Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 580/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00283/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10148 41 2 2011 0101215
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2012
RECURRENTE: Fulgencio
Procurador/a: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Letrado/a: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA CACERES
SENTENCIA NÚM. 283/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 580/13
JUICIO ORAL Nº: 210/12
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a siete de junio de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS, contra Fulgencio se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta acreditado que Fulgencio entre los días 15 y16 de febrero de 2011 con ánimo de menoscabar la propiedad ajea derribó la valla colocada por Justiniano para delimitar su propiedad de la colindante. Resulta acreditado que el importe de la valla y los postes de hierro dañados no supera los 400 euros. Resulta acreditado que Justiniano abonó por el material y la colocación del mismo 754,14 euros.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de una falta de daños antes definida no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 días multa a razón de 7 euros diarios, ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago prevista en el art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha. Que debo condenar y condeno a Fulgencio a abonar a Justiniano la cantidad de 754,14 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LECivil . Se imponen las costas procesales devengadas al condenado Fulgencio .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Fulgencio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 3 de junio de 2013.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO VICENTE CA NO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado es recurrida en apelación por el condenado Fulgencio con base en los motivos que siguen: error en la valoración de la prueba; error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal , y cuantía desproporcionada de la responsabilidad civil; sea como fueres se ha de absolver al recurrente, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
El error en la apreciaron de la prueba se divide en dos partes; la primera se concreta en la propiedad de la finca del apelante, por lo que nada malo ha hecho al derribar la valla que fue colocada en su predio, de lo que dan cuenta la escritura pública aportada y el dictamen pericial que se presentó; el tirar el apelante la valla significó la vida para sus corderos, ya que si no el agua se metería en el establo; de ahí que la Sentencia haya violentado el principio de presunción de inocencia del apelante y el principio in dubio pro reo.
Contestemos a esta alegación para luego abordar la segunda. Como bien dice la Sentencia de Instancia, no nos encontramos en un litigio civil, sino en que el denunciado ha utilizado las vías de hecho para retirar la valla colocada por el denunciante. No se trata de elucidar en este litigio penal de quien son los predios ni hasta donde llega cada uno, algo que habrá de elucidarse hacerse en la jurisdicción civil de forma contradictoria y total, no en este trámite, ya que ello sería invadir competencias de la jurisdicción civil y resolver en este trámite cuestiones que exceden de las competencias atribuidas ex lege al campo penal, rompiendo así el principio de exclusividad jurisdiccional.
Tampoco se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, ya que el juicio oral se ha desarrollado en legal forma, dando cuenta de ella el disco acompañado a las actuaciones, sin dejar de lado que en el plenario la contradicción ha sido respetada en todo momento; comoquiera que la prueba practicada en la vista oral se ha llevado a cabo en legal forma y la misma había accedido al trámite de igual manera, es obligado desechar ese alegato.
Igual acaece con el in dubio pro reo, algo que en esta alzada no se puede ni comentar a la vista de lo resuelto por la Juzgadora, que ha presenciado y dirigido la prueba y no ha tenido dudas a la hora de decidir.
La segunda parte de este motivo se concreta en que la valla puesta por el denunciante impediría al que habla ejercitar sus derechos de paso y de servidumbre; para que eso no ocurra la solución no es tirar la valla ni cuasar daños a la misma, sino acudir a las leyes que contemplan ese tipo de situaciones con olvido de las vías de hecho, que fue la conducta del apelante.
En lo tocante a que la valla no está rota y a que puede colocarse de nuevo, se ha de decir que no asentimos a lo que alega, no sólo porque las razones de la Juzgadora son elocuentes y bastantes, sino también porque el denunciante tiene derecho a que las cosas queden como estaban, que todo vuelva, a ser posible, a su estado original, por lo que la Juzgadora ha entendido y ha hecho caso al informe pericial que ha creído más adecuado, sin dejar de lado que hablamos de que el dictamen pericial es una prueba que se valora según las reglas de la sana critica y es de libre valoración por el Juzgador.
