampoco cuando se le sometió a la prueba de alcoholemia arrojando un resultado positivo. Y respecto de la presencia de otros dos agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, explicaron que un patrulla que se encontraba de paisano y al observar la irregular conducción del vehículo del acusado y que estaba siendo perseguido por el vehículo de la Policía Municipal, les siguieron para apoyarlas, llegando cuando ellas estaban con el acusado, pidiéndoles a esos agentes masculinos que efectuaran ellos el cacheo, al ser las municipales agentes femeninos, y no siendo en modo alguno relevante la intervención de estos agentes no la hicieron constar. En todo caso, si como afirma el recurrente, creía necesaria la declaración de los agentes de Policía Nacional, pudo pedir la suspensión del juicio al amparo del art. 746.6º en relación con el art. 788 ambos de la LECR , lo que tampoco hizo.
Por todo lo expuesto, la valoración que hace de la Juez a quo, de cada una de las pruebas practicadas en el plenario es correcta a juicio de esta Sala, no otorgando credibilidad a la declaración autoexculpatoria que realizó el acusado, ni a la ofrecida por el testigo de la defensa, razonando lo ilógico de la explicación de cambiarse de asiento y además contradice la versión ofrecida por las agentes, que se ha estimado veraz, coherente y razonada, hasta el punto de haber procedido a deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio contra el testigo. En todo caso las agentes no conocían previamente al acusado, ni consta que tuviera sentimiento alguno de animadversión hacia éste que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad.
Por todo ello, tal y como hemos señalado, esta Sala de Apelación estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por la Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación de este motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, (principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción), ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron.
Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, tampoco procede la rebaja a la mínima imponible que interesa la defensa, por cuanto que la Juez a quo razonada adecuadamente porque no la impone en su grado mínimo, precisamente en atención a la elevada tasa de alcoholemia que triplicaba el límite permitido, y el riesgo que causó por la anómala conducción realizada, y que motivó que se le levantaran dos actas de denuncia, entre ellas por "conducción temeraria".
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Celestino , contra la sentencia nº 478/2011 de fecha 7.10.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid, en el Juicio Oral nº 388/2011 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

