Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 115/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 115/2012
Dimana del Juicio de Faltas nº 1066/2011 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 16
SENTENCIA
Nº 283/12
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil doce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 367/2011 de fecha 19-12-2011 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 16 en Juicio de Faltas nº 1066/2011, por faltas de lesiones y contra el orden público.
Ha intervenido en el recurso Isidoro , en calidad de apelante, defendido por el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que en hora no concretada del día 30 del mes de agosto de dos mil diez, cuando en el transcurso de una intervención, el funcionario de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 se dirigió a Isidoro para proceder a su identificación, el mismo se encontraba muy nervioso y al ser cacheado por el agente y ocupársele en el bolsillo del pantalón una placa de hachis, Isidoro trato de arrebatársela, llegando a forcejear con el agente, propinándole diversos golpes.
Que el funcionario de la Policía Nacional con carné profesional número NUM000 resultó con lesiones consistentes en traumatismo mano derecha y esguince en muñeca, precisando de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico y necesitando 45 días para alcanzar la curación y/o estabilización lesional, durante los cuales estuvo 21 días impedido para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el Artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y de una falta contra el orden publico, prevista y penada en el Artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas procesales; acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y debo condenar y condeno a Isidoro a satisfacer al funcionario de la Policía Nacional con carne profesional número NUM000 la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS.
Cúmplase lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Isidoro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18-04-2012 para estudio y resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Alega el recurrente en primer término que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba estimando que la prueba practicada en el juicio oral era insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).
En el caso de autos la sentencia apelada se funda en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el funcionario policial lesionado y por el denunciado, así como en la documental obrante en las actuaciones, incluido el informe forense de sanidad del lesionado.
Ningún error manifiesto se aprecia en la valoración que de dicha prueba se hace en la sentencia recurrida, sin que, desde luego, pueda estimarse insuficiente para justificar una sentencia condenatoria la declaración incriminatoria de un funcionario policial.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, nº 306/2010 , que "hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo , 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".
En el caso de autos la intervención policial se produce en el curso de una actividad de vigilancia e investigación de un delito contra la salud pública y el incidente ocurrido con el denunciado es reseñado en el atestado inicial y corroborado no solo por la declaración del agente policial, sino por el propio denunciado (en la medida en que admite que se produjo un episodio violento aunque discrepe de la forma en que sucedió) y por las lesiones objetivadas en el agente policial y descritas en el informe de sanidad obrante en autos (folio 13).
Además la descripción de las lesiones del funcionario policial (traumatismo en mano derecha y esguince en muñeca) es compatible con su versión de los hechos (el denunciado forcejeó cuando se trató de quitarle la droga que portaba y propinó varios golpes que impactaron al agente), mientras que resulta más difícil compatibilizar un traumatismo (aunque sea en la mano) con la explicación ofrecida por el recurrente: que el propio funcionario policial se debió lesionar al sujetar con su brazo por el cuello al denunciado, estando a sus espaldas e inmovilizándole de esa forma.
SEGUNDO.- Establecida la adecuación del relato de hechos probados a la prueba practicada en el juicio oral, tampoco puede aceptarse la reducción de la indemnización fijada en la sentencia que pretende el recurrente al interesar que los 21 días impeditivos reconocidos en el informe de sanidad se consideren como no impeditivos porque el agente policial no llegó a estar de baja laboral, según consta en el mismo informe de sanidad.
Tal pretensión debe ser rechazada porque, no disponiéndose de otros elementos de juicio, si el médico forense ha valorado como impeditivos 21 días (además de otros 24 que califica como no impeditivos), lo será porque ha apreciado que para la totalidad de las ocupaciones o actividades que habitualmente realizaba el lesionado (y no solo para su trabajo) las lesiones sufridas le impedían su ejercicio en todo o en parte.
No se comparte la pretensión del apelante de que solo pueden calificarse como días impeditivos aquellos en que el lesionado se encuentra en situación de baja laboral. En este sentido, por ejemplo, dentro del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se señala que "se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual" (según nota que aparece al final del apartado A) de la Tabla V del Baremo), concepto que, como se desprende de su misma literalidad, hace referencia a una actividad más amplia que la meramente laboral.
Por tanto, no procede reducir la indemnización fijada por daños corporales y tampoco procede hacerlo en atención a que el agente lesionado hubiera seguido percibiendo durante la curación de sus lesiones de los ingresos económicos que le correspondieran por su actividad laboral (nómina, complementos, etc.), dado que la indemnización por daños corporales integra varios conceptos y, siendo uno de ellos el lucro cesante (que en este caso no se habría producido), también resarce, por ejemplo, por el daño moral inherente a toda lesión corporal.
Es cierto que no explica la sentencia apelada la razón por la que fija la indemnización de 1.800 euros por las lesiones sufridas para el agente policial. Pero dicha cantidad se estima razonable y ajustada a la entidad de las lesiones descritas en el informe de sanidad (21 días impeditivos y 24 días no impeditivos) y, en realidad, es inferior a la que resultaría de haber calculado la indemnización conforme al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías (55,27 euros por día impeditivo y 29,75 euros por día no impeditivo) aprobadas por la Resolución de 20-01-2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.011 (año en que se dictó la sentencia apelada), Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Por lo demás, tampoco procede suprimir la condena al pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que su imposición es preceptiva de conformidad con el citado precepto legal.
Finalmente, tampoco se estima procedente modificar la naturaleza y duración de las dos penas de multa impuestas (que se ajustan a la entidad de los hechos cometidos por el apelante y, concretamente, en lo que concierne a las lesiones, a la gravedad de las mismas).
Tampoco procede reducir la cuota de las multas a la suma de 3 euros solicitada por el apelante. La cuota fijada para el recurrente de 6 euros diarios, ha sido estimada adecuada, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , para quien, "no se encuentra en situación de indigencia o miseria", dado que la cuota mínima de 2 euros diarios (casi la pretendida por el recurrente) debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11-2006, nº 1207/2006 , y 28-01- 2005, nº 49/2005 .
En este caso, el recurrente dispone al menos de domicilio conocido y se ha valido tanto en el juicio oral como en el recurso de apelación de Letrado de libre designación. Ambas circunstancias son incompatibles con la situación de indigencia que alega y, además, no acredita en modo alguno.
TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Isidoro .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
