Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 283/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 57/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 283/2012
Núm. Cendoj: 08019530012012100064
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 57/2012 C
Expte. Fiscalía nº 161/2012
Menor: Hilario Y Narciso
SENTENCIA nº 283/12
Barcelona, a once de diciembre de dos mil doce.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 57/2012, seguido ante este Juzgado, en el que intervienen los menores Hilario con NIE nº NUM000 nacido el día NUM001 /96, hijo de Carlos Alberto y de Pura ; con domicilio en Barcelona (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM004 ; y Narciso con DNI nº NUM005 nacido el día NUM006 /96; con domicilio en Barcelona (Barcelona), CALLE001 , NUM007 - NUM008 esc. NUM009 NUM003 , , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos menores asistidos por las Letradas Rosana Roca Veraguas y Carolina Mercedes Rivas Trullols respectivamente y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos supuestamente constitutivos de delito contra la integridad moral, trato degradante, y delito intentado de robo con violencia en el que aparecían implicados los menores Hilario Y Narciso .
SEGUNDO. Que el día 11 de diciembre de 2012 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral, trato degradante, del art. 173.1 del Código Penal y un delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP y solicitó se le impusiera al menor Narciso la medida de 9 meses de libertad vigilada, retirando la acusación respecto de Hilario .
Las defensas de los menores interesaron la libre absolución.
El día 26 de diciembre de 2011 sobre las 17,30 horas Narciso , nacido en Ecuador el NUM006 /96, junto con un menor inimputable y otros no identificados en la Plaza de los Porchos de Barcelona, abordaron al menor Miguel Ángel que estaba con otros niños y obrando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico le dijeron 'te vas a enterar cabrón, ahora me vas a dar el móvil', por lo que Miguel Ángel intentó marcharse del lugar, siendo perseguido por los menores y sus acompañantes que le persiguieron y rodearon con las bicicletas en las que iban, de forma que a la altura del número 1028 de Gran Vía de las Cortes Catalanas, abalanzándose sobre él le agarraron de los brazos y del cuello, sin que finalmente consiguieran arrebatarle nada de valor ante la presencia de la madre de Miguel Ángel que intervino para auxiliar a su hijo.
No resulta probado que desde el comienzo del curso escolar 2011-2012 los menores Hilario , nacido en Ecuador el NUM001 /96 El menor Narciso , nacido en Ecuador el NUM006 /96, junto a otros menores hayan venido acosando, mediante amenazas e insultos al menor y compañero del mismo centro escolar, Miguel Ángel , nacido el NUM010 /99 de 12 años de edad, aprovechándose tanto de la superioridad numérica como de la diferencia de edad, dentro del centro escolar IES Infanta Isabel de Aragón de Barcelona, como fuera del mismo, ni que en reiteradas ocasiones los menores se hayan acercado a Miguel Ángel , y le hayan amedrentado verbalmente, diciéndole 'que le iban a coger fuera del colegio y le iban a pegar una paliza' o incitado a otros alumnos para que se metieran con Miguel Ángel .
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 en relación con el art. 16.1 CP , de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Narciso , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO.5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. En el plano constitucional ( artículo 15 CE ) y legal ( artículos 173 a 177 CP ) se configura la integridad moral como una realidad axiológica dotada de automía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad ( STS de 2 de noviembre de 2004 ).
El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 ) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral aquellas conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano ( SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004 ). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto ( STS de 3 de octubre de 2001 ). Haciéndose eco de las reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumnidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto ( STS de 2 de noviembre de 2004 ).
El delito de trato degradante del artículo 173.1º, tipo básico dentro de los delitos contra la integridad moral, exige para su apreciación de la concurrencia de:
a) Un elemento medial 'infringir a una persona un trato degradante', es decir un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico y psíquico (un resultado).
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad en la persona-víctima ( STS 29 Septiembre de 1998 ): ' aquel que puede crear a las víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad susceptibles de humillantes envilecerles o quebrantar en su caso, su resistencia física o moral'. Por todo ello se exige que el atentado ha de ser grave, por lo que es preciso un estudio individualizado de todas las circunstancias concurrentes, pudiendo derivarse de una acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.
TERCERO. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no se aprecia en el relato de la víctima la gravedad de una acción especialmente intensa vejatoria y degradante, ni una conducta continuada de vejaciones que pueda integrar el delito de contra la integridad moral del que es objeto de acusación el menor.