SEGUNDO.- Si el denunciado hubiera planteado inmediatamente el litigio civil por creer que la valla colocada por el denunciante invadía su fundo, no estaríamos en esta situación, sin contar que el denunciante también tendrá algo que decir en cuanto al deslinde y superficie de los predios y en cuánto a la extensión del suyo; de ahí que no nos valgan las alegaciones de la parte en lo relativo a cuál pueda ser el resultado de un futuro juicio civil.
Cuando habla la parte de intervención mínima del derecho penal se la ha de contestar que ha sido ella la que ha creado esta situación al tirar la valla colocada por el denunciante utilizando las vías de hecho y sin contar con nadie; de ahí que esa alegación sea de todo punto retórica y a nada lleve, lo que nos permite abordar el tema de la responsabilidad civil, que a juicio de la parte es desproporcionado y supone un enriquecimiento injusto para el denunciante a la vista de lo que cuesta reponer la valla; no hace falta decir, es un principio conocido por todos que la norma quiere que las cosas queden como estaban, ya que eso es la restituio in integrum; de ahí que no acojamos lo del enriquecimiento injusto, que exige y requiere que la causa de empobrecimiento de la persona condenada al pago carezca de motivo legal alguno, algo que no sucede en este caso, ya que si reponer la valla a su estado originario cuesta ese dinero, ha sido porque el denunciado la tiró y causó daños en la misma. Para apreciar el enriquecimiento injusto que denuncia la apelante hubiera sido necesario que el denunciante viera incrementado su patrimonio sin motivo alguno, cosa que no se da en este caso, sin contar que el apelado no recibe dinero, sino el ver que la valla se reintegra a su lugar, sin que podamos en este sentido atender la petición de la parte de que se ponga la misma valla, ya que se ha constatado, véase el disco, que una vez tirada la valla ya no es la misma, se destensa y pierde rigidez, sin contar que no se trata de que el poner la valla cueste ese dinero, sino que el causante de ese gasto ha sido el apelante por tirar la valla al suelo y dañarla.
TERCERO.- El error de prohibición que se alega se ampara, lo dice la parte, en las escrituras de propiedad que acreditan al apelante como dueño de la finca, y en que la valla colocada por el denunciante le ha privado de ejercitar sus derechos de servidumbre; es oportuno recordar que el error que enuncia ha de estar de acuerdo con las circunstancias del hecho, con el hacer de las personas y con todo lo que rodea lo que se enjuicia; no se trata de ningún error, ya que el apelante dice en su recurso que si tiró aquello es porque invadía su propiedad y le privaba de su derecho de paso; el recurrente actuó con plena consciencia; eso no es un error, sino actuar fuera de las vías legales, ya que desde que el apelante vio la valla allí colocada lo que debía de haber hecho, en ves de tirarla, era haber ejercido las acciones oportunas en derecho y defensa de su dominio.
No puede alegar error quien, como en este caso, actúa por la vía de hecho al considerar que su propiedad ha sido invadida y no acude al Juzgado a impetrar la tutela judicial efectiva. No se trata, se reitera, de que hayan invadido, a mi criterio, mi propiedad, por lo que yo actúo a la fuerza y sin más; se trata de ejercitar las acciones legales oportunas para expulsar de mi fundo a quien (según el dueño del mismo) lo ha invadido ilegalmente, para lo cual habrá que entablar el proceso correspondiente, dando oportunidad al demandado para que alegue lo que le parezca oportuno, para luego practicar la prueba que sea del caso a fin de que con todo ello el Juez decida; lo que es inadmisible y carece de base legal es que si algún propietario considera que alguien le ha invadido su dominio actúe por la fuerza y por la vía de hecho, cuál ha sucedido en el caso presente.
En resumen: se desestima el recurso de apelación planteado, se confirma la Sentencia del Juzgado y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fulgencio contra la Sentencia de fecha 22 de marzo del presente año dictada por el Juzgado de lo penal de Plasencia en los autos de juicio oral número 0210-2012-5, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dado, leído y publicado ha sido el anterior Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