Frente a la negativa de los menores con lo único que contamos es con el relato de Miguel Ángel que dice que los menores, que iban a un curso superior, a veces le decían que viniera hacia ellos, se inventaban cosas y se las decían a otros alumnos, pero nunca le han llegado a amenazar. Que su amiga Fátima le dijo que le iban a pegar. No ha sido llamada a declarar tal testigo.
La madre del menor, dice que su hijo no le había dicho antes nada, lo notaba mas nervioso y empezó a sacar malas notas, pero no sospechó nada.
Tampoco se ha podido contar con el testimonio de otros alumnos que hubieran presenciado algún acto de hostigamiento o humillación, ni con el de algún profesor que arroje luz al caso, simplemente porque no han sido propuestos.
Es evidente que lo relatado por el joven sin mas, no es objeto de sanción penal.
No puede decirse lo mismo respecto del delito de robo con intimidación en grado de tentativa del que también es acusado Narciso . El menor, se sitúa en el lugar de los hechos, dice que fue a saludar a un tal Germán que se encontraba con el denunciante y que simplemente le dijo que llevaba un móvil muy guapo, que éste le dijo 'cuidadito con lo que haces que mi tío está por aquí', que después se fueron a otro parque y que el chico estaba enfrente, pero ni le persiguieron ni acorralaron para quitarle el móvil.
Frente tal relato exculpatorio se alza el testimonio de la víctima en el que se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 ) para ser hábil a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
No se aprecia en el testimonio de la víctima causa alguna de incredibilidad subjetiva, pues no consta enemistad específica mas allá de los hechos que nos ocupan. Simplemente eran alumnos del colegio.
Su relato es firme sin contradicciones y mantenido invariable desde la denuncia. Efectivamente Miguel Ángel dice que el día 26 de diciembre se le acercó el menor junto con otros dos, iba en bicicleta, que Narciso le intentó quitar el móvil, que se lo vio y le dijo que 'está guapo este móvil'. Que sus amigos y él se fueron a otro banco y Narciso se puso delante y empezó a decirle: 'te vas a enterar cabrón ahora te voy a quitar el móvil', que intentó marchar hacia su casa y el menor junto con el grupo le siguió, hasta que lo acorralaron con las bicicletas y el menor se lanzó sobre él cogiéndole de los brazos y del cuello, momento en que llegó su madre que se encontraba en un bar cercano enfrentándose a ella.
Pues bien el testimonio del niño resulta corroborado por el de su progenitora. Se encontraba en un bar tomando café, le vino un niño diciéndole que Narciso le quería pegar a su hijo, salió vio alboroto y acudió, preguntó que qué estaba pasando y su hijo le explicó que Narciso le quería pegar que lo había agarrado del cuello y le quería quitar el móvil. El menor se puso mas chulo y en lugar de parar empezó a escupirle. Los chicos le explicaron lo mismo que lo había agarrado del cuello y le quería quitar el teléfono. Fue a hablar con la profesora para intentar arreglarlo y esta fue la que le aconsejó que presentara la denuncia.
CUARTO. Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional todo proceso penal, incluido el de menores se rige por el principio acusatorio, teniendo por ello relevancia constitucional las infracciones de este principio por cuanto no es posible dictar resolución condenatoria sin que exista acusación pues ello violaría tanto el derecho a la defensa del número 1 del artículo 24 de nuestro texto constitucional como la exigencia de un proceso con todas las garantías del número 2 del mismo precepto legal, por lo que al haber retirado el Ministerio Fiscal, su escrito de alegaciones en el acto de la Audiencia, por entender acertadamente que las pruebas practicadas no permitían sostener una petición de condena, procede dictar sentencia absolutoria respecto de Hilario con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa. El informe emitido por el ET pone de relieve que se trata de un joven procedente de ecuador que ha tenido desde su llegada a nuestro país problemas de adaptación escolar, y dificultades por parte de sus referentes familiares para imponerle normas y control.
Su situación actual, desde la denuncia ha mejorado, no presenta una conflictividad específica. Cuenta con otro expediente que se resolvió a través de mediación. Una medida puntual de prestaciones en beneficio a la comunidad resulta mas adecuada pues permitiría abrir un proceso de reflexión sobre el hecho sus consecuencias para la víctima, al tiempo que permitiría la reparación indirecta del daño, máxime cuando víctima y progenitora habían intentado mediar y solucionar el conflicto en el propio centro escolar
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando al menor Narciso , autor de un delito intentado de robo con violencia, debo imponerle la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y alternativamente seis fines de semana de permanencia en centro de reforma, absolviéndole del delito contra la integridad moral.
Debo absolver y absuelvo al menor Hilario de los delitos de robo con violencia y delito contra la integridad moral de los que era objeto de acusación.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
